Seleccione concepto:
Pleno. Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre. Recursos de inconstitucionalidad 1045-1992, 1279-1992 y 1314-1992 y cuestiones de inconstitucionalidad 2810-1992 y 1372-1993 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por noventa y un Diputados al Congreso, por el Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta General del Principado de Asturias, y por las Audiencias Provinciales de Madrid y de Sevilla, procesos todos que han sido acumulados y que afectan a determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso y cuestión de inconstitucionalidad (acumulados) Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1045-1992, 1279-1992, 1314-1992, 2810-1992, 1372-1993
Sentencia: 341/1993 [ECLI:ES:TC:1993:341]
Fecha: 18/11/1993 Fecha publicación BOE: 10/12/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-29248)
Esta sentencia tiene por objeto la resolución de los recursos de inconstitucionalidad 1045/1992, 1279/1992 y 1314/1992 y de las cuestiones de inconstitucionalidad 2810/1992 y 1372/1993, que han sido promovidos, respectivamente, por noventa y un Diputados al Congreso, por el Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta General del Principado de Asturias, así como por las Audiencias Provinciales de Madrid y de Sevilla, procesos todos que han sido acumulados y que afectan a determinados preceptos de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.
El Tribunal establece "la controversia constitucional sobre el art. 21.2 se cifra, pues, en tres cuestiones que, aunque relacionadas, conviene distinguir: posibilidad, en primer lugar, de que el legislador lleve a cabo una definición del concepto constitucional de "flagrante delito"; adecuación o inadecuación, en segundo lugar, de la norma impugnada al concepto mismo de flagrancia presente en el art. 18.2 de la Norma fundamental y, en fin, corrección o incorreción de que aquella definición se establezca no con carácter general, sino para delitos determinados" (FJ 7).
En primer lugar, el Tribunal señala que ... no cabe tachar de inconstitucional la formalización legislativa del concepto de delito flagrante a efectos de la entrada en domicilio, y ello sin perjuicio que esa regulación legal ha de respetar el contenido esencial del derecho de acuerdo a lo que establece el art. 53.1 C.E..."(FJ 8).
En segundo término, indica que...no procede, asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental..." (FJ 8).
En tercer lugar, el Tribunal expresa que "la Constitución ha determinado que todo supuesto de flagrancia delictiva, cualquiera que sea la infracción penal, pueda dar lugar a la entrada forzosa en domicilio por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actuantes entonces en funciones de policía judicial...Ahora bien, aunque la Constitución no ha singularizado supuesto delictivo alguno para aplicarle, o permitir que le sea aplicado, un concepto ad hoc de flagrancia, no es menos cierto que la noción general de delito flagrante requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva, y que bien puede el legislador anticipar en sus normas esa precisión o concreción, para ilícitos determinados, del concepto constitucional que nos ocupa" (FJ 8).
Fallo. Estima el recurso de amparo.
Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Carlos de la Vega Benayas y Julio González Campos. El primero consideró que la declaración de inconstitucionalidad debió extenderse al art. 20.2 de la LOPSC. El segundo disintió del fallo en relación con el art. 20.2 LOPSC.
Sala primera. Sentencia 94/1996, de 28 de mayo. Recurso de amparo 202-1995 interpuesto contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirma en casación la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga condenatoria por delito contra la salud püblica. Supuesto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no suspensión de juicio oral no lesiva del derecho.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 202-1995
Sentencia: 94/1996 [ECLI:ES:TC:1996:94]
Fecha: 28/05/1996 Fecha publicación BOE: 21/06/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-14272)
Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 9 de noviembre de 1993, confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994, por la que se condena a la demandante como autora de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión menor, con las correspondientes accesorias, y al pago de una multa de tres millones de pesetas (FJ 1).
El Tribunal establece que "en esta Sentencia (STC 341/1993) declaráramos la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana porque los términos en los que el precepto se manifestaba en torno al presupuesto de la "evidencia" (exigiendo de forma ambigua un "conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer" el delito) no integraban necesariamente "un conocimiento o percepción evidente", el cual, junto con la de la "urgencia" (exigible para impedir la consumación del delito, obtener la aprehensión del presunto delincuente o evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito), se constituyen en las dos notas esenciales o nucleares a la situación constitucional de flagrancia delictiva" (FJ 4).
Añade el Tribunal que, "en consecuencia, hemos de reiterar ahora de nuevo que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito" (FJ 4).
Fallo. Desestima el recurso de amparo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid