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Documento BOE-A-2025-3185

Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2025, páginas 22874 a 22884 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-3185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2025/02/04/70

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo de 2011 el marco legal aplicable a la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinan al consumo humano.

Esta norma ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, establece las disposiciones específicas a fin de aclarar la distribución de competencias entre las diferentes autoridades involucradas en su aplicación, prever los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre ellas y regular el uso de determinadas excepciones que ambas normas contemplan, a la vez que crea el Registro de Establecimientos subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH).

El artículo 21.3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, establece que, para los subproductos animales y productos derivados transportados dentro del territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la transmisión de la información mediante un sistema alternativo. Este sistema alternativo es el que se regula en el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.

El citado Registro Nacional de movimientos «SANDACH» es el instrumento que será utilizado de manera conjunta con el Registro de Establecimientos SANDACH, de modo que puedan cruzarse y comprobarse los datos declarados por cada operador implicado en un movimiento y de esta forma detectar de manera rápida posibles irregularidades en los destinos y usos de material SANDACH, con el fin de cumplir con las exigencias europeas en la materia.

En este marco, determinadas disposiciones del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y del Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, precisan ser modificadas para introducir ciertas medidas de flexibilización, en algunos casos, o en aras de la claridad y con el propósito de mejorar su eficacia y mantener la coherencia con el marco europeo y con la normativa nacional correspondiente, conforme la experiencia ha demostrado tras esta primera década de aplicación.

En este sentido, y para facilitar la trazabilidad de los SANDACH, se considera necesario proceder al registro de los transportistas de SANDACH de forma independiente al de los establecimientos SANDACH, salvo si trabajan en exclusividad para uno de estos establecimientos.

Por otra parte, y como consecuencia de los cambios sufridos en la normativa tanto nacional como europea se hace necesario actualizar la información que tanto de los establecimientos como de los movimientos han de contener ambos registros, el Registro de establecimientos y el Registro de movimientos.

En este ámbito, se aclara que los números oficiales alternativos que pueden introducir las comunidades autónomas en el registro de establecimientos podrán corresponderse con otros números oficiales que se haya asignado a dicho establecimiento, planta o explotador con arreglo a otra normativa comunitaria, tales como el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), el Registro de establecimientos que destinan productos a la alimentación animal (SILUM), o los registros correspondientes en materia de salud pública, en aras de la simplificación administrativa. Además, y en aras de la simplificación administrativa, es conveniente modificar la gestión de los usuarios y se incluye la posibilidad de la firma electrónica de los documentos comerciales que acompañan los desplazamientos de los SANDACH, en coherencia con la normativa general en materia de Administración digital, lo que reducirá las cargas de los administrados. Por lo demás, se incluye una referencia general a la incorporación, cuando proceda, de los códigos que correspondan con arreglo a otra normativa europea, como ocurre, en particular, con la referente a la producción y gestión de residuos cuando el destino de los SANDACH se corresponda con tal tipología de establecimientos.

Del mismo modo, es necesario mejorar la operativa interna de ambos registros con el fin de adaptar técnicamente su diseño para poder responder con eficacia al notable incremento de usuarios que se ha advertido desde su constitución (que se han multiplicado por seis), simplificando su gestión tanto por los interesados como por las Administraciones competentes, dado el crecimiento exponencial de los documentos comerciales de movimiento, que exige una mejor respuesta organizativa a las necesidades actuales.

Este real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones normativas que se emplearon en el caso de las normas que ahora se modifican, en especial la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y la disposición final quinta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplique de un modo homogéneo en todo el territorio nacional y por razón de interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas, garantizando la unidad de mercado, asimismo, al posibilitar la mejorar la gestión de los sistemas informáticos necesarios para aplicar esta normativa.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla y a las entidades representativas de los distintos sectores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2025,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, queda modificado como sigue:

Uno. El último párrafo del apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«Los explotadores que realicen el transporte de subproductos animales o productos derivados deberán estar registrados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en la que tengan su razón social. Los explotadores, establecimientos o plantas autorizados o registrados para realizar otras actividades con subproductos animales y productos derivados que realicen el transporte, exclusivamente de los mismos y con medios propios, no necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte como una más de las actividades asociadas a dicho establecimiento o planta.»

Dos. Los apartados 2 y 3, y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 24 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Los datos mínimos que las autoridades competentes han de registrar para cada establecimiento, planta o explotador, serán los especificados en el anexo I, según proceda.

3. A efectos de su registro, los titulares de establecimientos, plantas y explotadores facilitarán obligatoriamente a las autoridades competentes los datos que figuran en el anexo I, según proceda. Comunicarán cualquier variación en los datos consignados en el registro a las autoridades competentes en el plazo máximo de un mes, mediante escrito dirigido a las autoridades competentes.»

«No obstante, el registro permitirá introducir en su lugar el número oficial que se haya asignado al establecimiento, a la planta o al explotador, con arreglo a otra normativa europea.»

Tres. El anexo I se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I
Contenido del Registro general de establecimientos, plantas y explotadores

1. Contenido obligatorio común

Los datos básicos que las autoridades competentes incluirán, como mínimo, en el registro para cada establecimiento, planta o explotador, serán los siguientes:

a) Nombre del establecimiento, planta o explotador.

b) Titular del establecimiento: persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica responsable del establecimiento o planta. Los datos básicos a recoger serán:

1.º Apellidos y nombre, o razón social.

2.º NIF.

c) Domicilio del establecimiento:

1.º Dirección.

2.º Municipio.

3.º Código postal.

4.º Provincia.

5.º Comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla.

d) Correo electrónico.

e) Coordenadas geográficas correspondientes al acceso principal, excepto en el caso de explotadores que ejerzan exclusivamente la actividad de transportista. Será la autoridad competente la que asigne dicha ubicación.

f) Código oficial: código SANDACH u otros códigos asignados conforme a normativa, según los casos.

g) Fecha de registro o, en su caso, autorización, estado actual del registro o, en su caso, de la autorización (alta, baja, inactivo), fecha en que se ha producido el último cambio en el estado del registro o la autorización y motivo del mismo.

h) Tipo/s o sección/es del explotador.

i) Actividad/es del explotador.

j) Producto/s o naturaleza/s asociadas al explotador.

k) Categoría/s para las que se ha autorizado el explotador.

2. Contenido obligatorio adicional para determinados establecimientos y plantas

a) Método de transformación: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento y categoría para la que haya obtenido autorización, pudiendo tener autorizado más de un método de transformación.

b) Capacidad de transformación: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.

c) Especie de la materia prima: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento y categoría para la que haya obtenido autorización.

d) Autorizado solo en el mercado nacional: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.

e) Contenedores de la hidrólisis con eliminación posterior: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.

3. Contenido obligatorio adicional para los explotadores que ejerzan la actividad de transportista, ya sea de manera independiente o como actividad secundaria

Los datos a registrar por cada uno de los medios de transporte utilizados para transporte de SANDACH son:

a) Tipo de vehículo:

a. Propio.

b. Asociado.

b) Tipo de medio de transporte:

a. Autopropulsado.

b. Remolques.

c. Contenedores.

c) Número de identificación, que será, para autopropulsados y remolques la matrícula o el número de bastidor (en caso de no tener matrícula); y para los contenedores, un número asignado por la empresa que permita identificarlos individualmente y de forma indeleble.

d) Categoría o categorías de SANDACH para cuyo transporte están registrados.

e) Código de producto (naturaleza) que puede transportar el vehículo, remolque o contenedor registrado.

f) Fecha de registro del vehículo: fecha en la que la autoridad competente autoriza el vehículo para el transporte de subproductos, productos derivados y/o cadáveres. Sólo para los vehículos propios.

4. Contenido complementario optativo para establecimientos o plantas y transportistas

a) Teléfono.

b) Inspecciones oficiales. Se registrará:

a. Motivo.

b. Autoridad competente que ha realizado la inspección.

c. Fecha.

d. Observaciones.

c) Observaciones.»

Cuatro. El anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II
Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales de SANDACH

Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales

  N.º de página 1 de 2
I. N.º de Referencia del documento.    
II. LUGAR DE ORIGEN.    
 1. Nombre del establecimiento.    
 2. N.º de autorización o registro (Código oficial).    
 3. NIF del establecimiento.    
 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección).    
 5. Actividad.    
 En el caso de traslado de cadáveres desde explotaciones ganaderas:    
 6. En caso de que exista, número de póliza del seguro que cubra la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.    
 7. Fecha de notificación.    
III. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN ORIGEN.    
 1. Fecha de recogida.    
 2. N.º de lote/contenedor.    
 3. Descripción de la mercancía (Naturaleza).    
 4. Categoría.    
 5. Especie o especies animales de procedencia1.    
 6. Materiales y Especies de procedencia de Subproductos animales de categoría 3 o productos derivados de los mismos destinados a alimentación animal.    
   6.a) Indicar el epígrafe correspondiente según el artículo 10 del R (CE) n.º 1069/2009:    
   6.b) Destinado a2:    
   6.c) Especies genéricas2:    
 7. Harinas de carne y hueso de categoría 1 obtenidas a partir de animales sospechosos, confirmados o sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET R (CE) n.º 999 / 2001:    
 8. Producto procesado en la planta de origen del envío.    
   8.1 Tratamiento.    
   8.2 Marcado con GTH (C1, C2).    
 9. Peso o volumen.    
 10. En caso de animales muertos retirados de explotaciones ganaderas:    
   10.1) Con identificación por lotes.    
     Número total de animales.    
     Número de identificación oficial.    
   10.2) Con identificación individual, relación de los números de identificación oficial.    
IV. DATOS DEL TRANSPORTE3.
 1. Nombre.    
 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial).    
 3. NIF del establecimiento.    
 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección).    
 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores.    
IV. DATOS DEL TRANSPORTE DE LAS ISLAS A LA PENÍNSULA3.    
 DATOS DEL TRANSPORTE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN AL PUERTO DE ORIGEN.    
 1. Nombre.    
 2. N.º de autorización o registro (Código oficial).    
 3. NIF del establecimiento.    
 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección).    
 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores.    
 DATOS DEL TRANSPORTE DEL PUERTO DE DESTINO AL ESTABLECIMIENTO DE DESTINO.    
 1. Nombre.    
 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial).    
 3. NIF del establecimiento.    
 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección).    
 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores.    
IV. DATOS DEL TRANSPORTE EUROPEO3.    
 1. Nombre.    
 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial).    
 3. País.    
 4. Tipo de medio de transporte.    
 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores.    
IV. DATOS DEL TRANSPORTE INTERNO3.    
 1. Nombre del establecimiento: MOVIMIENTO INTERNO.    
V. LUGAR DE DESTINO.    
 1. Nombre del establecimiento.    
 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial SANDACH o, cuando proceda, código concedido con arreglo a otra normativa europea).    
 3. NIF del establecimiento.    
 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección).    
 5. Actividad.    
VI. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN DESTINO.    
 1. Fecha de recepción.    
 2. Cantidad recibida (Peso/Volumen).    
VII. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD.    

 A) DEL EXPEDIDOR.

 El abajo firmante declara que la información descrita en la parte II y en la parte III es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

 Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).

 

 B) DEL TRANSPORTISTA.

 El abajo firmante declara que la información descrita en la parte IV es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

 Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).

   

 C) DEL RECEPTOR.

 El abajo firmante declara que la información descrita en la parte V y en la parte VI es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal.

 Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma).

   

1 El campo especie es obligatorio en los movimientos de materiales de categoría 3 desde establecimientos con actividades que puedan mover a destinos relacionados con alimentación animal: plantas que almacenan y/o manipulan subproductos animales, almacenes, plantas de transformación, plantas de biodiésel, plantas oleoquímicas, fábrica de alimentos para animales de compañía (FAAC) que utilizan solo subproductos procesados, FAAC que utilizan subproductos sin procesar, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas.

2 Para pescado y productos derivados del pescado: solo podrán destinarse a la fabricación de piensos para acuicultura si en el documento comercial se indica si proceden de la pesca o de la acuicultura, y en este último caso, se indicará además la especie de procedencia, incluido el nombre científico. Para su uso en la fabricación de piensos para animales distintos de los peces de piscifactoría, podrá hacerse una mención genérica.

3 Datos de transporte, seleccionar en función de la empresa de transporte utilizada. En caso de transporte de las islas a la Península se indicarán los datos del transportista del establecimiento de origen al puerto de origen y los datos del transportista del puerto de destino al establecimiento de destino. Datos de transporte europeo, si se utiliza un transportista para realizar un movimiento nacional que no está registrado en el RES, pero sí en un país de la UE. Transporte interno, para movimientos internos entre establecimientos autorizados por las autoridades competentes de las CC. AA.

Normas generales de utilización de los documentos comerciales para envíos nacionales

La utilización del documento se basará en las siguientes indicaciones, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer las autoridades competentes:

a) El documento comercial podrá firmarse en papel o electrónicamente. Para poder seleccionar la opción de firma manual o electrónica el firmante deberá acceder al Registro de movimientos SANDACH.

En cualquier punto del trayecto el operador implicado deberá poder aportar, ya sea en formato papel o electrónico, toda la información correspondiente al envío, independientemente de la opción de firma utilizada.

El operador deberá conservar durante dos años un registro de los documentos por él firmados.

b) Se presume que la responsabilidad de la veracidad de los datos reflejados en el documento se distribuye de la siguiente manera:

– Expedidor: datos sobre el establecimiento de origen; datos sobre la mercancía objeto de movimiento, incluidas la categoría y la cantidad (kilogramos, metros cúbicos, o litros) en origen; fecha de expedición y firma de conformidad.

– Receptor: datos sobre el destino; la cantidad (kilogramos, metros cúbicos o litros) de la mercancía en destino y fecha de llegada; firma de conformidad.

– Transportista: datos sobre el transportista y el medio de transporte; firma de conformidad.

Corresponde al establecimiento de origen la correcta categorización de los subproductos animales o los productos transformados, y si no es este establecimiento quien emite el documento comercial, la comunicación de los datos relativos a la mercancía al operador o autoridad competente encargado de expedirlo.

c) Al documento se le asignará un número de identificación que permita identificarlo de manera única dentro de su registro de envíos.

d) Cuando se utilice un documento electrónico, en el momento de la recogida el transportista podrá entregar un recibo al expedidor indicando al menos el número de identificación del documento comercial, la fecha de recogida, la identificación del transportista (número de registro o datos completos), la categoría y la cantidad de materiales retirados.

e) En los casos contemplados en el epígrafe d), el receptor de la mercancía remitirá posteriormente, en un plazo no superior a un mes, un documento comercial completo, en papel o en formato electrónico, al expedidor y al transportista, para que éstos lo conserven junto a sus registros durante un mínimo de dos años.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.

Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera, y se suprime el apartado 5:

«4. Asimismo, tendrán acceso los operadores con perfil autorizado, para la información que les compete.»

Dos. Se suprime el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 4; y los apartados 2 y 3, y el primer párrafo del apartado 4, del artículo 4 se sustituyen por los siguientes:

«2. El responsable del establecimiento de origen firmará en papel o electrónicamente la declaración de conformidad, con los datos establecidos en el anexo II, apartado 1.

3. El transportista deberá proporcionar la información contenida en el anexo I, apartado 3, al operador del establecimiento de origen, y declarar la conformidad en la parte correspondiente del documento comercial con los datos establecidos en el anexo II, apartado 2.

4. El operador del establecimiento de destino deberá acceder en la aplicación Registro Nacional de movimientos SANDACH, disponible en la página de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al formulario emitido por el establecimiento de origen, y cumplimentará en dicha aplicación la parte que le corresponde, recogida en el anexo I, apartado 4, para la confirmación de la recepción del movimiento.»

Tres. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Todos los establecimientos tendrán al menos una persona autorizada para poder cumplir con las obligaciones que se establecen en este real decreto. Este operador tendrá una identificación, de acuerdo con el artículo 3.4, asociada a uno o varios establecimientos. Un operador sólo podrá grabar datos de los documentos comerciales del establecimiento al que este asociado, tanto los datos de origen como de destino.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Registro de movimientos.

1. El establecimiento de origen no podrá modificar el documento comercial una vez que ha sido emitido. Podrá anular un documento comercial indicando fecha y motivo, siempre y cuando el transportista no haya recogido la carga en el establecimiento de origen. Asimismo, podrá emitir un documento de reemplazo en casos de anulación, cuando ha pasado la fecha de recogida de la mercancía y no se ha recogido, o por rechazo, cuando la mercancía ha sido rechazada en destino.

2. El transportista deberá comprobar que la fecha y los datos del transporte introducidos por el operador del establecimiento de origen son correctos.

3. El establecimiento de destino no podrá anular ni modificar ningún documento comercial. En caso de no estar de acuerdo con algún dato del documento comercial podrá emitir informe de no conformidad (discrepancia o rechazo), que grabará en el Registro Nacional regulado en el artículo 3.»

Cinco. El anexo I queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I
Datos básicos del movimiento a incluir en el Registro Nacional de movimientos de SANDACH

1. Datos del lugar de origen.

a) Nombre del establecimiento.

b) Número de autorización o registro SANDACH.

c) NIF del establecimiento.

d) Dirección y código postal.

e) Actividad.

2. Datos de la carga a rellenar en origen.

a) Fecha de recogida.

b) Número de lote/contenedor.

c) Descripción de la mercancía (naturaleza).

d) Categoría.

e) Especie o especies animales de procedencia, cuando proceda.

f) Para subproductos animales de categoría 3 o productos derivados de los mismos destinados a alimentación animal:

1.º Se indicará el epígrafe correspondiente según el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

2.º Se indicará la información de “destinado a” y la especie genérica cuando proceda.

g) Harinas de carne y hueso de categoría 1 obtenidas a partir de animales sospechosos, confirmados o sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

h) Producto procesado en la planta de origen del envío:

1.º Tratamiento.

2.º Marcado con GTH si son categoría C1, o C2.

i) Peso (o volumen).

3. Datos del transporte:

a) Número de autorización o registro.

b) Nombre del transportista.

c) NIF.

d) Dirección y código postal.

e) Matrícula del vehículo, remolque o número de identificación de los contenedores.

f) Tipo de medio de transporte (autopropulsado, remolque o contenedor).

g) Tipo de movimiento: movimiento interno, transporte europeo o transporte a la Península (en caso de movimientos con origen en las islas Canarias o Baleares).

4. Lugar de destino:

a) Número de autorización o registro.

b) Nombre del establecimiento.

c) Dirección y Código Postal.

d) Actividad.

5. Datos de la carga a rellenar en destino:

a) Fecha de recepción.

b) Cantidad recibida (peso o volumen).

6. Datos de la carga a rellenar por las plantas intermedias y plantas de transformación que reciban animales muertos en explotación:

a) Fecha de recepción.

b) Cantidad recibida (peso).

c) Identificación individual de cada animal en el caso de ganado vacuno.»

Seis. La letra a) del apartado 3 anexo II se sustituye por la siguiente:

«a) La información descrita en la parte 4 y 5 es correcta. Para plantas intermedias y plantas de transformación que reciban animales muertos, además, la parte 6, es correcta.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/02/2025
  • Fecha de publicación: 19/02/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/2025
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 3, 4, 5.1, 6 y anexos I y II del Real Decreto 476/2014, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2014-6436).
    • los arts. 20.1, 24 y SUSTITUYE los anexos I y II del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14165).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comercialización
  • Gestión de residuos
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Productos animales
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte de mercancías

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