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Documento BOE-A-2025-6170

Resolución de 14 de marzo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Benbros Solar 3, SL, de la solicitud de autorización administrativa previa para el parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zamora.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2025, páginas 41469 a 41474 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-6170

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

Benbros Solar 3, SL (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 18 de mayo de 2023, autorización administrativa previa para el parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Moraleja de Sayago, Alfaraz de Sayago y Palacios del Arzobispo, en la provincia de Zamora (en adelante, también, el proyecto).

Con fechas 9 y 13 de junio de 2023 se notifica al promotor, requerimiento de subsanación de la solicitud presentada para el parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zamora.

En dicho oficio, se requieren al promotor las siguientes cuestiones:

– En virtud del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y salvo concurrencia de los supuestos de excepción dispuestos en el mismo, «Con carácter excepcional y transitorio, los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo».

Se requiere que remita, ante este órgano sustantivo para la autorización, la documentación exigida por el artículo 22.3 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, para su remisión a la Subdirección General de Evaluación Ambiental a efectos del informe de determinación de afección ambiental; o que, en su defecto, justifique si se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 22.1 del citado real decreto, a efectos de la evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

– De acuerdo a lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Por ello se solicita la aportación de dicho permiso actualizado. Si no se dispusiera de esta información, se deben identificar las razones y la situación actual de los mismos, aportándolos tan pronto se tengan a disposición.

Con fecha 22 de junio de 2023 tiene entrada escrito del promotor donde aporta lo siguiente:

– Aclaración al respecto de la actualización de los permisos de acceso y conexión, indicando que con fecha 15 de diciembre de 2022 fueron obtenidos los permisos de acceso y conexión para la instalación, otorgándose 65 MW, si bien tras las modificaciones introducidas, el promotor había solicitado a Red Eléctrica de España la actualización de los permisos de acceso y conexión otorgados.

– Resumen ejecutivo de principales afecciones ambientales del proyecto planta solar fotovoltaica «Prado Nuevo» de 76,568 MWn con compensador síncrono y sus infraestructuras asociadas en los Términos Municipales de Alfaraz de Sayago y Moraleja de Sayago (Zamora) y Palacios de Arzobispo y Santiz (Salamanca).

Segundo. Determinación de afección ambiental del Real-Decreto ley 20/2022, de 27 de diciembre.

Con fecha 2 de agosto de 2023, se remite el expediente a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, como órgano competente para la evaluación del procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto.

Así mismo, en dicho escrito se pone de manifiesto que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondiente.

Mediante Resolución de 22 de julio de 2024, la Direccion General de Calidad y Evaluación Ambiental formula informe de determinación de afección ambiental del proyecto «parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada y 65 MW de Capacidad de acceso, y su infraestructura de evacuación».

Tercero. Permisos de acceso y conexión.

El permiso de acceso y conexión a la red de transporte estaba previsto en la subestación Santiz 220 kV (REE), otorgado por Red Eléctrica de España, SAU (REE) con fecha 15 de diciembre de 2022.

Con fecha de 9 de octubre de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Cuarto. Desistimiento del promotor.

Con fecha 11 de junio de 2024, el promotor presentó solicitud de desistimiento del expediente para la obtención de la autorización administrativa de Previa del parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada y 65 MW de capacidad de acceso, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivada por la inviabilidad sobrevenida de poder continuar con la tramitación del proyecto como consecuencia de la Resolución de día 18 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se desestimaba el conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica planteado por el promotor con motivo de la comunicación de REE de caducidad del permiso de acceso de la instalación Prado Nuevo.

Quinto. Trámite de audiencia.

Se otorga trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento del promotor, de la solicitud de autorización administrativa previa, del proyecto.

Con fecha de 10 de marzo de 2025, el promotor presenta escrito en el que manifiesta que se acepta expresamente la propuesta de archivo notificada.

Analizada la documentación obrante en el expediente,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

No obstante, determinados proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de afecciones ambientales, según el artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental o, en su caso, procedimiento de determinación de afecciones ambientales, cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

En concreto, y según se ponía de manifiesto en el requerimiento de la Subdirección General de Energía Eléctrica notificado en dos ocasiones, con fechas 9 de junio de 2023 y 13 de junio de 2023, la solicitud presentada carecía de la documentación exigida por el artículo 22.3 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Con la respuesta recibida del promotor con fecha 22 de junio de 2023, su solicitud pudo considerarse completa, a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley 20/2022, de 1 de diciembre.

Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán tener la solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa en un plazo de 6 meses, computándose el plazo desde la fecha de obtención del permiso de acceso. A este respecto y como se ha señalado previamente, con fecha 22 de junio de 2023 tiene entrada en la Subdirección General de Energía Eléctrica, escrito del promotor donde aclara que los permisos de acceso y conexión fueron obtenidos con fecha 15 de diciembre de 2022, encontrándose en ese momento tramitando una solicitud de modificación ante el gestor de la red.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida».

Cuarto. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Benbros Solar 3, SL, de su solicitud de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Prado Nuevo, de 76,568 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-1100.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 14 de marzo de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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