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Documento BOE-A-2025-3113

Sala Primera. Sentencia 4/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 4631-2023. Promovido por doña Inés González Lobo en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, páginas 22361 a 22368 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-3113

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:4

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4631-2023, promovido por doña Inés González Lobo, representada por el procurador de los tribunales don David García Riquelme y asistida por la letrada doña Lourdes Ruiz Ezquerra, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2021, que denegó tácitamente la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor a la madre biológica de familia monoparental, y contra la resolución del mismo organismo que por silencio administrativo rechazó la reclamación administrativa previa formulada frente a la anterior resolución; contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2023, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5723-2022 interpuesto por la demandante de amparo contra la sentencia núm. 985/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2022, que desestimó su recurso de suplicación núm. 775-2022 interpuesto frente a la sentencia núm. 304/2021, del Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid, de 22 de diciembre de 2021, recaída en los autos núm. 914-2021, que desestimó su demanda sobre reclamación de cantidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 4 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don David García Riquelme, actuando en nombre y representación de doña Inés González Lobo, con la asistencia letrada de doña Lourdes Ruiz Ezquerra, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que las confirmaron, y que han sido señaladas anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el 18 de mayo de 2021 con el que forma una familia monoparental, solicitó prestación por nacimiento y cuidado del menor, interesando que a su prestación (de dieciséis semanas de duración) se acumulase la parte que hubiera correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental (esto es, otras dieciséis semanas adicionales). La prestación le fue reconocida por resolución de 21 de junio de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la parte que le correspondía (dieciséis semanas) sin que se produjera respuesta alguna a su solicitud de ampliación del permiso en la parte que hubiera correspondido al segundo progenitor. Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que no fue contestada.

b) Disconforme con la duración de la prestación, y defendiendo que la denegación de la ampliación de la prestación vulneraba el art. 14 CE, la recurrente en amparo interpuso demanda en la vía judicial, lo que dio lugar a los autos núm. 914-2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid. Por la sentencia núm. 304/2021, de 22 de diciembre, se desestimó la demanda al apreciar que la pretensión de la parte actora carecía de amparo legal y que, si bien era cierto que para el menor la atención y el apego de los dos progenitores podía resultar más beneficioso, eso no era algo que debiera ser necesariamente protegido por el sistema de la Seguridad Social salvo en circunstancias excepcionales. En suma, las familias «biparentales» o «monoparentales» no eran, en principio, titulares de los derechos, siéndolo única y exclusivamente las personas, que con plena libertad pueden adoptar las decisiones vitales que consideren pertinentes con las consecuencias jurídicas que les fueran de aplicación.

c) La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 775-2022 en el que se denunció, entre otras, la infracción de los arts. 10, 14 y 39 CE. El recurso fue desestimado por sentencia núm. 985/2022, de 2 de noviembre, que confirmó lo decidido en la instancia aplicando lo decidido por esa Sala en sentencia de 6 de abril de 2022, cuyos argumentos reprodujo. En síntesis, la Sala se basó en: (i) la imposibilidad de transferencia del periodo de disfrute desde la aprobación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (que ni siquiera lo permitía en el supuesto de «monoparentalidad sobrevenida» por fallecimiento de la madre biológica), aclarando que la cuestión no era la interpretación de la norma legal sino si podía ser preterida por otras de aplicación prevalente; (ii) el art. 14 CE no habilitaba a inaplicar el precepto, sino solo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; la normativa internacional (Convención sobre los derechos del niño) no tenía un precepto que pudiera conducir a la ampliación reclamada por la actora pues solo contenía preceptos genéricos; (iii) la parte no denunciaba, en realidad, una diferencia de trato injustificada, sino que reclamaba una discriminación positiva a favor de las familias monoparentales; (iv) no cabría hablar de discriminación por razón de género respecto a la mujer al no haberse acreditado una principal y mayoritaria incidencia respecto a la mujer de la desigualdad discutida. Al no apreciarse vulneración del art. 14 CE se descartó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

d) Frente a la anterior sentencia se formalizó por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso núm. 5723-2022, que fue inadmitido por medio de auto de 24 de mayo de 2023 por falta de contenido casacional al adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina sentada, en Pleno, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2023, recurso núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783). En esta resolución se recordó que la función de los jueces es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del Derecho, y que lo que se pretendía solo le correspondía al legislador, no competiéndoles a los jueces modificar el régimen de prestaciones del sistema de la Seguridad Social suplantando al legislador, ni modificar la suspensión del contrato prevista en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), o la correlativa prestación regulada en el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS). Se apreció que tales normas no eran contrarias a la Constitución sino expresión de la voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los principios constitucionales, ni eran contrarias a la normativa internacional ni a la de la Unión Europea. Se subrayó, asimismo, que el interés del menor no era el único en juego, pues también estaban implicadas la corresponsabilidad de los progenitores en el cuidado de los hijos y la igualdad entre hombres y mujeres.

3. En la demanda de amparo la recurrente invoca la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE). En primer lugar, denuncia ser víctima de una discriminación por razón de circunstancia familiar y estado civil en tanto que por haber tomado la libre decisión de formar una «familia monoparental» se ve limitado su deber-derecho de cuidado de su hijo. Esa diferenciación resulta contraria al art. 39 CE, que impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección integral de la familia, y a la normativa internacional que protege los derechos del niño. Niega que se esté alegando una discriminación por indiferenciación, pues lo que se reclama es una ampliación del permiso para que no se perjudique a la mujer que es la única progenitora ni a su hijo. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la discriminación denunciada, se denuncia la infracción del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) al entender la parte que la interpretación judicial careció de una justificación objetiva y razonable, siendo sus consecuencias jurídicas especialmente gravosas o desmedidas para la madre y el hijo recién nacido. Aparte de la discriminación directa, se alega una discriminación indirecta por razón de sexo por cuanto que está claro que estadísticamente ocho de cada diez familias monoparentales son familias «monomarentales». En suma, el precepto aplicado afectaría de forma negativa mayoritariamente a las mujeres. Finalmente, sostiene que el recurso de amparo planteado tiene especial trascendencia constitucional, citando como motivos los previstos en los apartados a), b), e) y g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. También se advirtió en el recurso la oportunidad de que este tribunal plantease una cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 48.4 LET.

4. Por providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC dispuso requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5723-2022 y al recurso de suplicación núm. 775-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 914-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. El 16 de julio de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal escrito de la Asociación de madres solteras por elección a traveés de su presidenta, doña Pilar Castellanos, representada procesalmente por el procurador don David García Riquelme y asistida de la letrada doña Lourdes Ruiz Ezquerra, solicitando su personación como parte coadyuvante de la recurrente en el presente procedimiento de amparo por ostentar interés legítimo sobre la cuestión de fondo planteada. Tras requerir a dicha entidad por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, de 22 de julio de 2024, a fin de saber si la misma había sido parte en el proceso previo, aportando en su caso la documentación acreditativa, la citada asociación presentó escrito el 26 de julio de 2024 manifestando que no lo había sido. La Sala Primera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre de 2024, acordó no admitir la personación solicitada, al no haber sido la asociación solicitante parte en la vía judicial previa tal como exige el art. 51.2 LOTC, y en aplicación de reiterada doctrina de este tribunal (ATC 47/2013, de 25 de febrero, FJ único, y los anteriores que en él se citan).

6. Por escrito de 11 de septiembre de 2024 el letrado de la administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interesó su personación en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 10 de octubre de 2024 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid y el escrito de personación del letrado de la administración de la Seguridad Social, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del INSS y de la TGSS. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo en la sede electrónica de este tribunal a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Por medio de escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 en el registro de este tribunal, la recurrente en amparo interesó la estimación de su recurso, dando por reproducida la argumentación contenida en el mismo y señalando que las pretensiones de esa parte se han visto confirmadas recientemente por este tribunal al haber declarado la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados (STC 140/2024, de 6 de noviembre).

9. El 29 de octubre de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito del letrado de la administración de la Seguridad Social realizando alegaciones en la representación que ostenta de las entidades gestoras demandadas en el proceso a quo. Niega que las normas cuestionadas resulten discriminatorias y, en tal sentido, subraya: (i) que el permiso del progenitor distinto a la madre biológica tiene por objeto fomentar la corresponsabilidad en el cuidado del hijo y facilitar la conciliación de la vida familiar y personal, situación que no concurriría en el caso de familias monoparentales ya que no existe un segundo progenitor; y (ii) que el legislador tiene en esta materia un amplio margen para la configuración del sistema en función de los recursos disponibles y hay que partir del carácter contributivo del permiso, sujeto a la concurrencia de determinados requisitos normativamente establecidos que también se aplican a los menores nacidos en familias biparentales.

Posteriormente, indica que la recurrente en amparo, tras disfrutar de su permiso por nacimiento de hijo (dieciséis semanas), se reincorporó al trabajo sin solicitar su ampliación percibiendo, por lo tanto, el correspondiente salario, y que tal salario es incompatible con la prestación que solicita. A resultas de ello, se señala que en ningún caso la hipotética estimación del presente recurso de amparo llevaría aparejado el reconocimiento de la prestación económica de Seguridad Social, dada su incompatibilidad con el salario percibido en el periodo que se reclama. Se afirma después bajo el apartado titulado «no justificación de la trascendencia constitucional» que no existe ningún derecho fundamental que resulte vulnerado por el hecho de no reconocerse un periodo superior a dieciséis semanas en una prestación de Seguridad Social a quien se reincorporó sin objeción a su trabajo tras el periodo de descanso, habiendo percibido por ello su salario. Y se entiende que no parece que la discriminación por razón de sexo o estado civil o el interés jurídico del menor sean el fundamento que subyace al recurso, sino tan solo una cuestión económica. En cualquier caso, advierte que la actora tenía a su disposición otras instituciones creadas para el cuidado del hijo como la reducción de jornada o la excedencia para el cuidado de menores de las que no hizo uso.

A la vista de ello entiende que de estimarse la pretensión de la recurrente se le haría de mejor condición por ser madre de una familia monoparental y reitera que la recurrente no justifica la interposición del recurso pues no existe trascendencia constitucional, al menos en el presente caso en el que no hubo pérdida retributiva alguna que amparase el mecanismo de protección del sistema de Seguridad Social. En cualquier caso, niega también que las normas denunciadas fueran discriminatorias, indicando que la protección de la familia y de los hijos (art. 39 CE) no constituyen derechos fundamentales y que la alegación de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación carece de fundamento pues no aporta situaciones de contraste parangonables.

Se hace, después, un examen de la normativa aplicable (tanto nacional como internacional y de la Unión Europea), de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia [sentencia de 2 de marzo de 2023, principalmente, y también de 29 de enero de 2024, recurso 2832-2022 (ECLI:ES:TS:2024:1103)], de la doctrina constitucional existente al tiempo de realizarse las alegaciones (esto es, la anterior al dictado de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos que en este caso se cuestionaban), de la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la finalidad de la concesión de los permisos por nacimiento y cuidado de hijos, para terminar negando, tras todo ello, las infracciones constitucionales alegadas ya que las familias monoparentales estarían recibiendo el mismo trato que las familias biparentales y de reconocerse la ampliación a las primeras se estaría discriminando a las segundas pues al segundo progenitor se le exige cumplir los requisitos legalmente previstos (alta y periodo de cotización) para poder disfrutar de la prestación.

En virtud de todo ello se interesa la desestimación del recurso de amparo y, para el eventual supuesto de que se estime, se solicita: (i) que se deniegue la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución del INSS de 21 de junio de 2021, al no existir derecho alguno a la prestación de Seguridad Social si la recurrente se reincorporó a su relación laboral tras el permiso de dieciséis semanas dado por su empresa a la vista de la incompatibilidad entre el salario y la prestación por nacimiento y cuidado de menor; y (ii) en caso de estimarse la retroacción solicitada, reconocer que el aumento de la duración del permiso laboral y la correlativa prestación, tras el agotamiento de las primeras dieciséis semanas, sería como máximo de diez semanas y no de dieciséis como se solicita.

10. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito el 4 de diciembre de 2024 evacuando el trámite conferido para realizar alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de la demandante y de su hijo a la no discriminación (art. 14 CE), de conformidad con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS efectuada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, cuyos principales argumentos reproduce. En tal sentido señala que, en aplicación del criterio constitucional mantenido en esa sentencia sobre la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, y la correspondiente prestación de la Seguridad Social, por nacimiento y cuidado de hijos que se contiene en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, procede la estimación del recurso pues, al aplicar los mencionados artículos recientemente declarados inconstitucionales, las resoluciones impugnadas han generado la discriminación prohibida por el art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, tanto de la demandante de amparo por constituir una familia monoparental, como del hijo por razón de haber nacido en ella.

Subraya, después, que en el proceso laboral subyacente no se debatía la duración de la suspensión del contrato de trabajo, sino la concesión de la prestación de la Seguridad Social de los arts. 177 y ss. LGSS que corresponderían al segundo progenitor, en caso de haber existido. Y que el motivo de la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE (de acuerdo con la citada sentencia constitucional) es el derecho a la no discriminación porque la normativa cuestionada (arts. 48.4 LET y 177 LGSS) provoca una desigualdad de trato perjudicial para los menores nacidos en familias monoparentales frente a los nacidos en familias biparentales en atención al inferior periodo de tiempo que las primeras, al estar formadas por un único progenitor, tienen para el cuidado del hijo de hasta doce meses de edad, por la regulación de la suspensión del contrato de trabajo (art. 48.4 LET). Se destaca que la duración de la prestación del art. 177 LGSS que ha sido objeto de reclamación en el proceso laboral está vinculada a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor que establece el citado art. 48.4 LET y que, por ese motivo, al denegar la ampliación de la prestación, las resoluciones impugnadas han resultado contrarias al art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, y por tanto nulas. No se trata, en definitiva, prosigue diciendo, de que la interpretación y aplicación de los mencionados preceptos se haya realizado de manera ilógica o arbitraria, ya que cuando se aplicaron eran normas con rango de ley y no se había declarado su inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, no mantiene que los preceptos sean constitucionales con una interpretación conforme a la Constitución, sino que los declara directamente contrarios al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, por omisión, estableciendo una interpretación provisional para que su aplicación no siga produciendo una vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE. Es la inconstitucionalidad de las normas, por consiguiente, la que produce la nulidad de las resoluciones recurridas.

11. Mediante providencia de 9 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Sobre la objeción de «no justificación de la trascendencia constitucional» del recurso.

Antes de entrar a examinar las quejas de fondo de la demanda, el letrado del INSS advierte en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC que la demanda había incurrido en el defecto de «no justificación de la trascendencia constitucional», señalando más adelante que «no existe trascendencia constitucional» en el recurso, todo ello porque no se habría producido la vulneración del derecho fundamental que denuncia la demanda, empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el mismo escrito para pedir la desestimación del recurso.

Resulta así palmario que el escrito de alegaciones confunde como una misma cosa tres conceptos distintos como son la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional (óbice formal ex art. 49.1 in fine LOTC), la falta material de este requisito [art. 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2] y la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado como infringido, es decir, el propio tema de fondo planteado, lo que relevaría de más contestación. Lo cierto, en cualquier caso, es que el escrito del representante del INSS no ofrece razón alguna para reconsiderar el juicio positivo sobre la especial trascendencia constitucional que quedó expresado en la providencia de admisión del presente recurso, mientras que lo que concierne a la cuestión de fondo se resuelve en el próximo fundamento jurídico.

3. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado de menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por doña Inés González Lobo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) de un hijo menor en una familia monoparental.

2.º Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2021 y la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa interpuesta frente a ella; (ii) la sentencia núm. 304/2021, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid en los autos núm. 914-2021; (iii) la sentencia núm. 985/2022, de 2 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 775-2022, y (iv) el auto de 24 de mayo de 2023 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5723-2022.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 3 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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