ECLI:ES:TC:2025:3
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6751-2022, promovido por don José Francisco Martínez Vela, representado por la procuradora de los tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra y bajo la dirección del letrado don Juan Manuel Aído Montañez, contra los autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, dictados en las diligencias previas núm. 314-2020, de fecha 18 de julio y 3 de agosto de 2022, por los que se acordó, respectivamente, la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo y la desestimación del recurso de reforma entablado frente a la anterior resolución; así como contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, emitido en el rollo de apelación núm. 7598-2022, de fecha 29 de agosto de 2022, por el que se confirmó en grado de apelación las anteriores resoluciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. El 14 de octubre de 2022, don José Francisco Martínez Vela, representado por la procuradora de los tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra y bajo la dirección del letrado don Juan Manuel Aído Montañez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia Civil a las 09:48 horas del día 16 de julio de 2020 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla el 18 de julio de 2020. Ese mismo día, celebrada la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim), el instructor dictó, en el curso de las diligencias previas núm. 314-2020, un auto acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza, por dos años, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, en cantidad de extrema gravedad, por organización criminal y con intervención de embarcaciones neumáticas de gran eslora de los arts. 368, 369 bis y 370.3 del Código penal (en adelante, CP).
b) Celebrada mediante videoconferencia el 8 de julio de 2022 la oportuna comparecencia a los fines prevenidos en el art. 504.2 LECrim, el juzgado de instrucción acordó la prórroga de la prisión provisional mediante auto de 18 de julio de 2022, por una sola vez y por tiempo de dos años.
c) El recurrente interpuso recurso de reforma alegando infracción de ley (art. 504.5 LECrim) y vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), por extemporaneidad de la prórroga acordada, argumentando que el plazo máximo de dos años de duración de la prisión provisional aplicable al caso en virtud del art. 504.2 LECrim venció el día 16 de julio de 2022 y no el 18 de ese mismo mes, cuando fue dictado el auto de prórroga, pues conforme a lo previsto en el art. 504.5 LECrim se deberían haber incluido en dicho cómputo los dos días de detención gubernativa. Así las cosas, el auto impugnado habría incurrido en un defecto invalidante e insubsanable, según doctrina constitucional asentada en las SSTC 98/1998, de 4 de mayo y 155/2004, de 20 de septiembre, con lo que procedía su inmediata puesta en libertad.
d) El juzgado de instrucción desestimó el citado recurso mediante auto de 3 de agosto de 2022, negando la extemporaneidad de la prórroga, «sin que la no inclusión de los días de detención implique vulneración de los derechos fundamentales». Se argumenta que el recurrente se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad, en virtud de la ejecutoria núm. 12-2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se había efectuado liquidación de condena con inicio de cumplimiento el día 26 de abril de 2022 (por tanto, antes del auto de prórroga impugnado), «siendo procedente la compensación de dichos días, conforme al art. 58 del Código penal y sin que ello suponga una ampliación de los días de privación de libertad».
e) El investigado presentó recurso de apelación articulado en dos motivos: (i) por infracción del art. 504.5 LECrim y de los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), reiterando los argumentos relativos al carácter extemporáneo de la prórroga decretada, sin que el hecho de que el interesado se hallara cumpliendo en prisión otra responsabilidad convirtiera en inoperantes los plazos máximos de prisión provisional establecidos en el art. 504.2 LECrim y sin que resultara aplicable al caso lo prevenido en el art. 58 CP y (ii) por infracción del art. 504.3 LECrim y de los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), aduciendo que la prórroga se decretó al margen del cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la prisión provisional, por haber desaparecido el riesgo de fuga al encontrarse cumpliendo una pena de prisión desde el 26 de abril de 2022.
f) El auto de 29 de agosto de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación núm. 7598-2022, desestimó el recurso de apelación, alcanzando la conclusión de que el art. 504.5 LECrim solo obliga a computar, como tiempo de la prisión provisional, el de privación de libertad que tiene su origen en la misma «causa», y como tal, solo cabe entender procedimiento judicial (la detención acordada judicialmente y no la detención gubernativa), ofreciendo las siguientes razones:
(i) Alega que se trata de una cuestión resuelta en la STC 145/2001, de 18 de junio, con cita en la STC 37/1996, de 11 de marzo, en la que se desestimó el amparo solicitado al considerar que la pretensión de cómputo de los días de detención policial «se apoya en una determinada forma de computar el tiempo de prisión provisional que no es constitucionalmente exigida». Según el órgano judicial, dicha doctrina constitucional no se ha visto desvirtuada por la reforma del art. 504 LECrim operada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Primero, porque el párrafo primero del art. 504.5 LECrim solo puede referirse a medidas cautelares personales adoptadas por decisión judicial en el seno de un procedimiento (y la detención policial es preprocesal); y, segundo, porque de la invocación del art. 17.4 CE en la exposición de motivos de la referida ley orgánica se desprende que la regulación de la prisión provisional es a partir de la puesta a disposición judicial, por lo que se incluyen solo las medidas cautelares judicialmente adoptadas (prisión provisional y detención judicial). Y así lo ha entendido también, a su juicio, la STC 99/2005, de 18 de abril.
(ii) Considera que el propio párrafo segundo del art. 504.5 LECrim aclara que «[s]e excluirá, sin embargo, de aquel cómputo [del plazo máximo de privación de libertad] el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia», argumento que ya ha sido utilizado en la STC 8/1990, de 18 de enero, para desestimar una pretensión de amparo basada en que el instructor no había adoptado como dies a quo del plazo de duración de la prisión provisional la fecha de la detención y no el de la puesta a disposición judicial.
g) Promovido incidente de nulidad de actuaciones «desde el auto de fecha 18 de julio de 2022 que acuerda, de forma extemporánea, la prórroga de la prisión provisional de mi representado» por inobservancia de normas esenciales del procedimiento (fundamentalmente, del art. 504.5 LECrim) con vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), dicho incidente fue desestimado por auto de 13 de septiembre de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, al apreciar falta de competencia para declarar la nulidad del auto de prórroga de la prisión provisional del investigado.
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo una vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que la resolución que acordó la prórroga de la prisión provisional ex art. 504.5 LECrim fue dictada una vez expirado el plazo para ello, pues el período de detención gubernativa (dos días) debe ser incluido en el cómputo; y, vencido ese plazo inicial, el defecto no es subsanable mediante el dictado de una prórroga (con cita de las SSTC 144/2002, de 15 de julio, y 155/2004, de 20 de septiembre).
Respecto a los autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, se asevera que la argumentación empleada para desestimar la pretensión de nulidad de la prórroga de la prisión provisional estaría mezclando cuestiones jurídicas totalmente independientes, que no son de aplicación al supuesto enjuiciado. Así, el hecho de haber comenzado a cumplir una pena impuesta en otra causa anterior, antes del agotamiento del plazo máximo de prisión provisional inicial y del acuerdo de prórroga, no convierte en inoperantes los plazos máximos de prisión provisional establecidos en el art. 504.2 LECrim, y no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 58 CP.
En lo que se refiere al auto de 29 de agosto de 2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se alega que, aunque el órgano judicial se separa del planteamiento de la instructora, los argumentos empleados para desestimar la apelación son igualmente rechazables. En este sentido, se arguye: (i) que la doctrina constitucional utilizada, al ser previa a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de 2003, habría perdido ya su eficacia; (ii) que la interpretación realizada del primer párrafo del art. 504.5 LECrim, entendiendo que la detención judicial sí entraría en el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional, por cuanto «tiene su origen en la misma ‘causa’, y como tal, solo cabe entender procedimiento judicial» (y no así la policial), «no hace más que confirmar la extemporaneidad de la prórroga acordada para mi mandante, pues su detención fue a causa de este procedimiento, a disposición del mismo, y, por ende, por la misma causa»; (iii) que el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 22 de marzo de 2001, ya ha establecido la obligación de incluir los días de detención en el cómputo de los plazos máximos de prisión provisional; y, (iv) que el tribunal de apelación habría incurrido en una selección arbitraria de la norma aplicable al acudir al segundo párrafo del art. 504.5 LECrim, relativo a la exclusión del cómputo del plazo máximo del «tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia», para justificar la no inclusión de los días de detención policial, pues el tenor literal del primer párrafo del art. 504.5 LECrim es claro al incorporar los días de detención en el referido cómputo.
Por lo expuesto, interesa que se le otorgue el amparo (i) declarando la nulidad del auto 18 de julio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla que acordó la prórroga extemporánea de la prisión provisional (y de las resoluciones judiciales que lo confirman), y (ii) decretando su libertad provisional.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2023, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el recurso puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En consecuencia, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 7589-3022 y a las diligencias previas núm. 314-2020, respectivamente. En la misma resolución se ordenó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de 2023, en el que se ratifica íntegramente de la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de mayo de 2023, presentó alegaciones interesando la estimación del presente recurso.
Tras resumir los antecedentes de hecho y la demanda de amparo, se realizan las siguientes precisiones: (i) que el objeto principal del presente recurso de amparo es el auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla de 18 de julio de 2022, causante de las lesiones constitucionales denunciadas, cumpliendo las demás resoluciones judiciales confirmatorias del mismo la función de mero agotamiento de la vía judicial; (ii) que no se ha producido un alargamiento indebido de la vía judicial previa al amparo, puesto que aun con la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, el recurso de amparo se presentó tempestivamente el mismo día de finalización del plazo de treinta días del art. 44 LOTC, a contar desde la notificación del auto desestimatorio del recurso de apelación; y (iii) que el único motivo de impugnación aducido es la vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la inobservancia de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 504.5 LECrim. Y, de entenderse producida la lesión denunciada, esta conllevaría un exceso de los plazos legalmente establecidos en el art. 504.2 LECrim que no podría ser subsanado por un intempestivo acuerdo de prórroga.
El fiscal destaca la doctrina constitucional aplicable a esta materia, advirtiendo que las SSTC 37/1996, de 11 de marzo, y 145/2001, de 18 de junio, (i) fueron dictadas con anterioridad a la reforma por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, del art. 504.5 LECrim ahora aplicable; y (ii) que «sugieren que son posibles otras interpretaciones que podrían resultar igualmente constitucionales», más allá de la que propicia (a la vista de la redacción del art. 504 LECrim anterior) que el tiempo de detención no compute para la determinación del plazo máximo de prisión provisional.
Sentado lo precedente, el fiscal concluye que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la prórroga de la prisión provisional decretada el día 18 de julio de 2022 «se produjo fuera del plazo máximo inicial», no siendo aceptables las interpretaciones patrocinadas por la Audiencia Provincial y por juzgado de instrucción. En relación con la impulsada por el primer órgano jurisdiccional mencionado, por cuanto, al mantener la vigencia de una doctrina constitucional ya superada por la nueva redacción del art. 504 LECrim (la sustentada por las SSTC 37/1996 y 145/2001), no respetó el principio de legalidad, dada la claridad de la nueva redacción del inciso primero del artículo 504.5 LECrim. Dicha infracción legal, «más allá de constituir una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable, implica una afectación palmaria del derecho a la libertad (artículo 17 CE) del interesado». Y en lo que se refiere al instructor, porque en ningún momento dejó sin efecto el auto inicial de prisión, que permaneció vigente hasta su agotamiento; y porque «[e]l problema relativo a cómo habría de computarse el período de tiempo en que el señor Martínez Vela tuvo la doble condición de preso preventivo y de penado es ajeno a este procedimiento».
Por las razones expuestas solicita la estimación del recurso de amparo, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a la jurisdicción ordinaria, al ser esta la competente, que no este tribunal, para acordar el alzamiento o mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal.
8. Por providencia de 9 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.
El objeto del presente recurso de amparo es determinar si los autos de 18 de julio y 3 de agosto de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, en las diligencias previas núm. 314-2020, y el auto 29 de agosto de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, emitido en el rollo de apelación núm. 7598-2022, que los confirma han vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Y ello por haber acordado la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo de forma extemporánea debido a la decisión judicial de no computar, a efectos del plazo inicial máximo de duración de la prisión provisional, los dos días en los que este estuvo en situación de detención gubernativa.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, apreciando en los términos expuestos en los antecedentes la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) por parte de las resoluciones impugnadas como consecuencia de la inobservancia del primer párrafo del art. 504.5 LECrim: «Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo [plazos máximos de la prisión provisional] se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa».
2. Delimitación de los motivos de impugnación.
Debe advertirse para la delimitación precisa del presente recurso de amparo que los defectos de motivación de las resoluciones judiciales denunciados se examinarán desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17 CE), pues, como tiene declarado este tribunal, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece, en este caso, de autonomía y queda englobada en las infracciones del derecho a la libertad personal [por todas, SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 4 a), y 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2]. En este sentido, es doctrina constitucional reiterada que la falta o insuficiencia de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales (en este caso, el derecho a la libertad) es una cuestión que concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2).
De otra parte, no existe en esta demanda desarrollo argumental de la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en la que, a juicio del recurrente, habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas. Esa ausencia de la carga alegatoria que le es exigible a toda parte en un proceso constitucional determina que la vulneración del art. 24.2 CE denunciada no sea objeto de enjuiciamiento, no correspondiendo a este tribunal «reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC» (por todas, STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal y su limitación cautelar en el proceso penal.
Este tribunal posee doctrina consolidada sobre el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) que, en lo que afecta a este caso, se refiere tanto a la medida cautelar de prisión provisional, en general, como a la inclusión o no del periodo de detención en el cómputo del plazo máximo de la prisión provisional.
a) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida cautelar de prisión provisional.
Como expuso la STC 136/2023, de 23 de octubre, FJ 3, con remisión a las SSTC 32/2023, de 17 de abril, FJ 3, 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 4, y 29/2019, de 28 de febrero, FJ 4, las líneas maestras de esta doctrina pueden sintetizarse como sigue:
(i) Principio de legalidad.
«"Uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional [es] el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, 'razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)' (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)" (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3)".
(ii) Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate.
Conforme a estos principios, "la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’ (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4)".
(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad.
Para este tribunal, "la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos […]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)’ (FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto, LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)".
A modo de síntesis de lo anteriormente expuesto, "cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los ‘elementos inciertos’, que pueden conducir al ‘desbordamiento del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del ‘plazo razonable’; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un ‘plazo razonable’".»
b) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y la exclusión de los periodos de privación de libertad por detención del cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
Este tribunal elaboró una doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal en la que no apreciaba su vulneración, por considerar que no se superaba el plazo legal máximo de la prisión provisional, en las decisiones judiciales que no incluían el tiempo de detención (la gubernativa en la STC 145/2001, de 18 de junio; y la judicial en la STC 37/1996, de 11 de marzo) dentro del cómputo del plazo máximo inicial de esta medida cautelar establecido en el art. 504.4 LECrim aplicable ratione temporis. En ambos pronunciamientos, la normativa aplicable al respecto era el art. 504 LECrim en la redacción previa a su reforma por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, cuya dicción literal no preveía la inserción del tiempo de detención en el cómputo de los plazos máximos establecidos en dicho precepto, prescribiendo únicamente en su párrafo sexto que «(n)o se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia».
En síntesis, en la STC 37/1996 se fundamentó la ausencia de lesión del art. 17.1 CE por no superar la prisión provisional decretada judicialmente el plazo máximo legalmente previsto en el entonces art. 504.4 LECrim, aunque el tiempo de detención judicial no había sido tenido en cuenta, arguyendo que «el hecho de que junto a la figura de la prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado –en el art. 17.2 CE respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y concordantes de la LECrim cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido aquel– puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención. Y así lo corrobora el propio tenor literal del art. 17 CE, que significativamente ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa (art. 17.2), así como plazos igualmente máximos –que ha de fijar el legislador dentro del canon de lo razonable– para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña, en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda» [FJ 4 B)]. Y con idénticos argumentos se desestimó el amparo en la STC 145/2001, en el que el periodo de detención gubernativa no había sido tenido en cuenta a los efectos del plazo máximo de duración de la prisión provisional (FJ 4).
4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Para resolver el amparo planteado por el actor, debe recordarse que, en el proceso a quo, los órganos judiciales han dado dos razones distintas para justificar que la prisión provisional impuesta ha respetado los plazos máximos de prisión provisional legalmente previstos:
A) Para el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, el dato decisivo es la concurrencia, a partir del 26 de abril de 2022, de la prisión provisional acordada en las diligencias previas 314-2022 (objeto del presente procedimiento de amparo) con el cumplimiento efectivo de una pena de prisión en la ejecutoria núm. 12-2022 de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Así, en su auto de reforma de 3 de agosto de 2022, aquí impugnado, considera que el cumplimiento simultáneo de una pena de prisión a partir del 26 de abril de 2022 (que se prolongó hasta el 20 de mayo de 2024) habría dejado materialmente sin efecto la medida cautelar de prisión provisional padecida, lo que determinaría su consiguiente exclusión del cómputo del art. 504 LECrim. El plazo de prisión provisional habría quedado, por tanto, interrumpido el 26 de abril de 2022, cuando la medida cautelar aún no había alcanzado la duración máxima de dos años, por lo que el auto de prórroga dictado el 18 de julio de 2022 no podría reputarse extemporáneo.
Sin embargo, tal argumento no fue mantenido en apelación por la Audiencia Provincial en el auto de 29 de agosto de 2022 y, en todo caso, cabe señalar que no puede ser acogido en esta sede como justificación de la legalidad de los plazos de prisión provisional aplicados al recurrente. Este tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que no cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento «el periodo de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto» (por todas, SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 32/2023, de 17 de abril, FJ 4). A esa razón se añade que el padecimiento de una situación de prisión preventiva supone un gravamen adicional para quien cumple simultáneamente una pena de prisión, pues «el cumplimiento en calidad penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional» (STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 7; y también antes, las SSTC 19/1999, FJ 5, y 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6).
Por tanto, no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva del art. 17 CE la interpretación del juzgado de instrucción según la cual el tiempo de prisión provisional quedó materialmente interrumpido a partir del 26 de abril de 2022. El dato decisivo es, en este punto, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que el juzgado de instrucción mantuvo vigente la medida cautelar de prisión provisional.
B) Por su parte, el auto de 29 de agosto de 2022 de la Audiencia Provincial considera que el plazo de prisión provisional aplicado al actor se atuvo a los términos fijados por la legalidad vigente (art. 504 LECrim) en cuanto, de acuerdo con esta, no serían computables como parte del período de prisión preventiva los dos días de detención policial sufridos por el recurrente de amparo. Descontando esos dos días del cómputo de la prisión provisional, resultaría que la prórroga acordada en auto de 18 de julio de 2022 sí se habría producido temporáneamente, ya que no había expirado aún el plazo de dos años legalmente previsto para la duración ordinaria de la prisión preventiva.
a) El problema constitucional que aquí se plantea consiste en determinar si esta interpretación del cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional establecido en el primer párrafo del art. 504.5 LECrim es conforme con las exigencias que toda medida privativa de libertad ha de tener ex art. 17 CE. O, por el contrario, se trata de una prórroga extemporánea al haber sido acordada una vez superado el plazo máximo de dos años legalmente previsto ex art. 504.2 LECrim y, por tanto, contraria al derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), al no haberse incluido los días de detención policial.
Así, debe averiguarse si el plazo máximo inicial previsto en el art. 504.2 LECrim, de dos años para el supuesto aquí enjuiciado, se había superado en el momento en el que el juzgado acuerda la prórroga de la prisión provisional. Y ello porque conviene recordar ahora, como se ha expuesto, que es doctrina constitucional consolidada que «[d]esde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]» (STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2). De ahí que se haya reiterado que «el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone» (por todas, STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
b) Para ello, debe partirse de la normativa aplicable y del relato fáctico de este caso.
Por un lado, el régimen legal sobre el cómputo del plazo de la prisión provisional, aquí aplicable ratione temporis, es el regulado en el art. 504.5 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional. Dicha reforma añadió a la única regla legal existente en la antigua redacción del art. 504 LECrim al respecto [«No se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo (prisión provisional), el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia», actualmente ubicada en el segundo párrafo del art. 504.5 LECrim] una nueva previsión (actual párrafo primero del art. 504.5 LECrim) que dispone que «(p)ara el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa». De esta forma, el legislador dispone claramente que para el cómputo del plazo de duración de esta medida cautelar se tendrá en cuenta tanto el tiempo de prisión provisional como el de detención y, dentro de esta última, sin distinción, tanto la detención gubernativa como la judicial. Y ello porque la referencia legal al «tiempo que el investigado o encausado hubiera estado detenido», considerada en sí misma, permite englobar las detenciones policiales sin necesidad de forzar su tenor literal ni la ratio de la norma considerada en su conjunto (siguiendo los axiomas in claris non fit interpretatio y ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus), pues ambos tipos de detención (gubernativa y judicial) tienen el mismo impacto material en la libertad del sospechoso y su finalidad es asegurar su persona en el marco de la investigación de un delito.
c) Como consta en los antecedentes: (i) el recurrente en amparo fue detenido por agentes de la Guardia Civil el 16 de julio de 2020 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla el 18 de julio de 2020; (ii) ese mismo día, 18 de julio de 2020, tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, el juzgado acordó por auto su prisión provisional comunicada y sin fianza por un tiempo de dos años ex art. 504.2 LECrim; (ii) el 8 de julio de 2022 se celebró una nueva comparecencia mediante videoconferencia a los fines prevenidos en el art. 504.2 LECrim, y, solicitada la prórroga de la prisión provisional por el fiscal, esta fue decretada por auto el 18 de julio de 2022, por una sola vez y por tiempo de dos años.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el plazo máximo inicial de prisión provisional es de dos años (art. 504.2 LECrim), en las circunstancias expuestas y sumando el tiempo de detención y prisión ya servido cuando se acordó la prórroga, tal plazo se habría visto superado por dos días. Por lo que cabe concluir que, dado el tenor literal del primer párrafo del art. 504.5 LECrim, que obliga a tener en cuenta el tiempo de detención para el cómputo de dichos plazos máximos, la Audiencia Provincial realizó una interpretación contra legem.
Así pues, debe convenirse con el fiscal que, si bien las normas legales aplicables a la medida de prisión provisional han de ser siempre interpretadas desde los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis y, por consiguiente, en caso de incertidumbre debe actuarse en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal [SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 143/2022, FJ 4; 32/2023, FJ 3, y 136/2023, FJ 3], en las circunstancias presentes no es necesario que dichos principios entren en juego, dada la claridad del dictado del inciso primero del art. 504.5 LECrim.
d) Cabe reprochar al órgano judicial de apelación que, para confirmar la validez de la prisión provisional decretada, aplicara la doctrina constitucional elaborada en las SSTC 37/1996, de 11 de marzo, y 145/2001, de 18 de junio, cuando el art. 504 LECrim aplicable ratione temporis nada disponía sobre la inclusión del período de detención en el cómputo del plazo máximo de prisión provisional. El nuevo régimen legal aplicable tras la reforma del art. 504 LECrim por la Ley Orgánica 13/2003 expresamente prevé dicha incorporación al cálculo del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar. Una cosa es que, ante el silencio de la ley en torno a la integración o no de los días de detención en el cómputo del plazo máximo de prisión provisional, este tribunal haya declarado que su incorporación no puede ser entendida como una interpretación (de la legalidad vigente) «constitucionalmente obligada» (en la STC 37/1996, FJ 4) o «constitucionalmente exigida» (en la STC 145/2001, FJ 4); y otra muy distinta es que su inclusión en la ley no sea constitucionalmente posible, como parece entender la audiencia provincial al realizar una interpretación del vigente art. 504.5 LECrim en contra de su tenor literal y del propio principio de legalidad del art. 17.1 y 4 CE, y, por ende, vulneradora del derecho fundamental a la libertad personal del recurrente.
e) En virtud de lo anterior, y desde la perspectiva constitucional que corresponde a este tribunal, la superación del plazo máximo inicial de prisión provisional legalmente previsto supone una «limitación desproporcionada» del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), y, en consecuencia, su vulneración (por todas, STC 32/2023, FJ 3). Y ello porque las resoluciones judiciales impugnadas, al no incluir los dos días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional, en contra de lo dispuesto en el primer inciso del art. 504.5 LECrim, no han respetado el principio de legalidad del art. 17.1 y 4 CE.
Asimismo, es doctrina constitucional que «[l]a prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada […] ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto» [por todas, STC 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 c)]. Por tanto, las resoluciones judiciales aquí impugnadas, al prorrogar el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial haya expirado, habrían incurrido en un defecto invalidante e insubsanable, pues como prescribe la doctrina de este tribunal, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquel [en este sentido, SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre; 98/2002, de 29 de abril, o 155/2004, FJ 3 c)].
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por don José Francisco Martínez Vela por vulneración de su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, dictados en las diligencias previas núm. 314-2020, de 18 de julio y 3 de agosto de 2022; así como del auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, emitido en el rollo de apelación núm. 7598-2022, de 29 de agosto de 2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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