Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 17.4 - Habeas Corpus. Duración de la prisión provisional

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional

Seleccione concepto:

  • Sala Primera. Sentencia 31/1985, de 2 de julio. Recurso de amparo 718-1984. Contra Auto del Juzgado Togado de Justicia Militar de Instrucción núm. 1 de Burgos recaído en procedimiento de "habeas corpus".


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 718-1984
    Sentencia: 31/1985   [ECLI:ES:TC:1985:31]

    Fecha: 05/03/1985    Fecha publicación BOE: 27/03/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-4960)

    Comentario

    Recurso de amparo contra Auto que deniega solicitud de apertura de un procedimiento de habeas corpus del actor, sancionado con arresto domiciliario de treinta días de duración.

    El TC parte de la regulación del procedimiento de habeas corpus, Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que viene a desarrollar el art. 17.4 CE, apartado en íntima conexión con lo establecido por los anteriores, y en especial con lo dispuesto en el núm. 1 del mismo precepto el cual establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». Y es que la libertad personal (17.1 CE) se vulnera cuando se priva a una persona sin observar lo dispuesto en el mismo o en casos o forma no previstos en la ley, y para garantizarla «prevé la regulación por Ley de un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Dada la función que cumple este procedimiento, no cabe duda de que comprende potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez, con objeto de conseguir el resultado indicado si la detención fuera ilegal, en la forma y con el alcance que precisa la Ley Orgánica 6/1984, según se verá más adelante.» (FJ 2)

    La ilegalidad de la detención se produciría también «si la privación de libertad se produce en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución» como el que establece el art. 25.3 que dispone que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que directa o de forma subsidiaria impliquen privación de libertad, o el 24.2 en la medida en que establece valores a observar cuando se imponen sanciones privativas de libertad por la Administración Militar (FJ 2).

    La sentencia considera que el arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad, a pesar de que se impugna «sin perjuicio de servicio», y razona que dicha sanción se impuso ilegalmente, al no estar tipificada (principio de tipicidad) por lo que la detención vulneró el art. 17.1 CE y por tanto debió dictarse un auto de incoación del procedimiento de habeas corpus (FJ 3), lo que le lleva a estimar el recurso.

    Fallo. Declara la nulidad del Auto impugnado y reconoce el derecho del actor a que en en el momento en que formuló la solicitud de habeas corpus fuera puesto inmediatamente a disposición judicial.

  • Sala Primera. Sentencia 12/1994, de 17 de enero. Recurso de amparo 591-1993. Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, en funciones de Guardia, que declaró no haber lugar a la solicitud de «habeas corpus» formulado por la recurrente en nombre de su hermana. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: requisitos de la solicitud de asilo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 591-1993
    Sentencia: 12/1994   [ECLI:ES:TC:1994:12]

    Fecha: 17/01/1994    Fecha publicación BOE: 17/02/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-3802)

    Comentario

    Recurso de amparo contra un Auto de inadmisión de solicitud de habeas corpus instada por la recurrente frente a la detención de su hermana para su devolución a país de origen, concurriendo una solicitud de asilo.

    Entiende el TC que la queja debe quedar delimitada en relación a si el juez que conoció de la solicitud de habeas corpus realizó una adecuada ponderación entre el derecho fundamental y otros intereses constitucionales en conflicto al no apreciar dicha petición por entender que correspondía a la autoridad administrativa acordar lo procedente sobre la expulsión al tratarse de una situación de entrada ilegal (FJ 4).

    Por un lado, recuerda que el procedimiento de habeas corpus es un procedimiento especial en el que se debe juzgar únicamente la legitimidad de la situación de privación de libertad (STC 98/1986 y 104/1990). Además, ya tuvo oportunidad de mantener respecto de la impugnación del art. 26.2 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que "respetaba y había de respetar el bloque de competencia judicial en materia de libertad individual, incluyendo el derecho de "habeas corpus" del art.17.4 de la Constitución"; de forma que también es aplicable al supuesto de detención de extranjeros, pues ha de respetarse "el principio de exclusividad jurisdiccional en materia de libertad" (FJ 5).

    Por otro lado, y examinando la queja concreta, considera que si bien la motivación ofrecida por el Juez de Instrucción es inadmisible en la medida en que, sin perjuicio de la competencia de la autoridad administrativa, corresponde al juez el control de la legalidad de la decisión que implica privación de libertad (FJ 6); no obstante, esto sólo sería relevante si al desestimar la solicitud de habeas corpus se hubiera confirmado una situación ilegal de privación de libertad (FJ 7), lo que no ha ocurrido en este caso, pues no se efectuó una válida solicitud de asilo ante los órganos administrativos competentes ya que queda acreditado que la finalidad de la entrada fue para trabajar y no para realizar la solicitud de asilo, que no se presentó personalmente de manera inmediata (FJ 8).

    Fallo. Desestimar el recurso de amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 94/2003, de 19 de mayo. Recurso de amparo 3386-2001. Promovido respecto al Auto de un Juzgaqdo de Instrucción de Málaga que denegó al recurrente la incoación de habeas corpus sobre el ingreso y estancia de su hijo en un centro de menores de la Junta de Andalucía. Supuesta vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus dirigida contra la permanencia en un centro de menores que obedece a una decisión cautelar de acogimiento, no a una privación de libertad.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3386-2001
    Sentencia: 94/2003   [ECLI:ES:TC:2003:94]

    Fecha: 19/05/2003    Fecha publicación BOE: 10/06/2003

    Ver original (Referencia BOE-T-2003-11606)

    Comentario

    Se trata de una solicitud de habeas corpus instada por el recurrente en amparo a favor de su hijo menor de edad, quien se encontraba en un centro de menores, estando el padre privado de la custodia de forma cautelar. La solicitud fue inadmitida a trámite considerando la legalidad de la situación de privación de libertad, lo que el actor considera un juicio anticipado sobre el fondo y por tanto contrario a los arts. 17 y 24.1 CE. El Ministerio Fiscal considera en particular que se ha producido una vulneración del art. 17.4 al limitarse a analizar la licitud de la retención resolviendo sobre el fondo.

    El TC realiza un resumen de su "consolidada doctrina" constitucional sobre el procedimiento de habeas corpus como garantía fundamental del derecho a la libertad, y cómo puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite (FJ 3):

    a) El procedimiento de habeas corpus constituye "una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución española, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente (...)"

    b) El procedimiento de habeas corpus, a pesar de ser un procedimiento de carácter ágil y limitado no puede reducirse en su calidad o intensidad, siendo necesario que el control judicial sea efectivo, porque de otra forma no sería un verdadero control, con el menoscabo en la eficacia de la libertad.

    c) Teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad tiene especial relevancia la distinción ?entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia.? Y es que en el trámite de admisión no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal.

    d) Por ello, la inadmisión "eliminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud); de forma que "si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus (...)"

    e) Así, existiendo situación de privación de libertad, si hay alguna duda en relación a la legalidad de las circunstancias "debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas" porque de otra forma quedaría desvirtuado el procedimiento resultando en improcedente "la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (...)"

    f) Para determinar la existencia de una situación de privación de libertad se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia: que sea real y efectiva; y que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente.

    Así concluye que "la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales." (FJ 3)

    Sin embargo, al examinar el Auto, el Tribunal Constitucional razona que no sólo se ha fundamentado la inadmisión en la legalidad de la situación del menor, sino también en que ésta no era calificable como privación de libertad (FJ 4); y considerando correcta esta calificación de la situación del menor (FJ 6), desestima el amparo.

    Fallo. Denegar el amparo solicitado.

  • Sala Segunda. Sentencia 122/2004, de 12 de julio. Recurso de amparo 284-2004. Promovido frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Badalona que denegó la incoación de un habeas corpus en relación con detención por un supuesto delito contra la salud pública.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 284-2004
    Sentencia: 122/2004   [ECLI:ES:TC:2004:122]

    Fecha: 12/07/2004    Fecha publicación BOE: 11/08/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-14860)

    Comentario

    Solicitud de habeas corpus inadmitida a trámite considerando las recurrentes que la decisión, basándose en considerar la licitud de la detención policial, produjo un juicio anticipado sobre el fondo de la cuestión que vulneró sus derechos fundamentales.

    Razona el TC que, en una situación igual ya tuvo oportunidad de declarar (STC 94/2003) que "aun cuando este Tribunal ha señalado en alguna ocasión que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon, sin embargo, más recientemente, ha reiterado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego ese derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino propiamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía." (FJ 2).

    Centrado el debate en el art. 17.4 CE recuerda su doctrina consolidada sobre el procedimiento de habeas corpus y recogida en las SSTC 94/2003 FJ 3 y 23/2004 FJ 5(FJ 3), que aplica al presente caso, donde el órgano judicial deniega la solicitud no porque careciera de los requisitos formales ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una situación de privación de libertad real y efectiva sino "con base en consideraciones sobre la legalidad de la detención policial de las demandantes de amparo, al entender que no se encontraban ilegal ni ilícitamente privadas de libertad por concurrir los requisitos legales para su detención", de forma que no ejerció correctamente su función de control (FJ 5).

    Fallo. Estimar la demanda de amparo, declarar vulnerado el derecho de las recurrentes a la libertad personal (art. 17.4 CE) y restablecerlas en su derecho.

  • Pleno. Sentencia 172/2008, de 18 de diciembre. Recurso de amparo avocado 5013-2003. Promovido p al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario que inadmitió a trámite solicitud de habeas corpus tras haber sido interceptados en una patera. Vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus: inadmisión por razones de fondo de la petición presentada por un extranjero respecto a una privación de libertad gubernativa (STC 169/2006); apoderamiento tácito del abogado de oficio en habeas corpus para formular recurso de amparo. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5013-2003
    Sentencia: 172/2008   [ECLI:ES:TC:2008:172]

    Fecha: 18/12/2008    Fecha publicación BOE: 24/01/2009

    Ver original (Referencia BOE-A-2009-1236)

    Comentario

    Solicitud de habeas corpus planteada por el Abogado de un grupo de extranjeros que fueron detenidos, traídos a territorio español sin que constara que esa era su voluntad, y acusados de infracción administrativa. Esta solicitud inadmitida, y el mismo letrado interpone el recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales al tratarse de una inadmisión que ha entrado en el fondo del asunto.

    Se plantea por parte del Ministerio Fiscal un óbice procesal, la falta de legitimación del Abogado para interponer el recurso de amparo, interesando que si no se apreciara se otorgue el amparo por resolución con fundamentos de fondo (FJ 1).

    El TC rechaza el óbice procesal en tanto que se trata de una situación que ya se resolvió por en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en el sentido de que el Letrado que ha asistido de oficio a su cliente en el procedimiento de habeas corpus puede, atendiendo a su excepcionalidad, entenderse legitimado para formular demanda de amparo en interés de su cliente, presumiéndose la existencia de una autorización tácita (FJ 2).

    Recuerda el Tribunal su doctrina constitucional sobre el habeas corpus, señalando que es aplicable a las privaciones de libertad que realiza la policía al amparo de la normativa sobre extranjería sin previa autorización judicial; y conforme a la misma "las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad de la detención (y sin que conste que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención), como ha sucedido en el presente caso, han de considerase lesivas del art. 17.4 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado" (FJ 3).

    Fallo. Otorgar el amparo solicitado y reconocer el derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE) y anular el Auto impugnado dictado en el procedimiento de habeas corpus.

    Votos Particulares

    El Magistrado Martín de Hijas formula voto particular discrepante por entender que se debía haber estimado el óbice procesal alegado por el Fiscal, por falta de legitimación.

    Asimismo, formula voto particular discrepante el Magistrado Rodríguez-Zapata, a cuyo juicio no concurren aquí las circunstancias perentorias ni las limitaciones fácticas que se fijaron en la STC 37/2008 para admitir que la asistencia letrada al detenido incluya la facultad del letrado de solicitar el habeas corpus. Y, además, no resultaría admisible configurar en el amparo un régimen singular, por lo que debió estimarse el óbice procesal. 

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid