De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:
I. Hechos
Generadora Eléctrica Verde X, SL (en adelante, el promotor) solicita, con fecha 19 de febrero de 2021, subsanada con fecha 17 de marzo de 2021, autorización administrativa previa para el parque eólico «Virtus 2» de 50,10 MW de potencia instalada, junto con su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Merindad de Sotoscueva, Merindad de Valdeporres y Valle de Valdebazana, en la provincia de Burgos, y Vega de Pas y San Pedro del Romeral, en la provincia de Cantabria (en adelante también, el proyecto).
Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto del parque eólico «Virtus 2» y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Burgos había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, esta Dirección General, con fecha 24 de marzo de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques eólicos «Virtus 1» (PEol-478) y «Virtus 2» (PEol-479), de 50,10 MW de potencia instalada cada uno, y de sus infraestructuras de evacuación, ubicados en las provincias de Burgos y Cantabria, con número de expediente asociado PEol-478 AC.
Esta Dirección General da traslado del expediente acumulado al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria, y con fecha 15 de diciembre de 2021, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Burgos.
Con fecha 27 de diciembre de 2021 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente acumulado para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 26 de abril de 2023, resolución por la que formula declaración de impacto ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Parque Eólico Virtus 1, de 50,10 MW, en Espinosa de los Monteros y Merindad de Sotoscueva (Burgos) y parque eólico Virtus 2, de 50,10 MW, en Merindad de Sotoscueva y Merindad de Valdeporres», concluyendo que dicho proyecto previsiblemente causará impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, sin que las medidas de prevención, corrección y compensación previstas por el promotor constituyan una garantía suficiente para la adecuada protección del medio ambiente (en adelante, Declaración de Impacto Ambiental desfavorable). La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/boe/dias/2023/05/11/pdfs/BOE-A-2023-11168.pdf
Con fecha 27 de julio de 2023, el promotor envía escrito en el que expone que:
– La declaración de impacto ambiental desfavorable impide la construcción de los proyectos PE Virtus 1 y 2 y su línea de evacuación, por lo que se ve abocado a cancelar los permisos de acceso y conexión otorgados para este proyecto.
– Según el artículo 1 apartado 2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio «No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías».
– Para proceder de manera diligente en el proceso de devolución de garantías, con fecha 18 de julio de 2023 se ha llevado a cabo la cancelación de los permisos de acceso y conexión ante REE para la instalación PE Virtus 2.
Y solicita que en base a la declaración de impacto ambiental desfavorable «se proceda a la cancelación de los expedientes correspondientes a PE Virtus 2 PEol-478-AC, con expresa abstención, en todo caso, de proceder a la ejecución de la garantía de conexión, en virtud de lo establecido en el artículo 1 apartado 2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio».
Analizada la documentación aportada, esta Dirección General de Política Energética y Minas acuerda, con fecha 26 de febrero de 2025, la tramitación separada de los proyectos para la resolución definitiva por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de los parques eólicos «Virtus 1» (PEol-478) y «Virtus 2» (PEol-479), de 50,10 MW de potencia instalada cada uno, y de sus infraestructuras de evacuación, ubicados en las provincias de Burgos y Cantabria.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto parque eólico «Virtus 2», de 50,10 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación en la provincia de Burgos, pasa a realizarse bajo el expediente con código PEol-479.
Con fecha de 28 de febrero de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento formulado por Generadora Eléctrica Verde X, SL, de la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGIISE/PFot-479.
Con fecha de 5 de marzo de 2025, el promotor responde al trámite de audiencia confirmando que: «la solicitud de 27 Julio del 2023 implica la solicitud de desistimiento de la AAP del proyecto PE Virtus 2 y su infraestructura de evacuación, al amparo de lo establecido en el artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre motivado por la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable» y solicitando: «se suspenda el trámite de audiencia y se eleve esta propuesta a resolución, haciendo notar que todo ello permitirá la posterior cancelación de las garantías económicas asociadas al proyecto en virtud del artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y por concurrir las circunstancias indicadas en el numeral 23.6 del mismo real decreto así como lo indicado en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica».
Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, … que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de Generadora de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de Generadora no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.»
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado».
El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.
El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».
Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».
A las garantías presentadas por el promotor será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6 que establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Aceptar el desistimiento, de Generadora Eléctrica Verde X, SL, de solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico «Virtus 2», de 50,10 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Merindad de Sotoscueva, Merindad de Valdeporres y Valle de Valdebazana, en la provincia de Burgos, y Vega de Pas y San Pedro del Romeral, en la provincia de Cantabria, acordando el archivo del expediente PEol-479.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 6 de marzo de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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