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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.3 - Derechos del detenido

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca

Persona detenida, derechos y asistencia de abogado

  • La STEDH “Atristain Gorosabel c. España” (2022) examina un caso relacionado con el derecho a la asistencia jurídica durante una detención incomunicada que participó en dos interrogatorios en presencia de un abogado de oficio, pero sin la posibilidad de prepararlos previamente en privado. El TEDH indica que las garantías del artículo 6 CEDH relativo a un proceso equitativo también conciernen a las fases previas al juicio en casos penales y observa que no se justificaron individualizadamente los motivos sustentaban la limitación del derecho a elegir asistencia jurídica, ni de reunirse privadamente con su abogado. Del análisis del conjunto del caso, el TEDH aprecia la afectación a la eficacia de la defensa y termina declarando la vulneración de los artículos 6.1 y 6.3 c) del Convenio.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 15508/15 

    Fecha: 18/01/2022

    Ver original (Referencia 15508/15)

    Comentario

    CONTEXTO

    Esta sentencia tiene como génesis la detención incomunicada de una persona asociada a la comisión de delitos de terrorismo. En su transcurso se obtuvieron una serie de declaraciones del detenido en presencia de un abogado de oficio, pero el recurrente no pudo entrevistarse con él en privado. Tras el correspondiente proceso penal, el demandante sería condenado por pertenencia a banda armada y posesión de explosivos.

    A partir de aquí se desarrolla la controversia en torno a la posible vulneración del artículo 6 del CEDH respecto al derecho a un proceso equitativo con relación a la eficacia de la asistencia jurídica y a la libre elección de abogado —art. 6.3 c)—. Las partes en litigio son el demandante, que en ese momento se encontraba cumpliendo condena en un centro penitenciario, y el Gobierno español. La admisibilidad de la demanda no ofrece discusión.

    Para el análisis de las circunstancias del caso, es relevante hacer una mención inicial al derecho español analizado por la sentencia. La STEDH tiene en cuenta el marco normativo español, como los artículos 17 y 24 CE, así como la legislación procesal penal. Se destaca el artículo 527 LECrim vigente en ese momento, que para los casos de detención incomunicada, ordenaba la designación de un abogado de oficio e impedía la posibilidad de entrevistarse reservadamente con su abogado.

    POSICIÓN DE LAS PARTES

    El demandante alegaba que la imposibilidad de elegir un abogado libremente y que no se le permitiera reunirse con él antes y después del interrogatorio, había supuesto una violación de los artículos 6.1 y 6.3 c) del Convenio. Añadía que debido a estas circunstancias, su defensa había tenido una escasa eficacia y que las declaraciones autoinculpatorias así obtenidas sirvieron para justificar su condena afectando a la equidad del proceso penal.

    En su oposición, el Gobierno español reconduce sus primeros argumentos hacía el artículo 5 del CEDH, destacando que las garantías del Convenio sobre la detención previstos en el artículo 5.3, no conllevan que una persona bajo custodia policial tenga derecho a estar representada por un abogado, ni que, en su caso, sea de su propia elección. Subrayaba que se habían respetado todos los derechos que asisten al detenido y que las medidas de incomunicación habían sido acordadas judicialmente dentro del marco y consecuencias establecidos por la legislación española. Además, se remarcaba que había motivos razonables que sustentaban esta medida: evitar la comisión de nuevos delitos y la ocultación de pruebas o que se recurriese a un abogado del entorno de la banda terrorista ETA. Por otra parte, también indicaba que la sentencia condenatoria tuvo como fundamento una variedad de pruebas y no solo las declaraciones realizadas por el demandante durante los interrogatorios en los que estuvo acompañado de un abogado de oficio.

    VALORACIÓN DEL TEDH

    a) Principios generales

    El TEDH expone su doctrina general sobre la asistencia jurídica conforme al artículo 6 del CEDH. Recuerda que las garantías de un juicio justo en materia penal no quedan excluidas en los procedimientos anteriores al juicio, porque su desarrollo puede comprometer la equidad de todo el proceso. Por ello, remarca que estas garantías deben estar presentes en las actuaciones que se adopten a raíz de las sospechas sobre la comisión del delito. A partir de aquí, centra la exposición de su doctrina sobre los dos aspectos en los que focaliza el objeto del caso: la libre elección de asistencia jurídica y la afectación a la eficacia del derecho de defensa.

    i) Derecho a la libre asistencia jurídica. Una vez sentado que el derecho un juicio justo —art. 6.1 CEDH— incluye la asistencia de abogado desde el primer interrogatorio, lo conecta con también con la vigencia del derecho a su libre elección —art. 6.3 c)—. Aun así, reconoce que pueden existir motivos “pertinentes” y “suficientes” que justifiquen su limitación. Si falta esta justificación, la valoración del TEDH debe atender a un análisis de conjunto que permita discernir si el derecho de defensa se ha visto afectado y si se ha socavado la equidad general del proceso.

    ii) Eficacia de la defensa por las limitaciones de contacto con el detenido. El TEDH pone de manifiesto que disponer de abogado no garantiza la eficacia de la asistencia jurídica. Ésta debe evaluarse conforme a una diversidad de parámetros, entre los que se encuentra la posibilidad de consulta y entrevista en privado y en condiciones de confidencialidad entre el abogado y su cliente. De hecho, remarca que la comunicación con su abogado sin la presencia de terceros, forma parte de los requisitos básicos de un proceso equitativo en una sociedad democrática. Aun así, podrán existir restricciones justificadas en casos excepcionales, pero para ello se requiere que haya una justificación más exigente con motivos “determinantes”. Se cita expresamente que los casos de terrorismo y delincuencia organizada podrían justificar estas restricciones que deben ser compensadas con otras garantías. No obstante, ante la carencia de justificación se deberá realizar una valoración de conjunto sobre la afectación a la equidad del proceso.

    b) Aplicación de los principios generales al caso

    Siguiendo el esquema de valoración del Tribunal, es necesario examinar si había motivos relevantes y suficientes para privar al demandante de la libertad de elección de abogado. El TEDH remarca que las restricciones surgieron a partir de la aplicación de lo preceptuado por la LECrim tras la declaración de incomunicación del detenido. Sin embargo, lo que reprocha al Estado español es que la justificación ofrecida giraba en torno a los motivos generales que provocaron la incomunicación del detenido. Es decir, no había una valoración y justificación individualizada para fundamentar por qué debía quedar limitada también la libre elección de abogado. Por ello, el TEDH concluye que no existían motivos pertinentes y suficientes para sustentar esa restricción.

    Un enjuiciamiento similar encontramos respecto a la posibilidad de consultar privadamente con su abogado. El TEDH señala que en este supuesto nos situamos ante una afectación al derecho a acceder a un abogado (con relación a las reuniones privadas abogado cliente), por lo que se requiere esa valoración más exigente de los motivos que la sustentan y que deben ser “determinantes”. En este caso tampoco aprecia que exista una justificación específica de la aplicación de esta concreta limitación.

    Por ello y debido al impacto de las restricciones, el TEDH procede al análisis de conjunto sobre la equidad del proceso bajo un criterio más estricto. En su valoración, el TEDH destaca que se respetaron las garantías establecidas en la legislación española, pero que la equidad del proceso exige que el acusado pueda disfrutar de todos los servicios asociados a la asistencia letrada.

    El TEDH tiene en cuenta que parte de las pruebas obtenidas se encontraron a raíz de las declaraciones del detenido, a lo que se suma que el demandante participó en un segundo interrogatorio al que se había opuesto su abogado. Por ello, tiene en cuenta la influencia de las limitaciones en el carácter autoinculpatorio de sus declaraciones o que éste no se acogiera a su derecho a no declarar.

    Así, termina concluyendo que la falta de acceso a su abogado antes de los interrogatorios y que no se le permitiera su elección sin que hubiese motivos individualizados para justificarlo, perjudicó su derecho de defensa con tal intensidad que terminó socavando la equidad del proceso penal.

    FALLO

    El TEDH declara finalmente la violación de los artículos 6.1 y 6.3 c) del Convenio y establece unas cuantías de indemnización como satisfacción equitativa.

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