Derecho de sufragio de los extranjeros
Sala Primera. Sentencia 112/1991, de 20 de mayo. Recurso de amparo electoral 989-1991. «Los Verdes de Andalucía», contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 989-1991
Sentencia: 112/1991 [ECLI:ES:TC:1991/112]
Fecha: 20/05/1991 Fecha publicación BOE: 19/06/1991
Ver original (Referencia BOE-T-1991-15645)
"Sustancialmente la cuestión planteada se limita a determinar si la persona que originariamente encabezaba la lista de la candidatura actora es o no elegible dada su nacionalidad belga. La respuesta que hay que dar es claramente negativa.
Por una parte, tal y como la demanda señala, el art. 13.1 de la Constitución se remite a los Tratados y a la Ley para determinar el régimen de disfrute de los derechos fundamentales por parte de extranjeros. La propia Constitución, en el apartado 2.º de ese mismo precepto, deja abierta la posibilidad a la participación de los extranjeros en las elecciones municipales sometiéndola a dos condiciones: Al régimen jurídico que establezcan los Tratados o la Ley y a la existencia de reciprocidad. Ahora bien, ese posible ejercicio del derecho se limita al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo, que es el que se discute ahora. Esa exclusión constitucional bastaría, tal como señala el Ministerio Fiscal, para denegar el presente amparo. Sin embargo, y a mayor abundamiento, debe señalarse lo siguiente.
a) La previsión del art. 176 de la L.O.R.E.G., en cuanto desarrollo del art. 13 de la Constitución, se refiere también de forma exclusiva al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo.
b) Aunque se entendiera que lo establecido en el art. 176 de la L.O.R.E.G. es también aplicable al derecho de sufragio pasivo, no lo sería en los comicios del 26 de mayo de 1991, según se desprende de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/1991, de reforma de la L.O.R.E.G., esta disposición, en efecto, establece que «lo previsto para los ciudadanos extranjeros residentes en España en el art. 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, según la redacción dada por la presente Ley Orgánica, solamente será de aplicación a partir de las primeras elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992».
c) Por lo que respecta a la invocación del Derecho Comunitario para fundamentar la demanda, dicho ordenamiento carece de toda virtualidad en el presente caso. En efecto, y dejando al margen el problema teórico de la articulación entre Constitución y ordenamiento europeo en materia de derechos fundamentales, no existe norma jurídica alguna dictada por la Comunidad Europea que regule el derecho de sufragio ni activo ni pasivo de los ciudadanos comunitarios. Con independencia de cuál fuera el valor y alcance interno de una hipotética norma europea al respecto, lo que se invoca no es una «directiva», sino una «propuesta de directiva» elevada por la Comisión de las Comunidades al Consejo, y que no ha sido, de momento, aprobada. Por otro lado, la aportación de ejemplos de participación en listas electorales italianas a las elecciones para el Parlamento europeo tampoco introducen nuevos datos con virtualidad jurídica. Ese hecho se ha producido por la regulación nacional de la República italiana para ese tipo de comicios, y, en consecuencia, no es aplicable a elecciones municipales en España.
Por último, no pueden invocarse de forma genérica los principios comunitarios de libertad de circulación y establecimiento en cualquier lugar del territorio de los Estados miembros, ya que la falta de reconocimiento del derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales en nada limita de forma directa esas libertades. Otra cosa es que la Comunidad y los Estados miembros puedan adoptar en el futuro medidas que, favoreciendo la participación política de todos los ciudadanos comunitarios, coadyuven a la plena vigencia de las libertades citadas y de otros objetivos comunitarios.
En conclusión, la legislación aplicable en la actualidad a las elecciones municipales no permite que se presenten candidatos de nacionalidad no española a esas elecciones."
Pleno. Declaración de 1 de julio de 1992. Requerimiento 1236-1992 del Gobierno de la Nación en relación con la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 de la C.E. y el art. 8 B, apartado 1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en la redacción que resultaría del art. G B, 10, del Tratado de la Unión Europea.
Procedimiento: Requerimiento sobre tratados internacionales Decisión: Pleno. Declaración
Nº de procedimiento: 1236-1992
Sentencia: [ECLI:ES:TC:1992:1D]
Fecha: 01/07/1992 Fecha publicación BOE: 24/07/1992
Ver original (Referencia BOE-T-1992-17448)
"La duda de constitucionalidad planteada por el Gobierno afecta al futuro art. 8 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (al que se adhirió España previa autorización por Ley Orgánica 10/1985) conforme a su nueva redacción operada por el art. G del Tratado de la Unión Europea. El texto de aquel precepto tendría, según la reforma en ciernes, la siguiente redacción:
«Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro».
(...)
el escrito de la Abogacía del Estado con el que se ha presentado este requerimiento plantea la consulta sobre la constitucionalidad de tal precepto por referencia a lo prevenido en el art. 13.2 de la Constitución, contraste éste que es, en efecto, solicitado -y desarrollado, incluso- en el propio requerimiento formulado mediante Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros.
(...)
Mediante el art. 8 B, apartado 1, que se incluirá en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, se reconocerá a «todo ciudadano de la Unión» el derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro del que no sea nacional, y en el que resida, «en las mismas condiciones -añade el precepto- que los nacionales de dicho Estado». Dicha previsión, junto a todas las demás contenidas en los distintos apartados del propio art. 8, viene a configurar una naciente ciudadanía europea que, sin abolir las distintas nacionalidades de los ciudadanos de los Estados signatarios del T.U.E. (tal como lo confirma la «declaración relativa a la nacionalidad de un Estado miembro» incluida en el «Acta Final» de dicho Tratado), supone una parcial superación del tradicional binomio nacional/extranjero por vía de la creación de aquel tercer status común.
Es del todo claro, sin embargo, que esta limitada extensión del derecho de sufragio, activo y pasivo, a quienes sin ser nacionales españoles son ciudadanos de la Unión encuentra un acomodo sólo parcial en las previsiones del art. 13 de nuestra Constitución, cuyo apartado 2 afirma que únicamente los españoles ostentan la titularidad de los derechos reconocidos en el art. 23 de la misma Norma fundamental «salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales», limitación constitucional que ya ha sido puesta de relieve por este Tribunal en su STC 112/1991, en la que literalmente se afirmo que «ese posible ejercicio del derecho se limita al sufragio activo, no al derecho de sufragio pasivo». Por lo tanto, sin perjuicio de la citada salvedad contenida en el art. 13.2 en orden al sufragio activo en las elecciones municipales, y en virtud de estas reglas constitucionales no cabe, pues, ni por Tratado ni por Ley, atribuir el derecho de sufragio pasivo a los no nacionales en cualquiera de los procedimientos electorales para la integración de órganos de los poderes públicos españoles.
La parcial contradicción así apreciable entre el repetido art. 13.2 de la Constitución y el texto sometido a nuestro examen habría de llevar, por consiguiente, a la conclusión de que dicho precepto contiene, en el extremo dicho, una estipulación que, por contraria a la Constitución, no podría ser objeto de ratificación sin la previa revisión de la Norma fundamental, según dispone su art. 95.1.
(...)
En relación con el sufragio pasivo, el art. 23.2 no contiene (...) ninguna norma que excluya a los extranjeros del acceso a cargos y funciones públicas. En efecto, no es el art. 23 el precepto que en nuestra Constitución establece los límites subjetivos determinantes de la extensión de la titularidad de los derechos fundamentales a los no nacionales. En nuestra Constitución dicha norma, atinente a este requisito de la capacidad, no es el art. 23, sino el art. 13, en cuyo primer párrafo se procede a extender a los extranjeros el ejercicio de todas las libertades públicas reconocidas en el Titulo I de la C.E. en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Esta extensión se ve exceptuada por la cláusula del art. 13.2 que excluye de ella determinados derechos reconocidos en el art. 23, restringidos, en consecuencia, únicamente a los españoles. Pero esa exclusión no deriva, por tanto, de las previsiones del art. 23, que por sí mismo no prohíbe que los derechos así reconocidos puedan extenderse, por Ley o Tratado, a los ciudadanos de la Unión Europea. No cabe, por tanto, estimar que la previsión del futuro art. 8 B, 1, del T.C.E. contradiga el art. 23 C.E., haciendo necesario recurrir al procedimiento del art. 168 C.E.
(...)
existe una contradicción, irreductible por vía de interpretación, entre el art. 8 B, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Económica Europea, según quedaría el mismo redactado por el Tratado de la Unión Europea, de una parte, y el art. 13.2 de nuestra Constitución, de otra; contradicción que afecta a la parte de aquel precepto que reconocería el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a un conjunto genérico de personas (los nacionales de otros países miembros de la Comunidad) que no tienen la condición de españoles. La única vía existente en Derecho para superar tal antinomia, y para ratificar o firmar aquel Tratado, es, así, la que ha previsto la Constitución en su art. 95.1: La previa revisión de la Norma fundamental en la parte de la misma que impone hoy la conclusión de esta Declaración. Dicha reforma constitucional habrá de remover el obstáculo contenido en el art. 13.2, que impide extender a los no nacionales el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales."
Pleno. Sentencia 48/2003, de 12 de marzo. Recurso de inconstitucionalidad 5550-2002. Promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos. Supuesta vulneración de los derechos de asociación, legalidad penal, libertades ideológica, de expresión e información, y participación en los asuntos públicos, y de los principios de legalidad e interdicción de la retroactividad: régimen constitucional de los partidos políticos.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 5550-2002
Sentencia: 48/2003 [ECLI:ES:TC:2003/48]
Fecha: 12/03/2003 Fecha publicación BOE: 14/03/2003
Ver original (Referencia BOE-T-2003-5300)
"Se impone ahora determinar si la Constitución permite limitar a los españoles el derecho de crear partidos políticos. Como alega el Gobierno Vasco, el art. 2.2 LODA reconoce a "todas las personas" el derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, asumiendo así el legislador orgánico la doctrina que sobre el particular ya quedó sentada en la STC 115/1987, de 7 de julio. Las razones que abonan esa generalización del derecho cuando de asociaciones comunes se trata no concurren, sin embargo, en el caso de los partidos políticos, precisamente en razón de cuanto hace de éstos unas asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones. En efecto, los partidos políticos son instrumento privilegiado de participación política, actividad ésta cuyo ejercicio se constituye en un derecho que, garantizado por el art. 23 CE, tiene por titulares únicamente a los españoles (art. 13.2 CE). Ciertamente, el propio art. 13.2 CE hace a renglón seguido la salvedad de que para determinados comicios puede reconocerse, en ciertas condiciones, el derecho de sufragio a los extranjeros. Pero ello no desvirtúa el hecho de que con esa salvedad se excepciona lo que constituye un principio, a saber, que la participación en los asuntos públicos atañe únicamente a los nacionales españoles, por cuanto con esa actividad se provee a la integración de órganos representativos que "ostentan potestades atribuidas directamente por la Constitución y los Estatutos de Autonomía y ligadas a la titularidad por el pueblo español de la soberanía" (Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, FJ 3.c).
Por tanto, y desde la perspectiva constitucional que nos es propia, no puede merecer reproche que el legislador orgánico haya reservado a los españoles el derecho de crear partidos políticos. Ahora bien, dado que esa reserva debe cohonestarse con el derecho de participación política de los extranjeros cuando, por cualquier fuente idónea a dicho fin, se les reconozca el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, la señalada restricción ha de ser interpretada en sus estrictos términos. En consecuencia, dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación, según se deduce de los arts. 1.2 y 8.1 de la misma Ley recurrida."
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