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De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes
I. Hechos
WPD-Tecnorenova, SLU (en adelante, el promotor), presenta, con fecha 23 de septiembre de 2022, completada en fecha 18 de noviembre de 2022, solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico «Barreiros IV», de 49,5 MW, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas internas a 30 kV, la subestación «SE Barreiros 30/132 kV» y la línea aérea de alta tensión de 132 kV «SE Barreiros 30/132 kV – apoyo n.º 1 de la LAAT 132 kV Folgueiras Gran Chao» (con origen en la «SE Folgueiras Gran Chao 30/132 kV» y final en la SE Sanzo 132/400 kV, propiedad de Viesgo Distribución Eléctrica SLU), en los términos municipales de Barreiros, Ribadeo, Trabada y A Pontenova en la provincia de Lugo, y San Tirso de Abres, Taramundi y Vegadeo en el Principado de Asturias (en adelante también, el proyecto).
Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico «Barreiros IV», de 49,5 MW, junto con su infraestructura de evacuación, en las provincias de Lugo y Asturias, había sido presentada y admitida a trámite.
Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias y al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Galicia, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Con fecha 1 de marzo de 2024 el promotor presenta desistimiento de la autorización administrativa de construcción y de la declaración, en concreto, de utilidad pública.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 26 de noviembre de 2024, se reciben el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Galicia.
A fecha de emisión de la presente resolución, esta Dirección General no ha recibido el informe de tramitación del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias, por lo que no se ha procedido a la remisión del expediente a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de distribución mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como de Informe de Punto de conexión y Pliego de Condiciones Técnicas en la subestación «SE Sanzo 132 kV», propiedad de Viesgo Distribución Eléctrica, SL.
Con fecha de 13 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Registro de este Ministerio, escrito de Viesgo Distribución Eléctrica, SL, por el que se informa de la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados, debido al incumplimiento del segundo de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, relativo a la «Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable», en el plazo que establece la legislación vigente, circunstancia ya informada al titular del permiso mediante carta de fecha 28 de junio de 2024.
Con fecha 17 de diciembre de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente PEol-834.
Con fecha 17 de enero de 2025 el promotor responde al trámite de audiencia alegando que «el proyecto Parque Eólico Barreiros IV que se tramita en el Expediente SGIISE/PEol-834 nunca ha obtenido permisos de acceso y conexión a la red» y que «el permiso de acceso y conexión otorgado a que se refiere la propuesta de resolución se corresponde con un proyecto de parque eólico también denominado Barreiros IV que se encuentra en tramitación ante la Dirección Xeral de Enerxías Renovables e Cambio Climático de la Xunta de Galicia en el Expte. IN408A/2020/141», por lo que «no procede desestimar la solicitud de autorización administrativa previa objeto del presente expediente con base en la caducidad de esos permisos de acceso y conexión, en tanto que el proyecto de Parque Eólico objeto del presente expediente no tiene, ni ha tenido, permisos de acceso y conexión».
A la vista de las alegaciones, consta en el expediente documentación del promotor de fecha 7 de marzo de 2023 donde éste aportó los permisos de acceso y conexión en la subestación SE Barreiros 132 kV, propiedad de Viesgo Distribución Eléctrica, SL, indicando que «la competencia para la autorización corresponde a la Administración General del Estado, dado que la línea de evacuación del parque eólico se encuentra en dos Comunidades Autónomas» y afirmando que «la nueva garantía se constituye en sustitución de la anterior».
Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, … que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la obtención de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de WPD-Tecnorenova, SLU, de autorización administrativa previa del parque eólico «Barreiros IV», de 49,5 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Lugo y Asturias, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-834.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 28 de enero de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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