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Sala Primera. Sentencia 2/1982, de 29 de enero. Recurso de amparo 41-1981 contra Sentencias judiciales a las que se imputa por los recurrentes la violación de los derechos reconocidos por los artículos 20.1 a) y 21 C.E
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 41-1981
Sentencia: 2/1982 [ECLI:ES:TC:1982:2]
Fecha: 29/01/1982 Fecha publicación BOE: 26/02/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-4749)
La sentencia resuelve un recurso de amparo presentado contra sentencias judiciales que podrían haber vulnerado la libertad de expresión (art. 20.1ª CE) y del derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE).
En esta sentencia el TC reitera la vinculación entre el elenco de derechos fundamentales y la dignidad de la persona, en este caso, para afirmar que el recurso de amparo no es un "tercera instancia jurisdiccional, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos y libertades", es decir, desde otra perspectiva, del orden constitucional, ya que tales libertades y derechos son el fundamento del orden político y de la paz social, junto con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución).
La dignidad de la persona queda definida en esta sentencia como un bien constitucionalmente protegido que puede actuar como límite para el ejercicio de los derechos amparables. El Tribunal afirma al respecto (FJ5) que "ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 de la Constitución) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma Fundamental. Un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás, y aunque esta delimitación de esferas pueda ser de difícil concreción en cada caso, tal dificultad no se presenta en el que es objeto de consideración dada la claridad con que se observa que los derechos constitucionales invocados no pueden comprender actuaciones como las relatadas en los resultandos de hechos probados de las Sentencias impugnadas."
Fallo. Se deniega el amparo.
Pleno. Sentencia 53/1985, de 11 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 800-1983 promovido por 54 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 800-1983
Sentencia: 53/1985 [ECLI:ES:TC:1985:53]
Fecha: 11/04/1985 Fecha publicación BOE: 18/05/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-9096)
La dignidad de la persona, reconocida en el artículo 10.1 CT no constituyó por sí misma un motivo del recurso de inconstitucionalidad, pero tanto los recurrentes como el Tribunal Constitucional utilizaron este concepto en sus respectivas argumentaciones.
Los recurrentes alegaron que "indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes». El artículo 10 situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y el art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan estos derechos, muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Esta tesis fue seguida por el Magistrado Jiménez de Pagar en su voto particular.
El Tribunal Constitucional, en su FJ 11, b), en relación a la indicación prevista en el núm. 2 -que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas- afirmó que "basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos". Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.
El Tribunal vuelve a apoyarse en el concepto de dignidad para rechazar la petición de los recurrentes de que se dictara una sentencia interpretativa, alegando que "pese a las proclamaciones retóricas en contrario, ignora absolutamente los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad que la Constitución consagra y de los cuales sí son titulares las mujeres embarazadas, cuya dignidad, tantas veces citada y aún definida en la Sentencia, al parecer ha de seguir siendo protegida por el tradicional procedimiento de considerar delictivo todo aborto, sean cuales fueren sus circunstancias".
Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes» (FJ8).
La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad.
Fallo. Se declara que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución, que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresan en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia.
Voto particular del Magistrado Jiménez de Parga
Pleno. Sentencia 103/2018, de 4 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 4578-2017. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, en relación con distintos apartados del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Principio de igualdad, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad; derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales que imponen a los abogados la obligatoriedad de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4578-2017
Sentencia: 103/2018 [ECLI:ES:TC:2018:103]
Fecha: 04/10/2018 Fecha publicación BOE: 01/11/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-15007)
En este recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra distintos apartados del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por posible violación, entre otros, de la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, en la medida en la que la norma impugnada imponía a los abogados la obligatoriedad de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Los recurrentes alegan que la imposición unilateral por parte del Estado de la obligación de prestar asistencia jurídica gratuita «atenta contra la dignidad de la persona y contra el derecho al libre desarrollo de su personalidad, lo que resulta expresamente prohibido por el citado precepto constitucional, que en consecuencia debe entenderse vulnerado" especialmente si, como también alegaban los recurrentes, "dicho servicio solo se indemnizará en caso de reconocimiento expreso del beneficio de justicia gratuita, no así cuando se deniegue ni cuando se archive la solicitud de justicia gratuita por falta de acreditación documental y pese a que el Estado obliga al profesional no solo a formar parte del Turno de Oficio, sino también a prestar la asistencia desde el primer instante en que se reciba la designación provisional, aun cuando aún no haya resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo o denegando el derecho o archivando la solicitud»
El Tribunal Constitucional rechaza la alegación de los recurrentes. Dice el Tribunal Constitucional que el único motivo de fondo que exponen los recurrentes para fundamentar esta queja "que también vinculan a la vulneración del derecho al trabajo recogido en el artículo 35 CE", consiste en afirmar que «el Estado obliga al profesional no sólo a formar parte del Turno de Oficio, sino también a prestar la asistencia desde el primer instante en que se reciba la designación provisional, aun cuando aún no haya resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo o denegando el derecho o archivando la solicitud». El Tribunal no comparte esta alegación de los recurrente y afirma que aunque el «servicio público que se está garantizando se realice desde el primer instante en que resulta necesario "como exige el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita espacio", el artículo 18 de dicha Ley, en el caso de que finalmente la comisión desestimara la pretensión, establece que «el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de la Ley», de donde concluye que el profesional obligado a tal prestación no está desprovisto de garantías lo cual neutraliza la posible vulneración de la dignidad personal.
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4523-2010
Sentencia: 44/2023 [ECLI:ES:TC:2023:44]
Fecha: 09/05/2023 Fecha publicación BOE: 12/06/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)
1)Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.
El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.
En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, el motivo de impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad) que fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre; y declarar igualmente extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el motivo de impugnación de la disposición final segunda referida al art. 9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, los motivos de impugnación de los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2) de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso el Tribunal Constitucional consideró adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determinaba –siguió afirmando el Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema de “indicaciones”.
Los votos particulares discrepantes (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) rechazaron en sus escritos la decisión del Tribunal por considerar que el Alto tribunal no debería pronunciarse sobre preceptos que ya no estaban vigentes con la redacción impugnada y que con esta decisión se comprometía un posible enjuiciamiento sobre la Ley 1/2023 o posteriores sobre esta misma materia. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.
El Tribunal, por mayoría, desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.
Este comentario se refiere exclusivamente a la valoración y pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación a la dignidad de la persona, en conexión con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Este mismo comentario está disponible en el apartado “libre desarrollo de la personalidad”. Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces: “seguridad jurídica”; “integridad física y moral”, “derecho a la vida”; “declarar sobre ideología religión o creencias”; “libertad de cátedra” y “autonomía universitaria”.
2) Los derechos y bienes constitucionales concernidos por la interrupción voluntaria del embarazo: especial referencia a la dignidad de la persona (con relación al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y al derecho fundamental a la integridad física y moral
El Tribunal Constitucional afirma (FJ 3) que “la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra «la dignidad de la persona» y el «libre desarrollo de la personalidad», y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral”. El Tribunal avala la importancia de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, “como mandatos jurídicos objetivos y con valor relevante en la normativa constitucional”, en la STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 3 que rechaza su mera consideración como “fundamentos abstractos informadores del ordenamiento jurídico en su conjunto”. En base a ello, sigue afirmando que “el libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado si se impusieran a la persona decisiones u opciones vitales de naturaleza particularmente íntima y personal” STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 12; STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 b); o no se permitieran opciones vitales (STC 215/1994, FJ 4). Con este argumento, el Tribunal concluye “que la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer –físico, psicológico, social y jurídico– enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indiscutiblemente su proyecto de vida”.
Respecto de la tesis enunciada por el Tribunal, cabe señalar que, aun siendo el valor libertad esencial en el argumento, el Tribunal no se plantea encontrar un fundamento de mayor calado en el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), cuando ya hay opiniones doctrinales que defienden un mayor contenido esencial de este derecho, que no debe quedar limitado a la protección de la libertad deambulatoria. Tanto más, cuando el propio Tribunal afirma que “la libertad de la mujer para la adopción de una decisión vital de la máxima trascendencia, goza de una primera protección constitucional a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE)”, así como de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, ya citados.
En el mismo sentido, afirma el Tribunal Constitucional que, consagrar la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (con cita de las SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6; 113/1994, de 14 de abril, FJ 11; 179/1994, de 16 de junio, FJ 7; en la misma línea, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11; 137/1990, de 19 de julio, FJ 9; 154/2002, de 18 de julio, FJ 12; 225/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3), pero, como se ha señalado el Tribunal no llega a dar el paso lógico de encontrar el fundamento adecuado en el contenido esencial del artículo 17.1 CE. Nótese que el propio Tribunal cita en apoyo de su tesis la STC 120/1990, que resolvió un recurso de amparo interpuesto por presos en huelga de hambre. En esta sentencia el Tribunal negó que el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) reconociera un ámbito de libre autodeterminación física de la persona. Sin embargo en la presente sentencia encuentra fundamento para avalar la existencia de ese ámbito de libre autodeterminación, entre otros, en el valor “libertad” del art. 1.1 CE y no en el derecho específico a la libertad personal del artículo 17.1 CE.
Por el contrario, sí puede verse un acercamiento a la tesis del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer y de haber sido acogido por el Tribunal Constitucional en su decisión, habría podido fundamentar muy sólidamente la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer que, según afirma el propio Tribunal, es uno de los objetivos de la Ley 2/2010. Sin embargo, el Tribunal optó por encontrar fundamento en el derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer del art. 15 CE y en los principios de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1CE).
Respecto del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) el Tribunal afirma (FJ 3 B) que “la integridad personal (debe entenderse física y moral) protege, de acuerdo con la doctrina del propio Tribunal, «la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Junto a esta dimensión negativa, el Tribunal subraya la importancia de una alternativa “dimensión positiva” del derecho a la integridad física y moral “en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad” (en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2). “En esa vertiente positiva, el derecho a la integridad personal presenta un significado primordial como derecho de autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)”. En consecuencia, “la decisión de la mujer relativa a la interrupción voluntaria del embarazo se sitúa prima facie dentro de esa doble vertiente protectora, y ello tanto en lo que concierne a su integridad corporal como a su integridad psíquica o moral”. El Tribunal Constitucional insiste en señalar el vínculo entre el embarazo y el parto, como procesos biológicos, y la integridad física de forma que, “aun cuando no presenten complicación adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos”. De nuevo hay que señalar como el Tribunal Constitucional enuncia el reconocimiento de un “derecho de autodeterminación individual” (en este caso de la mujer) como parte de la vertiente positiva del derecho a la integridad (art. 15 CE), pero no como parte del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Quizá puede encontrarse una explicación a esta toma de posición doctrinal del Tribunal en las referencias al derecho a la integridad física y moral contenidas en la propia Ley Orgánica 2/2010 impugnada (reiteradas citas en el Preámbulo y art.12). Sin embargo, es misión del Tribunal en un recurso de inconstitucionalidad encontrar el fundamento constitucional más adecuado para resolver las impugnaciones, con independencia de lo que diga la ley impugnada. Por ello, debe entenderse obviamente que encontrar fundamento constitucional en el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) es decisión autónoma del Tribunal.
3) Motivos de impugnación y preceptos de la Ley 2/2010 afectados
a) En el primer motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 y, en relación con este precepto, la del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 53/1985, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad jurídica.
Lo primero que cabe destacar respecto de este motivo de impugnación es que, como se ha señalado anteriormente, los preceptos aquí cuestionados no se encontraban ya vigentes a la fecha de la sentencia, aunque el Tribunal consideró que mantenía la “relevancia constitucional” y entró a analizarlos y a pronunciarse sobre ellos, validándolos plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fueron impugnados.
Los recurrentes sostienen que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al introducir el denominado sistema de plazos (que sustituyó al sistema de indicaciones anterior), permitía acabar con la vida del nasciturus por la mera voluntad de la mujer, con un requisito temporal (dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (el consentimiento informado, que se concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la recepción del sobre y la práctica del aborto). Los recurrentes alegaron que no se establecía ninguna causa objetiva que permitiera ponderar y resolver el conflicto que se produce en el aborto, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985 (y en las posteriores SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, que despenalizó el aborto en determinados supuestos (sistema de indicaciones). En concreto alegaron los recurrentes que el sistema de plazos contradecía la doctrina de la STC 53/1985 en los siguientes puntos: (i) frente al criterio de que la vida humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 introducía en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la de menos de catorce semanas) que podía ser eliminada por la mera voluntad de la madre, sin que el Estado hiciera nada para protegerla y sin que se fundamentara el plazo de catorce semanas en sí mismo; (ii) frente al criterio de que el nasciturus es un ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación lo incluía como parte del cuerpo de la mujer; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, la Ley Orgánica 2/2010 impedía el control del Estado ante la destrucción total de ese valor; (iv) frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus era necesario que se dieran determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, la nueva regulación no mencionaba ningún valor o bien jurídico con el que colisione la vida concebida; (v) frente al criterio de que la regulación ha de impedir que cualquiera de los dos valores quede absolutamente desprotegido, el art. 14 dejaba sin amparo al nasciturus, al permitir su sacrificio sin ninguna causa objetiva. Los recurrentes consideran que las garantías administrativas que contemplaba la Ley 2/2010 no podían sustituir a la garantía penal porque no se planteaba la existencia de un conflicto y una resolución ponderada del mismo.
El Tribunal, contesta a este motivo de impugnación afirmando que el sistema de “plazos previsto en la ley orgánica impugnada constituye un sistema de «tutela gradual» de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal”, que toma particularmente en consideración, en palabras de la STC 53/1985, FJ 5, “los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital” que “encuentran un reflejo en el estatus jurídico del sujeto vital”. Sigue afirmando el Tribunal que el legislador ha optado por no limitar la autonomía de la mujer dentro de las iniciales catorce semanas, a partir de las cuales sí se establecen requisitos o indicaciones.
El Tribunal considera que “que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este Tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal –con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación– y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”. Por ello, a juicio del Tribunal, el legislador no ha renunciado a proteger la vida en formación. Rechaza igualmente la alegación de los recurrentes en orden a la falta de eficacia de la información previa que debe darse a la mujer en sobre cerrado, pero que también puede ser verbal si así se solicita, ya que esta información no está destinada a persuadir a la mujer sino a informarla debidamente y se cumple con ello garantizando que la recibe, por escrito o verbalmente.
En cuanto a la alegación de la prevalencia absoluta de la decisión de la mujer sobre la vida del nasciturus, el Tribunal afirma que dicha prevalencia se proyecta sobre un plazo inicial, catorce semanas, “periodo en que la vida prenatal se encuentra todavía en un estado hipotético o potencial”, por lo que “no cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer. Lo que hace el legislador es definir el ámbito mínimo que considera “razonable” para que la mujer tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales, sin desproteger la vida prenatal”.
Sigue afirmando el Tribunal Constitucional que el reconocimiento de este ámbito temporal de la “libertad a la mujer para decidir en la fase inicial de su embarazo resulta necesario para la efectividad de sus derechos constitucionales, en concreto de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), derechos constitucionales que limitan la libertad de configuración del legislador” en los términos ya citados.
Como conclusión de lo que expone el Tribunal, se desestima el primer motivo de impugnación de la demanda y se declaran constitucionales los arts. 14 y 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica, a pesar, como ya se ha señalado, que ninguno de ellos estaba ya vigente en los términos en los que fueron impugnados.
b) Como segundo motivo de recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010 (indicación terapéutica), por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
Este precepto permite la interrupción voluntaria del embarazo cuando “no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen”. La alegación de inconstitucionalidad de los recurrentes se refiere a la interpretación que puede darse a la expresión “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” con relación al art. 2 de la misma Ley orgánica que define la salud –siguiendo la definición de la Organización Mundial de la Salud- como “El estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, lo cual podría llevar, a juicio de los recurrentes, a que este supuesto se pudiera aplicar por riesgo de salud social y no solo de salud física o riesgo vital.
En este punto, el Tribunal Constitucional afirma, en primer lugar, que no le corresponde “realizar pronunciamientos preventivos referidos a posibles, y aún no producidas, aplicaciones de los preceptos legales, que no resultan necesariamente derivadas de las mismas, y que, de producirse, podrían ser sometidas a una oportuna valoración a través de los cauces que ofrece nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 4; 172/1992, de 29 de octubre, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 79)”. Sigue afirmando el Tribunal, que el tenor literal del precepto alude a la intervención de un médico especialista que debe emitir el dictamen preceptivo con anterioridad a la intervención en el que conste el “riesgo grave para la vida o la salud” de la mujer, requisito que el Tribunal considera suficientemente garantista. Con base en estos argumentos el Tribunal acordó desestimar este motivo y declarar la conformidad del precepto con la Constitución.
c) En el tercer motivo del recurso se impugna el art. 15, letras b) y c), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE (indicación embriopática, eugenésica, en la terminología empleada en la demanda).
En art. 15, b) y c), permite la interrupción del embarazo, cuando se no hayan superado las “veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija” (apart. b) o “Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico” (apart. c).
Los recurrentes impugnan, con carácter general, estos supuestos alegando discriminación de los concebidos con discapacidad, de los que afirman son titulares del derecho a la vida, a no sufrir discriminación y merecedores de la protección constitucional, en condiciones de igualdad, con los no discapacitados. Añaden los recurrentes que se vulneran los arts. 43 CE (derecho a la protección de la salud) y 49 CE (deber estatal de protección de las personas con discapacidad) porque el Estado renuncia a ejercer sobre ellos el especial deber de protección que le impone la Constitución.
El Tribunal Constitucional contesta a este motivo de impugnación recordando que, “aunque la vida prenatal sea un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el no nacido no es titular del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE, ni de derecho fundamental alguno, derechos cuya titularidad se reserva exclusivamente a los nacidos (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5)”. El Tribunal avala su posición con mención a una interpretación no contraria en los textos internacionales ratificados por España, aunque no todos los ejemplos citados avalan dicha tesis, especialmente la cita de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006. Con todo, el Tribunal Constitucional dice que “no puede afirmarse que la Convención de 2006, en concreto su art. 10, “obligue al legislador a modificar sus opciones o a este Tribunal a reinterpretar su doctrina en esta materia a fin de garantizar a los concebidos con discapacidad la titularidad de los derechos fundamentales a la vida o a la no discriminación, ni que de ello pueda derivarse la inconstitucionalidad de la indicación embriopática”.
En relación con el art. 15, apartado c) de la Ley Orgánica 2/2010, los recurrentes afirman “que permitir la interrupción del embarazo en fetos de más de veintidós semanas, y por tanto viables, supone una desprotección desproporcionada e injustificable de la vida del nasciturus, vulneradora del art. 15 CE, sin que exista ningún valor digno de reconocimiento que pueda oponérsele, puesto que se trata de un feto que podría nacer y tener vida independiente de su madre a través de un parto pretérmino”. Tales afirmaciones se predican de los dos supuestos contemplados en el apartado c) del art. 15 de la Ley, supuestos que fueron objeto de tratamiento diferenciado.
El primer inciso del art. 15 c) de la Ley Orgánica se refiere a los casos en que se detecten «anomalías fetales incompatibles con la vida», por lo tanto –afirma el Tribunal- no se trata de fetos viables y recuerda su doctrina (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 5, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 9) en las que se afirmó que a tales fetos humanos no cabe otorgarles el carácter de nascituri, puesto que «nunca van a "nacer" en el sentido de llevar una "vida independiente de la madre", lo que los sitúa fuera del ámbito de la tutela constitucional del art. 15 CE”. Respecto de los fetos en los que se detecte “una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico”, el Tribunal afirma que sí gozan de la protección constitucional del art. 15 CE, pero son casos excepcionales en los que también se produce “una situación de conflicto con los derechos fundamentales de la embarazada” con una “extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE) supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias”. Por ello, el Tribunal considera “que, en estas circunstancias absolutamente excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del embarazo o un parto pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales de la mujer”, por lo que declara constitucional el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.
4) Votos particulares.
La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
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