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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.1 - Derecho a la libertad y a la seguridad. Privación de libertad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley

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  • Pleno. Sentencia 140/1986, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 338-1985 contra Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Nacional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en causa seguida contra el recurrente en amparo por un delito monetario previsto y penado en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 338-1985
    Sentencia: 140/1986   [ECLI:ES:TC:1986:140]

    Fecha: 11/11/1986    Fecha publicación BOE: 10/12/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-32265)

    Comentario

    Condena por delito monetario previsto en el art. 6. Letra A, apartado 1º de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre a penas privativa de libertad de seis meses de arresto mayor y multa de 24 millones de pesetas con arresto sustitutorio de noventa días en caso de impago; así como el pago de las costas y la suspensión de cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de arresto mayor.

    El Tribunal Constitucional se plantea si el derecho a la libertad recogido en el art. 17.1 CE "protege a sus titulares frente a toda privación de libertad por parte de los poderes públicos, o si, por el contrario, se refiere únicamente a las situaciones de privación de libertad anteriores a la imposición de una condena penal, esto es, a las situaciones de detención preventiva y prisión provisional" (FJ 4) razonando que ésta última posición no puede ser admitida ya que la mención del art. 17.1 al derecho a la libertad se hace "en términos generales, sin limitar su alcance a situaciones anteriores a la condena penal y, en consecuencia, sin excluir ninguna privación de libertad anterior o posterior a la Sentencia condenatoria de la necesidad de que se lleve a cabo con las garantías previstas en el mismo artículo y apartado", es decir, "a no ser privado de libertad por Sentencia firme sino en los casos y en la forma previstos en la Ley" (FJ 4).

    Además, el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE también "se extiende, en los supuestos de privación de esta libertad, no sólo a que se respeten los casos y la forma previstos en la Ley, sino también a que la norma legal, que fija tales casos y formas reúna a su vez ciertas características, derivadas de los mandatos constitucionales, y relativas a su tipo, rango y modo de aprobación" (FJ 5).

    Concluye el TC que a la luz del art. 17.1 y ante lo previsto en los arts. 25.1 y 53.1 de la CE "las normas penales han de revestir el rango de Ley" de tal forma que existe una reserva absoluta de Ley en materia penal y punitiva (STC 25/1984, de 23 de febrero, FJ 3) como exigencia de rango de Ley formal que alcanza asimismo a la luz del art. 81.1 en relación con el art. 17.1 a que "las normas penales sancionatorias estén contenidas en Leyes Orgánicas" (FJ 5).

    La consecuencia es la declaración de nulidad , por vulneración del art. 17.1 CE, que se extiende no sólo a la pena de privación de libertad sino también a las penas accesorias, como la de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio (FJ 8. Sin embargo no puede extenderse a las demás penas impuestas pues "o no suponen una restricción por sí mismas de ese derecho, o, si pueden suponer subsidiariamente, una privación de libertad (como es el caso de la multa) ello se debe a la aplicación de otras normas cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y que quedan, en consecuencia, fuera del ámbito en que se plantea el presente recurso" (FJ 7).

    Fallo. Estimación parcial del recurso y reconocimiento del derecho del recurrente a no ser condenado a pena de privación de libertad en aplicación de las disposiciones contenidas en una ley ordinaria.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Eugenio Díaz que considera que el planteamiento de la sentencia es erróneo ya que la esencia del recurso no es si las penas de privación de libertad son materia reservada a Ley Orgánica, sino "si las condenas de privación de libertad impuestas en aplicación de una ley ordinaria por un Tribunal competente, dentro del procedimiento legalmente previsto, vulneran el derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la C.E.", entendiendo que el derecho a la libertad del 17.1 en conexión con el 81.1 CE no concede al recurrente de amparo acción para exigir que las leyes en cuya aplicación se impone una pena privativa de libertad tengan el carácter de leyes orgánicas.

  • Sala Segunda. Sentencia 159/1986, de 16 de diciembre. Recurso de amparo 57-1994. Contra Sentencias de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la primera de las cuales condenó al Director del diario "Egin" por la publicación de dos comunicados de la organización ETA militar.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 57-1984
    Sentencia: 159/1986   [ECLI:ES:TC:1986:159]

    Fecha: 16/12/1986    Fecha publicación BOE: 31/12/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-33941)

    Comentario

    Condena a director de un periódico por la publicación de dos comunicados de la organización ETA militar como autor de delitos de apología del terrorismo previstos y penados en el art. 1 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero.

    El Tribunal Constitucional confirma y sintetiza su doctrina recaída en la Sentencia de Pleno 140/1986, de 11 de noviembre de 1986:

    a) El derecho a la libertad previsto en el art. 17.1 CE «no se refiere únicamente a las situaciones de privación de libertad anteriores a la imposición de una condena penal -detención preventiva y prisión provisional-, sino que se extiende también a aquellos casos en que, como ocurre en el presente, la privación de libertad viene determinada, con carácter definitivo (...) por una condena penal»

    b) Tanto el art. 53.1 como la propia literalidad del art. 17.1 «llevan a concluir que en materia penal y punitiva existe una reserva absoluta de Ley», considerando también el art. 25 CE.

    c) La exigencia de reserva de ley, a la luz del art. 81.1 CE en relación con el art. 17.1 es de Ley Orgánica.

    d) El rango de la norma constituye una garantía de los derechos, de forma que la imposición de una pena privativa contenida en una norma que no tiene el carácter de Ley Orgánica «constituye una vulneración de las garantías del derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 de la constitución y, por lo tanto, una violación protegible en la vía de amparo».

    Fallo. Otorgar el amparo y declarar la nulidad de las sentencias de primera instancia y del Tribunal Supremo.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Eugenio Díaz (que ya había emitido otro voto discrepante en la Sentencia de Pleno 140/1986), en el que ahora mantiene que el TC debió, sin entrar a conocer de los hechos, estimar otro motivo de amparo y retrotraer actuaciones, pero no haciéndolo entiende que el TC no puede entrar a revisar la calificación penal realizada por los órganos judiciales.

  • Sala Primera. Sentencia 89/1987, de 3 de junio. Recurso de amparo 216-1986, promovido por la Asociación Salhaketa, contra Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas a comunicaciones especiales de los reclusos.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 216-1986
    Sentencia: 89/1987   [ECLI:ES:TC:1987:89]

    Fecha: 03/06/1987    Fecha publicación BOE: 25/06/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-14753)

    Comentario

    Recurso de amparo interpuesto por una Asociación frente a las decisiones de la Administración Penitenciaria y decisiones judiciales confirmatorias que impidieron a reclusos penitenciarios mantener relaciones íntimas con sus familiares y allegados.

    En esta sentencia, si bien el recurso de fundamenta en la vulneración de los arts. 15, 18.1 y 25.2 CE, el TC aprovecha para razonar sobre la libertad, haciendo referencia a que quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de relaciones íntimas «no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles». Los derechos fundamentales que garantiza la libertad, entiende el alto Tribunal, no pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, a pesar de la importancia que puedan tener para el individuo, pues lo que hacen es «asegurar que nadie pueda ser privado  de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 C.E.) y protegen el ejercicio de libertades concretas», y así importa subrayar que «el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser, precisamente, una manifestación de la libertad a secas». Por ello, «quienes son privados de ella [la libertad] se ven también impedidos de su práctica sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno» (FJ 2).

    Fallo. Se desestima el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 443-1990
    Sentencia: 120/1990   [ECLI:ES:TC:1990:120]

    Fecha: 27/06/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)

    Comentario

    En esta sentencia que resuelve un recurso de amparo, el TC debe pronunciarse sobre «la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración penitenciara la asistencia médica obligatoria y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantengan conscientes» (FJ 6).

    El Tribunal atiende a la relación especial de sujeción que se establece entre la Administración penitenciaria y la persona recluida en un centro penitenciario, que «origina un entramado de derechos y deberes recíprocos» destacando «el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas» (FJ 6), descartando una vulneración del art. 15 CE (FJ 7).

    Pero, además, y en lo que interesa ahora, el TC entiende que no es pertinente «encuadrar el problema en el ámbito del art. 17.1 de la Constitución, en los términos que pretenden los recurrentes, dado que, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física». La libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo». (FJ 11)

    Fallo. Se deniega el amparo solicitado.

    Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, y Leguina Villa, del que es relevante desde el punto de vista del art. 17.1 el de Leguina Villa que sí entiende que se ha vulnerado la libertad personal de los recurrentes.

  • Sala Segunda. Sentencia 3/1992, de 13 de enero. Recurso de amparo 1564-1989. Contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid en relación con la provisión provisional de la recurrente en amparo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1564-1989
    Sentencia: 3/1992   [ECLI:ES:TC:1992:3]

    Fecha: 13/01/1992    Fecha publicación BOE: 13/02/1992

    Ver original (Referencia BOE-T-1992-3223)

    Comentario

    El hallazgo de un feto o recién nacido con la cabeza seccionada motiva que se dicte el ingreso en prisión provisional sin fianza de la madre, por parte del Juez de Instrucción, que es confirmado posteriormente por la Audiencia. La recurrente alegó vulneración de los derechos fundamentales del 24 y del 17.1 CE, centrando el debate en la indefinición del delito imputado (infanticidio o parricidio).

    Entiende el TC que se podía deducir de la decisión judicial que el delito en juego era el de infanticidio, que se tramita por el procedimiento abreviado y lleva aparejadas menores penas, frente al parricidio que conlleva penas mayores. En todo caso, aunque no fuera así, el defecto denunciado en la confección de las diligencias no tendría relevancia constitucional respecto a una indefensión de la actora.

    Interesa destacar que el Tribunal Constitucional reflexiona que el derecho fundamental a la libertad «representa un papel nuclear en el sistema del Estado democrático de Derecho (por todas, STC 32/1987, fundamento jurídico 3º). Por ello, las privaciones de libertad, cautelares o definitivas, han de decidirse con las garantías constitucionales y legales (así desde STC 41/1982, fundamento jurídico 2º). Cuando, como es aquí el caso, la Constitución remite a las previsiones y requisitos que la ley ordinaria contenga, ello no supone, dado que tales requisitos existen, que la Constitución transfiera al órgano encargado de aplicar la previsión normativa un pleno arbitrio que se satisfaga sólo con una referencia pro forma y rituaria a la existencia legal de tales previsiones.»

    Entiende la sentencia constitucional que respuesta de la Audiencia, en lo que respecta a la tutela de la libertad personal es «una respuesta escueta, pero constitucionalmente suficiente para justificar la confirmación del Auto originario que decretó la prisión provisional, por estimar que no era una decisión inadecuada o sea desproporcionada a las circunstancias y a la eventual gravedad del caso», además de dejar abierta e indicar a la parte de forma implícita la vía procesal adecuada para conseguir la modificación de la situación, como era una solicitud directa al juez de Instrucción. Entiende el TC que la Audiencia considera correcto legal y constitucionalmente el Auto «con una interpretación de la legalidad, razonada, no arbitraria ni incompatible con el derecho fundamental reconocido en el art. 17.1 CE.», destacando, por otro lado, que el Juez terminó ordenando la libertad de la actora posteriormente, lo que confirmaría que la solicitud al Juez de Instrucción, tal y como había planteado la Audiencia, era la vía adecuada de modificación de la situación de la recurrente.

    Fallo. Desestimación del recurso de amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 37/2011, de 28 de marzo. Recurso de amparo 3574-2008. Promovido respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Bizkaia y de un Juzgado de Primera Instancia de Bilbao que desestimaron la reclamación de responsabilidad civil derivada de asistencia sanitaria, formulada por el recurrente. Vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: asistencia sanitaria proporcionada desatendiendo el derecho del paciente a prestar un consentimiento informado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3574-2008
    Sentencia: 37/2011   [ECLI:ES:TC:2011:37]

    Fecha: 28/03/2011    Fecha publicación BOE: 28/04/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-7626)

    Comentario

    Tras ingreso en servicio de urgencias de una clínica con dolor precordial, el demandante es sometido, al día siguiente, a un cateterismo cardíaco sin que se le informara de forma previa de las posibles consecuencias y sin obtención de su consentimiento, resultando que tras la intervención tuvo una evolución negativa de su mano derecha hasta sufrir su pérdida funcional total. Se solicita indemnización que se desestima aunque queda acreditado en las resoluciones judiciales impugnadas la falta de consentimiento previo a la intervención. El demandante de amparo alega vulneración de los arts. 15 y 17.1 en relación con el 24 CE.

    En lo que interesa al derecho a la libertad, el TC razona que "hemos de descartar, en primer lugar, que el problema pueda tener su encuadre en el art. 17.1 CE, ya que "según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la 'libertad física». La libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros; en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones 'de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles' (o manifestaciones de la 'libertad a secas') y 'los derechos fundamentales que garantizan la libertad' pero que 'no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo'" (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11)."

    Fallo. Estimación del amparo en relación a la vulneración de los derechos a la vida (art. 15) y a la tutela judicial efectiva (art. 24).

  • Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2054-2020
    Sentencia: 148/2021   [ECLI:ES:TC:2021:148]

    Fecha: 14/07/2021    Fecha publicación BOE: 31/07/2021

    Ver original (Referencia BOE-A-2021-13032)

    Comentario

    En esta sentencia se analiza la constitucionalidad de los arts. 7, 9, 10 y 11 del  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma, así como la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, todo ello en relación con las medidas restrictivas de derechos fundamentales como la libertad personal, la libertad de circulación, la libre elección de residencia, el derecho de reunión, el derecho de manifestación, el derecho a la educación, la  libertad de empresa, y la libertad ideológica, religiosa y de culto; así como la habilitación que se realiza al Ministro de Sanidad para modificar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas.

    Tanto el Gobierno primero, como después el Congreso de los Diputados con sus autorizaciones de prórroga, estimaron que se produjo una situación extraordinaria por la crisis sanitaria del COVID-19 en la que era imposible el mantenimiento de la normalidad a través de los poderes ordinarios, por lo que era necesaria la declaración del estado de alarma para la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos. El recurso de inconstitucionalidad no discute la concurrencia del presupuesto, ni cuestiona la decisión de la declaración, sino que plantea la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas al considerar que implican una suspensión de los derechos fundamentales, lo que solo sería posible para algunos derechos fundamentales y con la cobertura de la declaración de el estado de excepción o el de sitio, conforme a lo previsto en el art. 55.1 CE.

    Si bien entiende el Tribunal que el 55.1 CE no es canon de constitucionalidad en sentido estricto para este caso, al no ser de aplicación al estado de alarma, sí posibilita su consideración para, en su caso, excluir la suspensión de derechos; ya que para enjuiciar la eventual vulneración de los derechos fundamentales lo que debe ser objeto de interpretación son las normas constitucionales que enuncian los derechos fundamentales, en relación con las normas -también constitucionales- que regulan el estado de alarma (FJ 3).

    En primer lugar, el Tribunal Constitucional tiene oportunidad de perfilar las diferencias entre “suspensión” y “limitación” de derechos fundamentales como “nociones jurídico-constitucionales”. Razona la sentencia que el concepto de limitación (que equipara a restricción) es más amplio que el de suspensión, en la medida en que toda suspensión implica una limitación y no al revés, puesto que la suspensión constituye “una limitación (o restricción) especialmente cualificada”, que entiende implica el cese o privación temporal que impide el ejercicio temporal de un derecho; distinción que estaría establecida en la propia Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), y que sería similar a la prevista en el CEDH que diferencia entre “restricciones” (limitación en el ejercicio de derechos)  y “medidas que deroguen” (suspensión de las garantías), y que utiliza como criterio de interpretación ex artículo 10.2 CE. De forma que la suspensión se configura como una cesación (aunque sea temporal) del ejercicio del derecho y de las correspondientes garantías que lo protegen y que solo estaría amparada para ciertos derechos y en ciertos casos (FJ 3).

    En segundo lugar, analiza el Tribunal la constitucionalidad de la extensión de las medidas adoptadas, y en particular la prohibición general de circular o desplazarse por las vías de uso público, con algunas excepciones tasadas.

    En relación con el derecho a la libertad personal, para la sentencia, las medidas adoptadas no infringen el art. 17.1 CE, pues solo se privaría del derecho a la libertad personal cuando se impide u obstaculice a la persona la autodeterminación de la conducta lícita (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4), lo que no ocurre en el presente caso, en el que las medidas lo que hacen es restringir la licitud de los desplazamientos a ciertos supuestos, fuera de los que la persona no queda privada de esa libertad. Por ello, esta prohibición, que no vulnera la libertad personal, sí motiva que el TC declare la inconstitucionalidad por vulneración de la libertad de circulación (libertad deambulatoria)  al no tratarse de una mera limitación sino una privación o suspensión general de las facultades de su ejercicio, que conllevan también a conlleva también una amputación material de la posibilidad de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad (art. 21.1 en relación con el art. 18 CE) hasta en la esfera doméstica, así como una exclusión del derecho a elegir libremente la propia residencia (art. 19 CE) puesto que convierte el lugar en el que se venía residiendo en una residencia inamovible (FJ 5).

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