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Derechos Fundamentales

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Artículo 15 - Derecho a la vida y a la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

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  • Caso Moreno Gómez v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 4143/02  [ECLI:CE:ECHR:2004:1116JUD000414302]

    Fecha: 16/11/2004

    Ver original (Referencia 4143/02)

    Comentario

    En esta sentencia el TEDH corrige al Tribunal Constitucional (STC 37/2011) en su recepción de la doctrina López Ostra. Para el TEDH la Sra. Moreno Gómez no debe pechar con la obligación de aportar una prueba individualizada del nivel de ruido en el interior de la vivienda, y existiendo pruebas objetivas aportadas por el Ayuntamiento de Valencia de la superación de los niveles legales de ruido en la zona donde tiene el domicilio la demandante, el Tribunal condena a España por violación del art. 8 del Convenio.

  • Caso Codarcea v. Rumanía.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 31675/04  [ECLI:CE:ECHR:2009:0602JUD003167504]

    Fecha: 02/06/2009

    Ver original (Referencia 31675/04)

    Comentario

    El TEDH establece que conforme a la obligación de adoptar las normas adecuadas para garantizar el respeto a la integridad física de los pacientes, los Estados parte deben imponer las normas precisas para que los médicos se pregunten sobre las consecuencias previsibles de la intervención médica proyectada sobre la integridad física de sus pacientes e informen a éstos convenientemente sobre aquéllas, de modo que la persona pueda consentir el acto con conocimiento de causa, de suerte que si se consuma un riesgo previsible sin que el paciente haya sido informado por el médico, el Estado concernido podría llegar a ser directamente responsable de conformidad con lo previsto en el art. 8 CEDH.

  • En el caso Vavřička y otros c. la República Checa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve sobre la exclusión de menores de la escuela preescolar por no cumplir con la obligación de vacunación. Se alega vulneración del artículo 8 del Convenio.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 47621/13  [ECLI:CE:ECHR:2021:0408JUD004762113]

    Fecha: 08/04/2021

    Ver original (Referencia 47621/13)

    Comentario

    El TEDH resuelve varios casos sobre vacunación obligatoria. En estos casos, que el Tribunal resuelve conjuntamente, uno de los demandantes fue multado y a los otros demandantes se les negó la admisión a la escuela preescolar debido a no estar vacunados de las vacunas obligatorias.

    El Tribunal recuerda en primer lugar que la integridad física es parte del significado de “vida privada” del artículo 8. En la jurisprudencia del Tribunal la vacunación obligatoria se considera una interferencia con el derecho al respeto a la vida privada, por lo que el Tribunal debe en este caso determinar si esa interferencia está justificada, es decir, si es legal, tiene un objetivo legítimo y es necesaria en una sociedad democrática. En este caso, se considera una interferencia, aunque no tuviera lugar la vacunación, debido a las consecuencias del incumplimiento del deber de vacunación.

    Respecto a si es una interferencia justificada, en primer lugar, el deber de vacunación es un deber contenido en la ley. Aunque los demandantes no discuten la previsibilidad y accesibilidad de la ley si discuten que la interferencia sea legal porque entienden que sólo una ley del Parlamento debería considerarse ley. Sin embargo, el Tribunal recuerda que el significado de ley en el contexto del Convenio no es un significado formal e incluye las normas en vigor.

    Respecto a si hay un objetivo legítimo, concluye el Tribunal que hay un objetivo legítimo, la protección contra las enfermedades.

    Por último, respecto a si es una medida necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal recuerda y resume los principios que se aplican para determinar si una medida es necesaria. Tiene que existir una “necesidad social acuciante”, tiene que justificarse por las autoridades con motivos “relevantes y suficientes” y tiene que ser proporcionada en relación con el objetivo.

    En este caso concreto, el Tribunal hace notar que, aunque haya un deber de vacunación, la vacunación no se administra forzosamente ni hay ninguna ley que permita esto, por lo que esto es un factor a considerar al evaluar la relación de este deber de vacunación con los derechos de la persona.

    Hay diversas políticas sobre vacunación de menores en los Estados, que varían desde recomendaciones a obligaciones en diversos grados, siendo una cuestión reciente el que haya una menor vacunación voluntaria y se haya tendido, debido a esto, en algunos Estados miembros a un enfoque más obligatorio. El Tribunal concluye sobre el margen de apreciación que en el caso de la vacunación obligatoria de menores este debe ser amplio.

    Sobre la existencia o no de una necesidad social acuciante, en vista de la obligación positiva de los Estados de proteger la vida y la salud de las personas de acuerdo con el Convenio, así como los riesgos para la salud pública e individual en el caso de que hubiera una menor tasa de vacunación que resaltan las autoridades médicas de la República Checa, el Tribunal concluye que la política de la República Checa responde a una “necesidad social acuciante”

    Respecto a si hay razones suficientes y relevantes, se reitera lo anteriormente afirmado por el Tribunal sobre la justificación de esta política de vacunación obligatoria, y menciona el consenso existente entre los Estados de “alcanzar el mayor grado posible de cobertura de vacunación”. Por otra parte, se debe considerar también la cuestión del mejor interés del menor, el cual deben determinar en primer lugar los progenitores. Pero los Estados deben también tomar decisiones sobre la salud de los menores teniendo en cuenta su mejor interés, lo que, en el caso de la inmunización, implica el objetivo de protección contra enfermedades graves. Para los menores que no pueden vacunarse debe considerarse la protección que les concede la inmunidad de grupo. Si la vacunación voluntaria no es suficiente para alcanzar esta inmunidad de grupo es razonable que haya una política de vacunación obligatoria. Por lo que el Tribunal considera que las razones para la política en cuestión son relevantes y suficientes.

    Por último, el Tribunal evalúa la proporcionalidad. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el deber de vacunación en la República Checa no es un deber absoluto, pudiendo ser eximidos de este deber los menores que tienen alguna contraindicación para las vacunas, así como por motivos de “objeción de conciencia secular”, esta última exención derivada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Si no se sigue el deber de vacunación existen sanciones, pero no la vacunación forzosa. Por otra parte, la exclusión de parte de los demandantes de la admisión a la escuela se considera por el Tribunal una medida más protectora de la salud de los menores que una medida punitiva.

    Respecto a la alegación de los demandantes sobre la efectividad y efectos adversos de las vacunas, el Tribunal reafirma “el consenso general sobre la importancia vital de este modo de proteger las poblaciones contra enfermedades que pueden tener efectos graves en la salud individual, y que, en caso de brotes serios, pueden causar una perturbación a la sociedad”. Aunque en casos raros puede haber daños a la salud de una persona debido a una vacuna, dado que en el sistema nacional los médicos comprueban antes de la vacunación que no hay contraindicaciones y las vacunas se registran y se monitorizan los efectos secundarios, el Tribunal considera que el sistema nacional es adecuado. Aunque las vacunas puedan causar efectos secundarios dañinos para algunas personas, se considera adecuada la vacunación siempre que como precaución se comprueben las contraindicaciones que puede tener cada persona y se vigilen los efectos inesperados de las vacunas.

    Finalmente, aunque el Tribunal reconoce que excluir a los menores de la escuela preescolar es una pérdida importante para ellos, no considera el requisito de vacunación desproporcionado, y tampoco afecta a la admisión a la escuela primaria obligatoria. Otro motivo para este requisito es que los menores que no pueden vacunarse por razones médicas sólo pueden ir a la escuela preescolar si hay una tasa alta de vacunación entre los otros. El requisito de vacunación es una medida “en el nombre de la solidaridad social”.

    Por todo ello el Tribunal no considera que haya habido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

    La opinión particular del Juez Lemmens se centra, respecto al artículo 8 del Convenio, en la solidaridad social, destacando que el derecho a la salud es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho protegido por el Convenio.

  • En el caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros c. Suiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve sobre la falta de cumplimiento del Estado con la obligación positiva de combatir el cambio climático.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 53600/20  [ECLI:CE:ECHR:2024:0409JUD005360020]

    Fecha: 09/04/2024

    Ver original (Referencia 53600/20)

    Comentario

    Se resuelve una demanda contra la Confederación Suiza por la asociación Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y cuatro nacionales suizas, en la que se alega vulneración del artículo 8 del Convenio. Se trata de un caso novedoso, pues hasta ahora no había jurisprudencia del Tribunal sobre los problemas específicos del cambio climático en relación con el Convenio.

    El Tribunal recuerda que en su jurisprudencia medioambiental tanto las personas afectadas por el daño ambiental como la causalidad entre el daño y los efectos dañinos eran identificables, mientras que en el contexto del cambio climático no hay una única fuente que provoque el daño. Además de esto, el CO2 no es dañino en sí mismo, sino que “las consecuencias dañinas son resultado de una compleja cadena de efectos”, más compleja e impredecible que en el caso de emisiones de compuestos tóxicos específicos.

    Por otra parte, las actividades que dan lugar a emisiones son actividades básicas humanas, por lo que las medidas mitigadoras tienen que regular varios sectores y no uno específico. Estas medidas pueden variar en cada Estado dependiendo de la economía, condiciones geográficas y otras circunstancias. El cambio climático, afirma el Tribunal, es un “asunto policéntrico”.

    El Tribunal hace referencia a “la carga compartida intergeneracional”. En el caso del cambio climático, hay consecuencias futuras para generaciones que no participan en el proceso de toma de decisiones en la actualidad, habiendo también un riesgo a que prevalezcan intereses a corto plazo en la toma de decisiones, riesgo que “añade justificación para la posibilidad de revisión judicial”. Los Estados Parte del CMNUCC se han comprometido a “proteger el sistema climático para el beneficio de las generaciones de la humanidad presentes y futuras”.

    Por todo esto, el Tribunal no considera que deba simplemente aplicar la jurisprudencia medioambiental a este contexto, sino que tiene que tener en cuenta todas estas características del cambio climático.

    Para la cuestión de la causación hay que tener en cuenta, en primer lugar, la conexión entre las emisiones de GEI y los fenómenos del cambio climático. En segundo lugar, la conexión entre los efectos adversos del cambio climático y los riesgos que suponen en el disfrute de derechos humanos. En tercer lugar, la conexión entre el daño o riesgo de daño que afecten a una persona especifica o grupo de personas específicas y los actos u omisiones de las autoridades del Estado. En cuarto lugar, la posibilidad de atribuir responsabilidad en relación a los efectos adversos del cambio climático alegados contra un Estado concreto.

    La primera cuestión es una cuestión de conocimiento científico y el Tribunal debe necesariamente examinar la evidencia científica. En los casos medioambientales se aplica en general por el Tribunal el estándar de prueba “más allá de la duda razonable”, es decir, que haya inferencias fuertes, claras y concordantes. En este contexto el Tribunal tiene en cuenta los informes y estudios de órganos internacionales, especialmente los del IPCC. No es suficiente, para considerar que los derechos del demandante han sido afectados, alegar que el Estado no ha cumplido con normas domésticas o estándares medioambientales, aunque esto se tenga en cuenta. El Tribunal también considera importantes las conclusiones de tribunales domésticos y otras autoridades en relación con los hechos del caso.

     Respecto a los efectos del cambio climático en el disfrute de los derechos del Convenio, el Tribunal hace notar en primer lugar los descubrimientos científicos e instrumentos internacionales y domésticos, así como la jurisprudencia internacional y nacional, que reflejan y reconocen la posibilidad de “efectos adversos serios y potencialmente irreversibles en el disfrute de los derechos humanos”, debido a la degradación medioambiental. En este sentido, menciona específicamente las conclusiones del IPCC.

    El Tribunal afirma que el Convenio es un “instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales”, por lo que debe tenerse en cuenta la “evidencia científica existente y en constante desarrollo sobre la necesidad de combatir el cambio climático”.

    En relación con el artículo 8, el Tribunal recuerda que no se consideran sólo los efectos adversos en la salud sino también en la calidad de vida, y también los riesgos graves de que ocurran estos efectos, y puede tener aplicación tanto si la contaminación es causa directa del Estado como si este no ha regulado la industria privada adecuadamente en relación no sólo con el daño real sino también con los riesgos.

    Concluye que evaluará el caso dando como cierto el cambio climático antropogénico, la amenaza que supone para los derechos, que los Estados conocen esto y pueden tomar medidas al respecto, y que existe la predicción de que los riesgos serán menores si “el aumento en la temperatura se limita a 1.5 grados sobre los niveles per-industriales”, lo que no es posible con los esfuerzos de mitigación actuales a nivel mundial.

    Respecto a la causación en el contexto del cambio climático, en los casos medioambientales en general el artículo 8 implica una obligación de tomar medidas para proteger a las personas que pueden estar amenazadas por los riesgos inherentes a una actividad dañina concreta. En el caso del cambio climático, los hechos y omisiones de un Estado concreto están conectados de manera más indirecta con el daño o riesgo de daño que en los casos de contaminación local. Esencialmente el deber del Estado en este contexto es reducir el riesgo de daño. Aunque el cambio climático es global, el UNFCCC se apoya en el “principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas”, principio reafirmado también en pactos o acuerdos climáticos, por lo que cada Estado tiene sus propias responsabilidades, que dependen de sus capacidades. Para determinar la responsabilidad del Estado es suficiente con que las medidas razonables que no se han tomado “pudieran haber tenido una posibilidad real de alterar el resultado o mitigar el daño”, no es necesario demostrar que este no habría tenido lugar.

    En los casos ambientales, para que se considere que se ha afectado un derecho del Convenio, es necesario que se haya producido un efecto dañino a una persona. El mero daño al medio ambiente no es suficiente para que tenga aplicación el convenio. Respecto al estatuto de víctima, el Tribunal recuerda que solo puede aceptar demandas de personas o grupos de personas a las cuales se les ha vulnerado uno de los derechos del Convenio, y no puede aceptar demandas en las que se alegue sólo que hay una vulneración del Convenio si esta vulneración no afecta al demandante.

    El criterio para establecer el estatuto de víctima debe ser flexible y debe estar de acuerdo con la evolución en el tiempo. Como norma general, “víctima” puede referirse a personas afectadas directamente, indirectamente, o potencialmente por la vulneración. Es necesario en cualquier caso que haya una relación entre el demandante y el daño que le ha producido la vulneración. Para considerarse una víctima directa debe demostrarse que se ha sido afectado de manera directa. Para que se considere una persona víctima indirecta debe haber una víctima directa a la que afecta la vulneración y esta vulneración debe crear un “efecto rebote” que afecta también a los derechos de la víctima indirecta. Respecto a las víctimas potenciales, puede tratarse de personas que pertenecen “a un tipo de personas para las que hay riesgo de que les afecte directamente la normativa” o puede tratarse de personas a las que pueda afectar en el futuro, siendo este último caso extremadamente excepcional, y no siendo suficiente la mera sospecha, puesto que en general el Tribunal sólo debe examinar vulneraciones de derechos que ya se han producido. Las asociaciones pueden presentar demandas en representación de víctimas directas.

    Está demostrado que el cambio climático contribuye a aumentar la mortalidad y que la inactividad de los Estados aumenta el riesgo de que sea irreversible, por lo que puede existir una “relación de causación legalmente relevante” entre actos u omisiones estatales y el daño a las personas.

    Aunque un número indefinido de personas pueden estar afectadas por el cambio climático, y los procedimientos legales afectarán a más de una persona o personas, se excluye la actio popularis del sistema del Convenio. En el contexto del cambio climático el Tribunal considera que no puede aplicarse “la jurisprudencia sobre víctimas ‘potenciales’ bajo la cual podría demandarse el estatuto de víctima por ‘un tipo de personas’ que tienen ‘un interés personal legítimo’ en ver finalizar la situación impugnada”, pues prácticamente todo el mundo estaría en esta situación. Para ser considerada víctima el demandante o la demandante debe mostrar que ha sido “afectado directa y personalmente” por los fallos del Estado para combatir el cambio climático que se alegan, para lo que el Tribunal seguirá el criterio de que, por una parte, el demandante debe “estar sujeto a una intensidad  alta de exposición a los  efectos adversos del cambio climático” y por otra, debe haber “una necesidad acuciante de asegurar la protección individual del demandante, debido a la ausencia o insuficiencia de medidas razonables para reducir el daño”.

    En cuanto a las asociaciones, no les afectan los problemas del cambio climático que sólo pueden afectar a las personas, pero pueden representar a las personas a las que se ha afectado o se van afectar sus derechos. Si bien para que las asociaciones puedan presentar una demanda en este contexto, esta debe ser sobre amenazas específicas o efectos adversos en las vidas, salud, o bienestar de las personas para las que actúa en representación y la asociación debe demostrar que está cualificada para representar a estas personas. Además, debe ser una asociación legal y debe tener como propósito concreto la defensa de los derechos humanos contra las amenazas del cambio climático.

    Finalmente, el Tribunal analiza la aplicación de estos principios al caso. Respecto al artículo 8, este tiene aplicación en los casos medioambientales en los que hay una “interferencia real” con el disfrute de la vida privada o familiar o el hogar del demandante o la demandante, y, en segundo lugar, debe haberse alcanzado un cierto nivel de gravedad. Se considera interferencia real cuando hay una “conexión directa e inmediata entre el daño medioambiental alegado y la vida privada o familiar o el hogar del demandante”. Tiene además que alcanzarse un nivel mínimo de efectos adversos, lo que se mide teniendo en cuenta, entre otros, el impacto físico o mental en la salud o calidad de vida. Por otra parte, también tiene aplicación el artículo 8 en casos de daño potencial en algunos casos.

    Teniendo en cuenta todo esto y “la relación causal entre las acciones u omisiones del Estado en relación con el cambio climático” y el daño o riesgo de daño a las personas, “el artículo 8 debe verse como que abarca un derecho para las personas a protección efectiva por las autoridades del Estado de efectos adversos serios del cambio climático en su vida, salud, bienestar y calidad de vida”.

    Respecto a este caso concreto, se trata de una asociación sin ánimo de lucro cuyo propósito es la protección efectiva del clima, y que el Tribunal acepta que “representa un vehículo de recurso colectivo dirigido a defender los derechos e intereses de individuos contra las amenazas del cambio climático”.

    Las personas mayores son más vulnerables a los efectos dañinos del cambio climático de acuerdo con los documentos internacionales que cita el Tribunal, por lo que, tratándose las demandantes de mujeres mayores, estas pertenecen a un grupo particularmente susceptible a los efectos del cambio climático. Esto no implica el estatuto de víctima, pues hay que examinar cada caso particular y el nivel particular y gravedad de las consecuencias adversas. Aunque el Tribunal puede aceptar que las olas de calor han afectado a su calidad de vida, no concluye que haya habido una intensidad suficiente que de lugar a una necesidad acuciante de protección. Por lo que las demandantes individuales no cumplen con los criterios para el estatuto de víctima.

    Respecto a las obligaciones del Estado, en casos medioambientales el Tribunal tiene un papel subsidiario y debe examinar si el proceso de toma de decisiones ha sido adecuado, teniendo en cuenta los tipos de políticas, las salvaguardas, la participación de las personas en el proceso de toma de decisiones, y si dentro de este proceso se pueden predecir y evaluar con anterioridad los efectos de las actividades que pueden dañar el medio ambiente. Las personas deben tener información sobre las conclusiones de estudios relevantes y deben ser informadas en el caso de amenazas inminentes.

    En el caso concreto del cambio climático, teniendo en cuenta el consenso general sobre el interés en proteger el clima a través de la reducción de GEI, el margen de apreciación del Estado es reducido, si bien es amplio respecto a los medios. Bajo el artículo 8 el Estado tiene la obligación de asegurar la protección de la salud, bienestar y calidad de vida contra los efectos adversos y riesgos causados por el cambio climático, siendo su deber principal establecer e implementar medidas para mitigar los efectos futuros del cambio climático, debido a la relación causal entre el cambio climático y el disfrute de los derechos del Convenio. Los Estados miembros se han comprometido a evitar un incremento de las concentraciones de GEI y para proteger los derechos del artículo 8 deben establecer medidas para reducir progresivamente las emisiones a largo plazo, debiendo también establecer metas intermedias. El Tribunal evaluará si un Estado ha actuado dentro de su margen de apreciación teniendo en cuenta si se ha considerado por las autoridades la necesidad de adoptar medidas generales con una cronología de objetivos para alcanzar la neutralidad de carbono, adoptar objetivos de emisiones intermedios y rutas para reducir las emisiones, demostrar que se han cumplido o se están cumpliendo los objetivos de reducción, actualizar estos objetivos según la evidencia, y actuar de manera apropiada, consistente y sin retraso al revisar e implementar las medidas. Además, deberán establecerse medidas de adaptación dirigidas a las consecuencias más serias o inminentes del cambio climático, teniendo en cuenta la evidencia disponible y la “estructura general de las obligaciones positivas del Estado en este contexto”. Como salvaguardas se tienen en cuenta que las personas tengan acceso a la información para establecer e implementar medidas y a las conclusiones de estudios relevantes, y que las personas puedan participar con su opinión en el proceso de toma de decisiones.

    Finalmente, en este caso concreto el Tribunal examina la legislación en vigor, y la nueva legislación que todavía no había entrado en vigor, y, teniendo en cuenta que esta nueva legislación establece objetivos y metas pero no medidas concretas, y además deja periodos sin regular; considerando también la legislación en vigor insuficiente, el Tribunal concluye que, no habiendo ninguna medida que intente “cuantificar el presupuesto de carbono restante del Estado demandado”, es difícil aceptar que el Estado ha cumplido con su obligación de regulación bajo el artículo 8. Las lagunas en el marco regulatorio y el hecho de que el Estado anteriormente no ha cumplido con sus metas de reducción de emisiones implican que se ha excedido el margen de apreciación del Estado. El Tribunal concluye que se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio.

    El Juez Eicke expresa en su opinión particular que al expandir el concepto de estatuto de víctima se ha creado un nuevo derecho a “la protección efectiva por las autoridades del Estado de serios efectos adversos por los efectos dañinos y riesgos causados por el cambio climático en su vida, salud, bienestar y calidad de vida” y un nuevo deber para los Estados parte de “adoptar, y efectivamente aplicar en la práctica, regulaciones y medidas capaces de mitigar los existentes y potencialmente irreversibles, efectos futuros del cambio climático”, los cuales considera que no tienen base en el artículo 8.

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