Libertad informática
Sala Primera. Sentencia 254/1993, de 20 de julio. Recurso de amparo 1827-1990. Contra denegación presunta por parte del Gobernador Civil de Guipúzcoa y del Ministro del Interior de solicitud de información de los datos de carácter personal existentes en ficheros automatizados de la Administración del Estado, confirmada en la vía contencioso-administrativa. Vulneración del derecho a la intimidad personal. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1827-1990
Sentencia: 254/1993 [ECLI:ES:TC:1993:254]
Fecha: 20/07/1993 Fecha publicación BOE: 18/08/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-21425)
Se trata de la primera sentencia en la que se suscita una cuestión relacionada con la protección de datos personales que obran en poder de las Administraciones Públicas. Lo más llamativo del caso es que dicha Sentencia se dictó en ausencia, aún, de desarrollo legislativo del derecho fundamental invocado. Así, la Resolución se origina en un recurso de amparo presentado antes de la aprobación de la LO 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD), que entró vigor un tiempo después. Así, en aplicación directa de la Constitución y apelando a lo establecido en el Convenio Europeo sobre Protección de Datos Personales, el Tribunal Constitucional determinó autónomamente el contenido esencial del derecho declarado en el art. 18.4 CE, el cual se configura como "una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona". Se concibe así "como garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también como un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama la informática" (Fundamento Jurídico 6º). Así, en lo que a su contenido respecta, se indica que la llamada "libertad informática" comporta el "derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona" ("habeas data"). Se insiste así en que "la protección de la intimidad de los ciudadanos requiere que éstos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las Administraciones Públicas conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuáles son esos datos en poder de las autoridades" (Fundamento Jurídico 7º). En razón a lo expuesto el Tribunal Constitucional resolvió otorgar el amparo al recurrente, lo que conllevó el reconocimiento de su derecho y el consiguiente mandato a las autoridades administrativas competentes para que le comuniquen, sin demora, la información por él solicitada, en los términos establecidos en la Sentencia. Un Voto Particular discrepante (Magistrado Rodríguez-Piñero) se añade a la misma, el cual considera legítima la actuación administrativa y consiguientemente no afectado lesivamente el derecho fundamental en cuestión.
Pleno. Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre. Recursos de inconstitucionalidad acumulados 201-1993, 219-1993, 226-1993 y 236-1993. Promovidos con el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y 56 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra diversos artículos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Competencia sobre derechos fundamentales y la Agencia de Protección de Datos. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 201-93, 219-93, 226-93 y 236-93
Sentencia: 290/2000 [ECLI:ES:TC:2000:290]
Fecha: 30/11/2000 Fecha publicación BOE: 04/01/2001
Ver original (Referencia BOE-T-2001-330)
Mediante esta Sentencia el Tribunal Constitucional consigue determinar, con precisión, el régimen constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, declara que, en suma, tal derecho "comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes". (FJ 7º). No en vano, el derecho de referencia "confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos" (FJ7º). La Sentencia añade, en relación a la Agencia de Protección de Datos, que ésta refleja la dimensión institucional del derecho. Su función es claramente preventiva y tuitiva. De ahí que sus potestades se orienten a la protección de datos y al control de su aplicación, previniendo las violaciones que de los mismos se puedan producir (FJ 8º y 9º). El fallo de la Sentencia desestima los recursos interpuestos.
Pleno. Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 1463-2000. Promovido por el Defensor del Pueblo respecto de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Nulidad parcial de varios preceptos de la Ley Orgánica.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1463-2000
Sentencia: 292/2000 [ECLI:ES:TC:2000:292]
Fecha: 30/11/2000 Fecha publicación BOE: 04/01/2001
Ver original (Referencia BOE-T-2001-332)
La importancia de esta Sentencia estriba en que completa la definición del carácter autónomo que posee el derecho fundamental. Así, señala que "el constituyente quiso garantizar, mediante el actual art. 18.4, no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que pudieran ofrecer por sí mismos los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto", esto es, fundamentalmente el derecho a la intimidad. (Fundamento Jurídico 4º). Así, insiste en que el derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del artículo 18.1, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección de la vida personal y familiar, atribuye a su titular "el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquélla que conforme al art. 18.4 debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos, bien regulando su ejercicio". Así pues, "la peculiaridad de este derecho...respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran" (Fundamento Jurídico 5º). Por tanto, la Sentencia procede a distinguir ambos derechos afirmando que "el derecho a la intimidad tiene como función la de "proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad"; mientras que el derecho a la protección de datos "persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado" (Fundamento Jurídico 6º). En consecuencia, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que extiende su garantía no sólo a la intimidad sino a bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, sean o no íntimos, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos. Quiere con ello indicarse que alcanza a datos personales públicos. Por ello, los datos amparados son "todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole", o cuyo empleo pueda constituir una amenaza para el individuo (Fundamento Jurídico 6º). En suma, este derecho consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos pueden proporcionarse a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, al tiempo que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué los ha obtenido o utiliza, pudiendo oponerse a esa posesión o a su uso (Fundamento Jurídico 7º). Dado que todos estos elementos han de ser fijados reservadamente por ley, el Tribunal Constitucional declaró, por medio de esta Sentencia, la inconstitucionalidad de aquellos preceptos contenidos en la LOPD que establecían, a esos fines, una remisión a normas de rango inferior a la ley.
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