ECLI:ES:TC:2025:35
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 693-2024, promovido por doña Leyre Garaikoetxea Izaguirre, representada por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por la letrada doña Lourdes Ruiz Ezquerra, contra las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatorias de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor a la madre biológica de familia monoparental, confirmadas por la sentencia núm. 1101/2023, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2022, interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia núm. 1477/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso de suplicación, núm. 378-2022, interpuesto a su vez por la misma entidad contra la sentencia núm. 196/2021, de 21 de mayo, recaída en procedimiento de seguridad social núm. 120-2021 del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, que estimó la demanda presentada por la ahora recurrente en amparo contra el INSS y la TGSS. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. El 31 de enero de 2024, la procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín, bajo la dirección de la letrada de doña Lourdes Ruiz Ezquerra, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de julio de 2022, que confirma las resoluciones administrativas denegatorias de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hijo solicitado por la demandante en familia monoparental.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) A la recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el 6 de marzo de 2020, de estado civil soltera y que constituye una familia monoparental al ser la única progenitora en el registro civil, le fue reconocido en resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa una prestación por nacimiento y cuidado del menor de dieciséis semanas de duración para el periodo comprendido del 13 de marzo a 25 de junio 2020, con la prestación correspondiente del 100 por 100 de la base reguladora diaria reconocida. La recurrente dirigió escrito a la entidad gestora de la Seguridad Social el 13 de diciembre 2020, con solicitud de ampliación del permiso, en el sentido de sumar a las semanas que le fueron reconocidas como madre biológica, las que corresponderían al progenitor distinto de la madre, con invocación del art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), alegando que dicha ampliación que solicita de doce semanas más tiene como finalidad el cuidado del menor en igualdad de condiciones que las familias biparentales. Su pretensión fue denegada por resolución administrativa tácita e interpuesta reclamación previa, fue desestimada en resolución del INSS de 14 de enero de 2021, fundamentada en que la prestación por maternidad ha sido resuelta conforme a la legislación vigente, no estando prevista en la misma la prestación de paternidad al mismo progenitor en caso de familias monoparentales, como es su caso. La recurrente disfrutó de un permiso de excedencia por cuidado del menor de ocho semanas de duración en el periodo comprendido desde el 10 de diciembre 2020 al 4 de febrero de 2021.
b) La recurrente en amparo interpuso demanda ante los juzgados de lo social de San Sebastián, en la que alegó haber sufrido discriminación frente a la ley, proscrita en el art. 14 CE, al negarle el INSS la ampliación del permiso solicitado.
Tramitado el procedimiento especial de seguridad social núm. 120-2021 en el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, recayó sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, estimatoria de la demanda con declaración del derecho de la madre biológica a la ampliación del permiso en ocho semanas adicionales, que habrían correspondido al otro progenitor, que se sumarían a las dieciséis semanas ya reconocidas a la madre y, con ello, la condena al INSS y a la TGSS al abono de la prestación correspondiente.
c) La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida en suplicación por ambas partes, demandante y entidad gestora de la seguridad social, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de julio de 2022, la cual desestimó íntegramente el recurso del INSS y estimó el de la demandante, concediéndole cuatro semanas más (un total de doce semanas adicionales al permiso ya reconocido a la madre).
La Sala reitera el criterio seguido por la propia Sala, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 2022, que declaró el derecho de la demandante de disfrutar de doce semanas adicionales para el cuidado del menor.
d) Formalizado contra la anterior sentencia recurso de casación en unificación de doctrina por el INSS y la TGSS, fue estimado en la sentencia núm. 1101/2023, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que casó y anuló la sentencia recurrida y, resolviendo el debate formulado en suplicación, estimó el recurso de tal clase con revocación de la sentencia dictada en la instancia, desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada.
La sentencia de casación aplica la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la misma Sala de 2 de marzo de 2023, que declaró que la función de jueces y tribunales es la interpretación y aplicación de la norma y no la creación del derecho; que lo pretendido por la actora en la instancia solo le corresponde al legislador, no poder ser suplida su función por resoluciones judiciales, ya que supondría modificar el régimen prestacional de la Seguridad Social y la regulación de la suspensión del contrato de trabajo por causas no previstas en la ley. Razona la Sala del Alto Tribunal que la norma impugnada no es contraria a la Constitución, sino expresión de la voluntad legislativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los principios que rigen esta materia. Añade que no solo es el interés del menor el que está en juego, sino que el derecho de los hijos de las familias monoparentales a ser cuidados en condiciones iguales con respecto a las parentales, exige tener en cuenta que en estas la prestación del otro progenitor (que en las monoparentales no existe) precisa del alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia. Por último, considera la Sala que la perspectiva de género resulta determinante porque lo que se pide se sitúa en el ámbito de la creación del derecho, y en el caso se estaría ante un eventual déficit de protección querido y consentido por el legislador. Resuelve, en definitiva, aplicando la misma doctrina que en casos anteriormente resueltos y sustancialmente iguales.
3. En la demanda de amparo la recurrente invoca la vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE en distintas vertientes: (a) por trato discriminatorio directo entre madres biológicas de familias monoparentales y de familias biparentales, con lesión del art. 14 CE en relación con el art. 39 CE; (b) discriminación directa de la recurrente en amparo por circunstancias personales y familiares por razón de nacimiento, pues se está discriminando al menor nacido en una familia monoparental, al contar con menor número de semanas de prestación (se mantiene en dieciséis semanas), produciendo un resultado desproporcionado al reducir hasta la mitad los cuidados de los menores de doce meses; y (c) por discriminación indirecta por razón de sexo, por constituir una familia monoparental que en su mayoría el progenitor es una mujer, lo que les perjudica una justificación objetiva y razonable.
Afirma la demandante que las resoluciones recurridas del INSS denegatorias de la ampliación, así como las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, le han dado un trato peyorativo al no reconocerle la ampliación, provocando un daño desproporcionado en su deber constitucional de cuidado y en el derecho a la protección de su hijo recién nacido. Con amparo en los acuerdos internacionales en la materia, afirma que ha sido vulnerado el art. 14 CE, en relación con el art. 39, apartados 1, 3 y 4 CE.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que «[l]a posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, dispuso requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2022 y del recurso de suplicación núm. 378-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián a fin de que en el mismo plazo remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 120-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2024, el letrado de la administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS y la TGSS, interesó su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2024, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los órganos judiciales y el escrito de personación del letrado de la administración de seguridad social, y se acordó: (i) tener por personada y parte en el presente procedimiento al letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS; y (ii) de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones en la sede electrónica de este tribunal a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La recurrente presentó escrito el 20 de noviembre de 2024, en el que ratificó la pretensión formulada en la demanda de amparo y dio por reproducidos los argumentos vertidos en ella sobre el fondo del asunto, suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.
8. A través de escrito presentado el 15 de noviembre de 2024, el letrado de la administración de la Seguridad Social formuló alegaciones en representación del INSS y la TGSS, en el que postuló la desestimación del recurso de amparo sobre la base de los siguientes argumentos sintéticamente expuestos:
a) Tras identificar la normativa nacional que regula el permiso por nacimiento y cuidado del menor: arts. 177 y 178 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y art. 48.4 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), así como el art. 49 a) b) y c) del Estatuto básico del empleado público, de idéntico contenido respecto al permiso vinculado a la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, añade la doctrina constitucional y de otros tribunales, para centrarse en el examen de la cuestión de fondo de este recurso y negar la existencia en las resoluciones impugnadas denegatorias de la ampliación, una discriminación del menor nacido en familia monoparental.
b) No obstante, teniendo en cuenta la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, que ha declarado inconstitucional el art. 48.4 LET y el art. 177 LGSS, con el alcance que señala en su fundamento jurídico 7, se limita a fin de evitar reiteraciones, a las alegaciones que ha realizado como parte demandada a lo largo de todo el procedimiento. Añade que, para el disfrute del permiso, se supeditara al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, entre los que se incluye haber hecho efectivo el descanso sin prestar servicios por cuenta ajena, ni percibir las correspondientes retribuciones.
c) Solicita la desestimación del recurso de amparo al entender ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas dictadas, así como la sentencia dictada en casación. No obstante, en caso de estimarse el recurso de amparo, interesa que la estimación sea parcial y que la sentencia fije que el aumento de la duración del permiso laboral y la correlativa prestación de seguridad social, tras el agotamiento de las primeras dieciséis semanas, sea como máximo de ocho semanas y no de doce como se pide en la demanda, haciéndolo coincidir con el periodo de excedencia disfrutado por la recurrente entre el 10 de diciembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito el 11 de diciembre de 2024, en el que expone las alegaciones por las que interesa la estimación parcial del recurso de amparo.
Tras el resumen de los antecedentes más relevantes del procedimiento laboral, centra el objeto de la demanda de amparo en la vulneración del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE. Advierte que la cuestión planteada ha sido resuelta en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023. Considera el fiscal que no es necesario hacer referencia a la doctrina general sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, habida cuenta que en la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, se ha establecido una doctrina constitucional específica para la cuestión debatida en el presente recurso de amparo, declarando inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, que se alega en el presente recurso.
A su juicio es notorio que, tal y como resulta de la remisión del fallo al fundamento jurídico 7 de la propia sentencia, el Tribunal no ha acordado la nulidad de las mencionadas normas legales, sino que, en tanto el legislador no proceda a su reforma, fija una interpretación provisional acorde a la Constitución, que afecta tanto a la normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida, como a la prestación de la Seguridad Social anudada a dicha suspensión, todo lo cual es directamente aplicable al presente recurso. En su virtud, adapta su posición de conformidad con la interpretación constitucional de dicha sentencia.
En aplicación de la doctrina fijada en la STC 140/2024, sostiene el fiscal que procede la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos, recientemente declarados inconstitucionales, la sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha causado la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo por constituir a una familia monoparental (por razón del modelo de familia) como del hijo por razón de nacimiento, al haber nacido en una familia monoparental.
Considera que la regulación cuestionada (art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS) provoca una desigualdad de trato perjudicial para los menores nacidos en familias monoparentales, frente a los nacidos en familias biparentales, en cuanto al menor tiempo que las familias monoparentales, al estar formadas por un único progenitor, tienen para cuidado del hijo de hasta doce meses de edad, por la regulación de la suspensión del contrato de trabajo (art. 48.4 LET).
Señala que al ser la fecha del hecho causante de la prestación el 6 de marzo de 2020, los plazos reseñados en la STC 140/2024 deben ajustarse al régimen jurídico aplicable en dicho momento. De acuerdo con la disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores, modificada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, la prestación prevista para el otro progenitor es de «doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto», tal y como efectivamente venía planteándose tanto por la propia parte actora como por los sucesivos órganos judiciales intervinientes en el pleito del que trae causa el presente recurso de amparo.
En consecuencia, nuevamente con arreglo al criterio adoptado en la citada STC 140/2024, la reparación del derecho a la igualdad de la recurrente no incluye las cuatro primeras semanas, por las razones que la propia sentencia expone, lo que en definitiva conduce a la conclusión de que dicha reparación ha de concretarse en el disfrute de ocho semanas de prestación adicionales.
Por último, considera que no procede la retroacción de las actuaciones hasta la primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que, en lo relativo a la infracción del derecho fundamental del art. 14 CE, la argumentación de existencia de discriminación o diferencia de trato vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, que articulaba la fundamentación jurídica de las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es coincidente en lo esencial con la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que ninguna de aquellas resoluciones judiciales ha vulnerado, en los términos definidos y delimitados por esta última, el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación de la demandante de amparo y su hijo. Aduce que ambas sentencias son respetuosas con el contenido del derecho fundamental como lo ha concretado este tribunal, por lo que procede anular la resolución denegatoria del INSS. No obstante, tratándose las cuestiones planteadas cuestiones de legalidad ordinaria y al reconocer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una prestación en tiempo de disfrute superior al que, como se ha señalado resulta de la aplicación de la doctrina fijada por la STC 140/2024, FJ 7, que serían ocho y no doce semanas adicionales, entiende que no debe declararse su firmeza.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar parcialmente el recurso, declarando vulnerado el derecho de la recurrente y de su hijo a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento en relación con la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación y conforme a lo previsto en los convenios internacionales que velan por sus derechos (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE). Asimismo, interesa el íntegro restablecimiento en el ejercicio del derecho vulnerado y, a tal fin, que se acuerde la nulidad de la sentencia núm. 1101/2023, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2022, y la retroacción de las actuaciones para que por dicha Sala se dicte una nueva resolución respetando el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia del Tribunal Supremo que casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y desestimó la demanda confirmando las resoluciones administrativas del INSS recurridas con absolución de las entidades demandadas, ha ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato provocado por nacer en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Leyre Garaikoetxea Izaguirre por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) de hijo menor en familia monoparental.
2.º Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia núm. 1101/2023, de 30 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2022; (ii) la sentencia núm. 1477/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso suplicación núm. 378-2022; (iii) la sentencia núm. 196/2021, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictada en el procedimiento de seguridad social núm. 120-2021; y (iv) las resoluciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del INSS que denegaron la solicitud de la recurrente de forma presunta y de forma expresa al resolver la reclamación previa en resolución administrativa de 14 de enero de 2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo a las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental reconocido y con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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