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Sala Primera. Sentencia 15/1982, de 23 de abril. Recurso de amparo 205-1981. Contra Resoluciones de la Autoridad militar que degeneraron el aplazamiento en la incorporación a filas del recurrente en amparo que había alegado objeción de conciencia
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 205-1981
Sentencia: 15/1982 [ECLI:ES:TC:1982:15]
Fecha: 23/04/1982 Fecha publicación BOE: 18/05/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-11457)
Si bien esta sentencia también se estudia a propósito del contenido del art.30 de la Constitución, es de interés resaltar aquí la doctrina general sobre objeción de conciencia que en ella se recoge.
El Abogado del Estado defiende que "en puridad el derecho a la objeción de conciencia no está reconocido en la Constitución Española, pues el art. 30.2 de la misma, al limitarse a establecer que «la Ley regulará con las debidas garantías la objeción de conciencia», contiene una declaración abierta, esto es, una remisión al legislador que afecta a la propia existencia del derecho y no sólo a su configuración".
A juicio del Tribunal, una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales no da lugar a apoyar esta tesis: "Nuestra Constitución declara literalmente en su art. 53.2, in fine, que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional «será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30», y al hacerlo utiliza el mismo término, «reconocida», que en la primera frase del párrafo primero del citado artículo cuando establece que «los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del presente título vinculan a todos los poderes públicos». A su vez, el propio párrafo segundo del art. 53 equipara el tratamiento jurídico constitucional de la objeción de conciencia al de ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas que se reconocen en el art. 14 y en la Sección primera del capítulo II, del título I.
Por otra parte, tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción de conciencia deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión".
Y sigue defendiendo el Alto Tribunal "Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el art. 30.2 emplee la expresión «la Ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la interpositio legislatoris no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia".
Fallo: Estimar en parte del recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 53/1985, de 11 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 800-1983 promovido por 54 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 800-1983
Sentencia: 53/1985 [ECLI:ES:TC:1985:53]
Fecha: 11/04/1985 Fecha publicación BOE: 18/05/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-9096)
Esta sentencia tiene mucho interés porque en ella el Tribunal definió la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia asegurando que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa e ideológica. Afirmación que fue contradicha por este mismo Tribunal dos años después, cuando, a propósito de la resolución de un recurso de inconstitucionalidad contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art.417 bis del Código Penal, defendió que el derecho a la objeción de conciencia era un derecho constitucional autónomo.
En la sentencia de 11 de abril de 1985, que se analiza, el Tribunal, al responder a un recurso de inconstitucionalidad en el que se denunciaba, entre otras cosas, la omisión en la ley de un reconocimiento explícito de la objeción en favor del personal sanitario fue tajante, al afirmar "que el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que exista o no tal regulación". Y añade “que el no reconocimiento expreso de la objeción de conciencia al aborto no puede entenderse como un obstáculo para su ejercicio, pues el derecho a formularla “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación” “…la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art.16.1 de la Constitución”.
Fallo: Declarar que el proyecto de ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución por incumplir exigencias constitucionales derivadas del art.15 de la Constitución. Es necesario resaltar que el fallo no hace alusión al tema destacado en esta sentencia.
Votos particulares: entre otros que no hacen referencia al tema que nos ocupa, conviene destacar el de los magistrados D. Ángel Latorre Segura y don Manuel Díez de Velasco Vallejo para …”poner de manifiesto la escasa precisión utilizada en ella respecto a la conocida como «cláusula de conciencia», cuya derivación directa del art. 16.1 de la C.E. compartimos, y que puede ser utilizada como es lógico por el Médico del que se solicite la práctica abortiva para negarse a realizarla. Dicha cláusula, basada en razones ideológicas o religiosas, es un derecho constitucional solamente del Médico y demás personal sanitario al que se pretenda que actúe de una manera directa en la realización del acto abortivo.”
Pleno. Sentencia 151/2014, de 25 de septiembre. Recurso de inconstitucionalidad 825-2011. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Reserva de ley orgánica, condiciones básicas de igualdad y derechos a la libertad ideológica y a la intimidad: constitucionalidad de la regulación foral del registro de profesionales que objetan a la práctica del aborto; nulidad del precepto legal que regula el régimen de acceso a la información contenida en el registro. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 825-2011
Sentencia: 151/2014 [ECLI:ES:TC:1985:53]
Fecha: 25/09/2014 Fecha publicación BOE: 28/10/2014
Ver original (Referencia BOE-A-2014-11020)
El TC entiende que no plantea ningún problema constitucional la exigencia de cumplimentar una solicitud para hacer efectiva la objeción de conciencia por parte del personal sanitario a la interrupción voluntaria del embarazo. El modelo "puede contener datos identificativos del profesional, necesarios para formalizar por escrito, tal y como exige la norma estatal, su voluntad de objetar". El Tribunal justifica la existencia de la solicitud ya que entiende como necesario el consentimiento expreso en la "recogida y tratamiento de los datos relativos a su objeción de conciencia, pues no podemos olvidar que el art. 7.2 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal únicamente permite el tratamiento de datos que revelen la ideología de una persona si esta ha manifestado previamente su consentimiento de forma expresa y por escrito, precepto que trae causa en el art. 16.2 CE, en cuanto dispone que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Por tanto, el modelo solicita el consentimiento para ejercer un derecho. EL objetor presta el consentimiento de manera voluntaria. "Así, y teniendo en cuenta que el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 exige una manifestación escrita de la declaración de objeción de conciencia, resulta que dicha manifestación y el consentimiento para el tratamiento de los datos han de ir necesariamente unidos. No hay, pues, en este punto, restricción desproporcionada del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sino las necesarias exigencias derivadas del ejercicio de un derecho que exime del cumplimiento de un deber, pudiendo ejercitarse en cualquier momento los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiendo un escrito a la persona titular de la gerencia del Servicio Navarro de Salud".
Fallo: Estimar parcialmente recurso de inconstitucionalidad
Voto particular: el Magistrado Andrés Ollero emite un voto particular al considerar "que la creación del registro de profesionales sanitarios en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en Navarra no supera el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigible sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida". Y continúa defendiendo que la obligatoriedad de inscribirse en un registro limita el derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales que pueden tener un legítimo miedo a sufrir represalias en sus expectativas profesionales
Pleno. Sentencia 145/2015, de 25 de junio. Recurso de amparo 412-2012. Promovido por don Joaquín Herrera Dávila en relación con las sanciones impuestas a la oficina de farmacia que regenta, por la Junta de Andalucía y confirmadas por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. Vulneración del derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho a la libertad ideológica: sanción impuesta al carecer la oficina de farmacia de existencias de preservativos y del medicamento con el principio activo levonorgestrel. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 412-2012
Sentencia: 145/2015 [ECLI:ES:TC:2015:145]
Fecha: 25/06/2015 Fecha publicación BOE: 31/07/2015
Ver original (Referencia BOE-A-2015-8639)
El Tribunal Constitucional otorga amparo a un farmacéutico que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada "píldora del día después".
La sentencia analiza si el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoce a los médicos se puede aplicar también a los farmacéuticos.
El Tribunal considera que, en este caso concreto, la sanción impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, reconocida en el art.16.1 y afirma que "los aspectos determinantes que llevaron al Tribunal al "singular reconocimiento" del derecho a la objeción de conciencia de los médicos (STC 53/1985) pueden concurrir también "cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la `píldora del día después´ por parte de los farmacéuticos".
Sin desconocer las diferencias de índole cuantitativa y cualitativa existentes entre la participación de los médicos en la interrupción voluntaria del embarazo y la dispensación, por parte de un farmacéutico, del medicamento anteriormente mencionado, cabe concluir que, dentro de los parámetros indicados, la base conflictual que late en ambos supuestos se anuda a una misma finalidad, toda vez que en este caso se plantea asimismo una colisión con la concepción que profesa el demandante sobre el derecho a la vida. Además, la actuación de este último, en su condición de expendedor autorizado de la referida sustancia, resulta particularmente relevante desde la perspectiva enunciada. En suma, pues, hemos de colegir que los aspectos determinantes del singular reconocimiento de la objeción de conciencia que fijamos en la STC 53/1985, FJ 14, también concurren, en los términos indicados, cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la denominada "píldora del día después" por parte de los farmacéuticos, en base a las consideraciones expuestas.
Y el tribunal continúa matizando: "la imposición de la sanción a que fue acreedor el demandante no derivó de su negativa a dispensar el medicamento a un tercero que se lo hubiera solicitado, sino del incumplimiento del deber de contar con el mínimo de existencias establecido normativamente. En segundo término, hemos de añadir que en las actuaciones no figura dato alguno a través del cual se infiera el riesgo de que la dispensación "de la píldora del día después" se viera obstaculizada, ya que "la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato este del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas... "
Respecto al segundo motivo por el que fue sancionado el recurrente -no disponer de preservativos en su farmacia-, el Tribunal no accede a su petición de amparo por considerar que no puede ser subsumida en el ámbito de protección del art.16.1 de la Constitución., "....es patente que el incumplimiento de la obligación relativa a las existencias de preservativos queda extramuros de la protección que brinda el precepto constitucional indicado. La renuencia del demandante a disponer de profilácticos en su oficina de farmacia no queda amparada por la dimensión constitucional de la objeción de conciencia que dimana de la libertad de creencias reconocida en el art. 16.1 CE. Ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional puede darse en este supuesto."
Fallo: Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE).
Votos Particulares: la Magistrada Adela Asúa Batarrita que se opone al reconocimiento que se hace en la sentencia del derecho a la objeción de conciencia . En sentido contrario, el Magistrado Andrés Ollero que entiende que la actuación del tribunal debe estar presidida por el principio de no injerencia en la conciencia del individuo. El Magistrado don Fernando Valdés Dal-Rés afirma que no hubo negativa a la dispensación de la conocida como "píldora del día después", ni sanción por esa causa, no pudo haber lugar al conflicto personal que trata de ampararse en la objeción de conciencia.
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4057-2021
Sentencia: 19/2023 [ECLI:ES:TC:2023:19]
Fecha: 22/03/2023 Fecha publicación BOE: 25/04/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-10044)
1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
El recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, fue interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE), y también, subsidiariamente, contra determinados preceptos de este texto legal, a saber: art. 1; art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1 c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12 a), apartado cuarto; art. 16; art. 17; art. 18 a), párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta.
El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechaza todos los motivos de impugnación desestimando el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Formularon votos particulares discrepantes los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera. La magistrada María Luisa Balaguer Callejón formuló un voto particular concurrente.
Este comentario se refiere exclusivamente al enjuiciamiento del artículo 16.2 y la disposición final tercera (en relación ésta última con el artículo 16.1 LORE) que se refieren a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, la creación de un registro de objetores respecto de los procesos de ayuda a morir y la determinación de los preceptos no orgánicos de la LORE. Todas las alegaciones de los recurrentes sobre los preceptos y la disposición citados fueron rechazados por el Tribunal Constitucional.
Sobre la STC 19/2023 puede consultar también las voces: “Derecho a la vida” y “derecho a la integridad física y moral”.
2. Impugnación del art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1 LORE)
Se alega por los recurrentes que el art. 16.2 LORE (creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir) y su disposición final tercera que determina los preceptos no orgánicos de la Ley (en su relación, esta última, con el art. 16.1, que reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios) serían contrarias al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, con relación a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, y a la reserva de ley orgánica, con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE.
Al analizar estos motivos de impugnación, el Tribunal Constitucional comienza recordando su doctrina sobre la objeción de conciencia, con cita de las SSTC 15/1982, de 23 de abril, FJ 6; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5 y ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2. De esta doctrina jurisprudencial “se sigue que en modo alguno existe en nuestro ordenamiento, sobre la base del art. 16.1 CE, un genérico derecho fundamental a sustraerse, alegando imperativos de conciencia, a cualesquiera deberes jurídicos, lo que constituiría un inconcebible, por absurdo, poder de veto individual frente a la legislación y la negación misma de la idea del Estado” (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3). Sin perjuicio de ello, el legislador puede reconocer el “carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones”. A juicio del Tribunal Constitucional y reiterando doctrina anterior no existe un “derecho general o indeterminado a la objeción de conciencia, pero son concebibles casos en que proceda la defensa jurisdiccional de la libertad de conciencia ante la plena ignorancia por la ley de una objeción que debió haberse considerado por el legislador o frente a quien aplicó la legalidad sin respetar sus disposiciones en garantía de quien pudiera llegar a declarase objetor”.
De otra parte, el Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes contra el carácter de ley ordinaria que la disposición final tercera de la LORE atribuye al art. 16.1 de la misma LORE (que reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios), pues considera que, aunque la objeción de conciencia a realizar la prestación eutanásica pudiera llegar a ser invocada en juicio, al amparo del derecho enunciado en el art. 16.1 CE (libertad ideológica, religiosa y de culto), no supone que sea en sí misma un derecho fundamental para cuyo desarrollo, en los términos del art. 81.1 CE, se exija ley orgánica. La jurisprudencia constitucional ya afirmó que no era necesaria ley orgánica para regular el único supuesto expreso de objeción de conciencia en la Constitución (objeción de conciencia al servicio militar, art. 30.2 CE) “y ello sobre la base, junto a otras consideraciones, de que el desarrollo al que se refiere el art. 81.1 CE es, estrictamente, el de los derechos comprendidos en la sección primera del capítulo segundo del título I de la propia Constitución (SSTC 160/1987 y 161/1987, FJ 2 de una y otra)”. No obstante, sigue afirmando el Tribunal Constitucional, cabe añadir que la definición de la “objeción de conciencia sanitaria” como derecho individual de los profesionales a no atender aquellas demandas de actuación eutanásicas que resulten incompatibles con sus propias convicciones tiene carácter de ley orgánica en el art. 3 f) LORE, es decir, no ha sido excepcionado por la Disposición final tercera, antes citada. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 3 contiene las “definiciones” de conceptos que son regulados en la propia LORE y a los solos efectos de dicha Ley Orgánica. Esta técnica legislativa, incluir un artículo definiendo determinados conceptos técnicos, es muy común en la legislación sanitaria, pero la afirmación del Tribunal Constitucional podría generar la duda de si, efectivamente, la LORE otorga diferente naturaleza jurídica a la objeción en razón del diferente tipo normativo (ley ordinaria o ley orgánica). No parece que este sea el caso, pues resulta difícil concluir sobre la naturaleza jurídica de la objeción a partir de su definición a efectos de una ley concreta, en este caso, la LORE. El Tribunal debería, quizá, haber aclarado con mayor nitidez este asunto y la cita del artículo 3 en los términos en los que lo hace la sentencia no ayuda a la clarificación de este tema ya que, en puridad, los artículos que contienen meras definiciones y, además, a efectos de la propia ley que las contiene no son materia de ley orgánica y así podría haber sido declarado por el Tribunal Constitucional (ver voto particular discrepante del magistrado Arnaldo Alcubilla). A modo de ejemplo, en la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (que ha sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional en la STC 44/2023, de 9 de mayo), el artículo 2 “Definiciones”, junto al resto del Título Preliminar al que pertenece, queda excluido del carácter orgánico (Disposición final tercera). En conclusión, también en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, debería haberse excluido del carácter de orgánico el artículo 3 sobre “Definiciones” y, subsidiariamente, ello podría haber sido objeto de atención por parte del Tribunal Constitucional.
Se rechazan igualmente los motivos de impugnación relativos a la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores por las administraciones, sobre la base de que el registro no condiciona el ejercicio de la objeción de conciencia, pues para que sea eficaz basta con que se manifieste la objeción “anticipadamente y por escrito” (párrafo segundo del art. 16.1 LORE). El Tribunal Constitucional no comparte tampoco la alegación de los recurrentes respecto a que el registro, y la inscripción en el mismo de las declaraciones de objeción, vulnerarían la prohibición de declarar sobre la propia ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE). Reitera al respecto el Tribunal que el ejercicio de la objeción de conciencia “no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa [de] la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor “ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido […], colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo —frente a la coacción externa— en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)” (STC 160/1987, FJ 4, en pasaje reiterado por la STC 151/2014, FJ 5). Por todo ello, se desestiman las pretensiones de inconstitucionalidad referidas art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1 LORE).
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4523-2010
Sentencia: 44/2023 [ECLI:ES:TC:2023:44]
Fecha: 09/05/2023 Fecha publicación BOE: 12/06/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)
1) Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.
Este recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.
En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), acordó declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, el motivo de impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (consentimiento de las mujeres de 16 y 17 años para la interrupción voluntaria del embarazo) que fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre; y declarar igualmente extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el motivo de impugnación de la disposición final segunda referida al art. 9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, los motivos de impugnación de los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2) de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso el Tribunal Constitucional consideró adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determinaba –en opinión del Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema de “indicaciones”.
Los votos particulares discrepantes (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) rechazaron en sus escritos la decisión del Tribunal por considerar que el Alto Tribunal no debería pronunciarse sobre preceptos que ya no estaban vigentes con la redacción impugnada y que con esta decisión se comprometía un posible enjuiciamiento sobre la Ley 1/2023 o posteriores sobre esta misma materia. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.
El Tribunal, por mayoría, desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.
Este comentario se centra en la posición del Tribunal Constitucional con relación a los motivos de impugnación relativos a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios (art. 16.1 CE). Puede ver este mismo comentario en el apartado: “Declarar sobre la ideología, religión o creencias”. Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces: “seguridad jurídica”; “dignidad de la persona”; libre desarrollo de la personalidad”; “integridad física y moral”, “derecho a la vida”; “libertad de cátedra” y “autonomía universitaria”.
2) En el sexto motivo del recurso se impugna el art. 19.2, párrafo primero (si bien en realidad se refiere al párrafo segundo relativo a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, como hace constar el Tribunal), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.
Respecto de este motivo de impugnación debe hacerse constar que el art. 19.2 de la Ley Orgánica aquí cuestionado había sido modificado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por lo que ya no estaba vigente a la fecha de la emisión de esta sentencia, aunque, como se ha señalado, el Tribunal consideró que se mantenía la “relevancia constitucional” y procedió a su análisis y a pronunciarse sobre dicho precepto, validándolo plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fue impugnado.
El artículo 19.2 de la Ley Orgánica impugnado establece que “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo”. El párrafo segundo de este precepto dice: “Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”.
Los recurrentes alegaron que se imponía al derecho a la objeción de conciencia restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectaban a su contenido esencial: a) por limitar su alcance a los profesionales “directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”; b) porque su reconocimiento no era preferente, sino que se subordinaba a que no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación; y c) por exigir que la objeción de conciencia se manifestara “anticipadamente y por escrito”.
El Tribunal Constitucional responde a este motivo de impugnación recordando que, según la propia doctrina constitucional, el art. 16.1 CE «por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2), lo cual no debe impedir que el legislador tome en consideración “que la imposición incondicionada de ciertas obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de algunas de las personas concernidas al colocarlas ante la encrucijada excepcional de renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al incumplimiento de un deber legal” y que es en este contexto en el que hay que entender la manifestación que hizo el propio Tribunal, ante el silencio legal, en la STC 53/1985, FJ 14, en orden a que la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa”. En consecuencia –sigue afirmando el Tribunal Constitucional– “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido, ni cabe imaginar que lo estuviera, en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto” (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3). Por ello, el Tribunal rechaza la argumentación de los recurrentes porque a) “la objeción de conciencia, en tanto que excepción a una obligación legal y en consecuencia de carácter excepcional, debe ser objeto de una interpretación estricta”; b) “porque la expresión «directamente implicados» no es contraria al principio de seguridad jurídica ya que la literalidad del precepto alude a cualquier profesional sanitario que intervenga de modo directo en la ejecución del aborto cualquiera que sea su categoría profesional y su actuación. Entiende el Tribunal que las “únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal por estar amparadas por la objeción de conciencia son las intervenciones clínicas directas, no otras actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental a cargo de profesionales que, por lo demás, no tienen por qué conocer la naturaleza y circunstancias de la intervención clínica de que se trata”.
Rechaza igualmente el Tribunal la alegación de los recurrentes de que el derecho a la objeción de conciencia se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación, afirmando que el precepto impugnado no contiene un límite al derecho a objetar, “sino un mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están obligados a garantizar”.
Igualmente es rechazada por el Tribunal la alegación de los recurrentes en orden a la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE, por la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito. Recuerda el Tribunal su doctrina (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4) conforme a la cual el objetor “ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en este sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo […] en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)”. Que esta exteriorización haya de realizarse “anticipadamente” y “por escrito” no constituye –a juicio del Tribunal– “una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni contraria a su contenido esencial”, ya que tales requisitos no limitan el contenido del derecho sino que regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria.
Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
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