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ECLI:ES:TC:2025:29
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3182-2023, promovido por doña Noelia Velarte Lahoz, representada por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección del letrado don Juan José Carrascón Concellón, contra la sentencia 223/2023, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 17-2023, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 280/2022, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en autos de la Seguridad Social en materia prestacional núm. 632-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 12 de mayo de 2023, doña Noelia Velarte Lahoz, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) La demandante de amparo, que en virtud de contrato a tiempo parcial presta servicios por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Guadalaviar, Teruel, desde el 26 de mayo de 2021, con motivo del nacimiento de sus dos hijos el 7 de junio de 2021, solicitó prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida por resolución con efectos de 7 de junio de 2022, con duración hasta el 10 de octubre de 2022 (dieciocho semanas).
b) Tras ser desestimada la reclamación previa en vía administrativa, por la que reclamaba la ampliación en doce semanas del disfrute del permiso por ser familia monoparental, interpuso una demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que solicitaba la ampliación del permiso por parto múltiple para la acumulación al periodo concedido de otras once semanas, en su condición de única progenitora de los menores nacidos. Alegaba que la desestimación de la acumulación solicitada constituye una discriminación de los derechos del niño en relación con la situación regulada para la familia biparental cuando el menor está a cargo y cuidado de sus dos progenitores.
c) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia el 22 de noviembre de 2022 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a acumular a su prestación de maternidad ya reconocida otras once semanas adicionales de prestación por parto múltiple y cuidado de menores por su condición de familia monoparental.
d) Frente a dicha sentencia el INSS interpuso recurso de suplicación alegando como único motivo de revisión jurídica la infracción de normas sustantivas previsto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). La representación de la trabajadora impugnó el recurso de suplicación.
e) Por sentencia 223/2023, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se estimó el recurso de suplicación revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, desestimando la pretensión deducida por la actora con absolución del INSS, sin imposición de costas.
La sentencia expone que la Sala, en las sentencias de 27 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TSJAR:2021:1255), 6 de abril de 2022 (ECLI:ES:TSJAR:2022:645) y 14 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TSJAR:2022:224), había estimado la pretensión de la trabajadora de acumular a su prestación de maternidad, otras diez semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de menores por su condición de familia monoparental. Sin embargo, razona que debía cambiar de criterio atendida la reciente STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), que revoca la sentencia dictada por la Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 6 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:396), cuya fundamentación reproduce.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza.
La demandante, tras referirse al contenido de las resoluciones recaídas en el procedimiento, sostiene que las familias biparentales que reúnan los requisitos para tener derecho a las prestaciones de maternidad y paternidad pueden atender el cuidado de hijo durante veintiséis semanas, si lo disfrutan de forma sucesiva y a tiempo completo y no concurre causa de ampliación.
La recurrente señala que en las mismas circunstancias de ejercicio una familia monoparental únicamente puede disfrutar de dieciséis semanas para dedicarse plenamente al cuidado del hijo, lo que plantea una posible desigualdad de trato entre ambos modelos de familia en cuanto a que los hijos e hijas –o menores– puedan recibir los cuidados necesarios independientemente de que tengan uno o dos progenitores.
Recuerda la normativa aplicable e indica que el derecho de paternidad es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor y que en el caso de las familias monoparentales existen criterios distintos en orden a la posibilidad de que se conceda la ampliación del permiso de maternidad.
Sostiene que aun cuando no exista apoyo legislativo es de aplicación el Convenio sobre los derechos del niño al existir una quiebra del principio de igualdad correspondiente a dicha prestación. Se refiere a la observación general 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y al principio de primacía del interés superior del menor en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto desde su perspectiva como derecho sustantivo, como principio interpretativo fundamental y como norma de procedimiento. Destaca que dicho principio ha sido consagrado por la jurisprudencia, europea y nacional, como criterio preferente de interpretación de las normas.
Cita la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con el derecho de igualdad y refiere que si se parte de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor.
Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto la normativa nacional quiebra esa igualdad, el Convenio sobre los derechos del niño, entiende que corresponde la prestación pedida.
De igual forma los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. Razona que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
La opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor y sus propios derechos. Por tanto, es posible afirmar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE. No reconocer este derecho a una familia monoparental y a quienes forman parte de esta unidad familiar representa una discriminación por indiferenciación por parte de la actual redacción del art. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) y también una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo deseaban.
5. El 11 de diciembre de 2024 la representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones en las que hizo referencia a la reciente STC 140/2024, de 6 de diciembre, en la que estimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
6. El día 17 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo y que se declare la nulidad de la sentencia de 20 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza de 22 de noviembre de 2022.
El Ministerio Fiscal considera aplicable la doctrina constitucional expuesta en la STC 150/2024, de 2 de diciembre, que resuelve el recurso de amparo núm. 1845-2024 en la que se aplica la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, y consiguientemente estimar la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
Se detiene el fiscal en efectuar un examen del alcance del recurso de amparo a fin de justificar únicamente la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de marzo de 2023, que revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Social que reconocía «el derecho de la actora a acumular a su prestación de maternidad ya reconocida, otras once semanas adicionales de prestación por nacimiento parto múltiple y cuidado de menores por su condición de familia monoparental».
De este modo, examina la regulación relativa a la ampliación del permiso de once semanas en caso de parto múltiple prevista en el art. 48.6 LET antes y después de la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, e indica que la sentencia de instancia, en aplicación de la normativa vigente sobre la materia, otorgó una ampliación del permiso de once semanas, las que se distribuyen en diez semanas, que serían las que les correspondían al otro progenitor, tal como declaró la doctrina constitucional mencionada, y una semana adicional por nacimiento múltiple, conforme a la normativa vigente (Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación) en el momento del nacimiento de los menores que tuvo lugar el día 7 de junio de 2022.
7. Mediante diligencia del secretario de la Sección Tercera de 21 enero de 2025, se hizo constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
8. Por providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia 223/2023, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 17-2023, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza y desestimando la pretensión deducida por la actora con absolución del INSS, ha ocasionado a la demandante una vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) al aplicar el art. 48.4 y 6 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado de menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 y 6 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando la firmeza de la sentencia núm. 280/2022, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en autos de Seguridad Social en materia prestacional núm. 632-2022, al ser esta última acorde con el pronunciamiento de la STC 140/2024.
Como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Noelia Velarte Lahoz por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de la sentencia núm. 223/2023, de 20 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 17-2023, quedando firme la sentencia núm. 280/2022, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en autos de Seguridad Social en materia prestacional núm. 632-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid