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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.d - Derecho a la información. Cláusula de conciencia. Secreto profesional

Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades

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  • Caso Lingens v. Austria.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 9815/82  [ECLI:CE:ECHR:1986:0708JUD000981582]

    Fecha: 08/07/1986

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    Comentario

    Caso Lingens v. Austria. Tiene su origen en una demanda deducida contra dicho Estado y presentada a la Comisión el 19 de abril de 1982 por el señor P. M. L, ciudadano austríaco, en virtud del artículo 25 del Convenio. La pretensión que se formula es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que impone el artículo 10 del Convenio.  Según el artículo 10 del Convenio: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas sin que puedan injerirse en ellas las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Falla el Tribunal que se violó el artículo 10 del Convenio.

  • Caso “Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría” (2016) en el que el TEDH aborda una controversia con relación al acceso a la información pública como parte de la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 CEDH, apreciando que la denegación de una solicitud de información formulada por una ONG a las autoridades públicas suponía una injerencia en la libertad de expresión.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 18030/11 

    Fecha: 08/11/2016

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    Comentario

    CONTEXTO

    La STEDH de la Gran Sala en el caso Magyar Helsinki Bizottság contra Hungría (2016), aborda una controversia con relación al acceso a la información pública como parte de la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 CEDH.

    El caso surge a partir de una serie de solicitudes de información que realizó una organización no gubernamental sobre el sistema de designación de los abogados de oficio. Tras la negativa de algunas autoridades públicas a entregar la información, los tribunales terminaron desestimando las pretensiones de la organización. El motivo principal que originaba esta postura es que se hacía prevalecer la normativa de protección de datos, en lugar del interés público en la divulgación de la información con base en las funciones públicas que desempeñaban los abogados de oficio.

    LA RELEVANCIA DEL CASO

    La relevancia de esta sentencia consiste en que establece un marco de interpretación que clarifica su jurisprudencia anterior sobre el derecho al acceso a la información pública como parte de la libertad de expresión. En esta línea se remarca el carácter instrumental que tiene el derecho de acceso a la información pública para la plenitud de la libertad de expresión. Sin embargo, la sentencia no hace un reconocimiento general de esta vinculación, sino que la condiciona a que se produzcan una serie de circunstancias que conviertan al derecho de acceso a la información pública en un elemento esencial para poder ejercer la libertad de expresión y, en concreto, la libertad de recibir y difundir información. De ahí que las solicitudes de información pública podrán ser objeto de protección bajo la protección del artículo 10 CEDH, siempre que se cumpla un test de cuatro requisitos que se perfilan en la sentencia. Éstos pivotan sobre la valoración del propósito que se persigue con el acceso a la información, la naturaleza de la información solicitada, el rol que desempeña el solicitante, y que la información esté lista y disponible.

    LAS PARTES

    Las partes principales en el proceso fueron la ONG como demandante y el Gobierno húngaro, junto a otros terceros intervinientes. En síntesis, la ONG alegaba que el artículo 10 CEDH comprende el derecho de acceso a la información porque, sin ella, no puede existir un pleno ejercicio de la libertad de expresión. Por su parte, el Gobierno húngaro sostenía que la búsqueda de información no formaba parte del contenido de las libertades del Convenio y que, por ello, había sido deliberadamente omitida en su articulado. Además, indicaba que existía una base legal para no autorizar la concesión del acceso; que se perseguía un objetivo legítimo, como es la protección de los derechos de terceros (protección de datos); y que no existía una necesidad social apremiante que justificase la concesión de la información en detrimento de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio. Por ello, argumentaba que la decisión de no conceder la información quedaba dentro del margen de apreciación que corresponde a los Estados para equilibrar los intereses y derechos en juego.

    EL TEST ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA

    Tras revisar su jurisprudencia anterior, el TEDH define los cuatro requisitos que empleará para determinar si la protección del artículo 10 CEDH es aplicable a una solicitud de información en poder de las autoridades públicas. Son los siguientes:

    a) El propósito de la solicitud de la información. La obtención de la información debe ser necesaria para el ejercicio de la libertad de recibir y comunicar información e ideas. En otras palabras, que la falta de acceso a la información en manos de los poderes públicos sea necesaria porque de lo contrario se impide ejercitar estas libertades.

    b) La naturaleza de la información solicitada. Para que el acceso sea objeto de protección bajo el artículo 10 CEDH, la información debe ser de interés público. Su apreciación dependerá de las circunstancias de cada caso, pero el TEDH, indica que puede tratarse de información que afecta al público y que legítimamente puede interesarse en ella: cuestiones relativas a la gobernanza, los asuntos públicos, a problemas o debates sociales importantes, entre otras.

    c) Rol del solicitante. El TEDH considera relevante la posición y papel que desempeña quien solicita la información. Remarca que las libertades del artículo 10 CEDH corresponden a cualquier persona, pero que se ha reconocido de manera especial a los medios de comunicación por el rol que desempeñan en una sociedad democrática. No obstante, señala que otros tipos de organizaciones y personas, entre ellas las ONGs —también investigadores, académicos, autores que escriben sobre temas de interés público, blogueros, influencers, etc.), pueden tener un papel y protección similar a la que se confiere a la prensa cuando ejercen como perros guardianes de la democracia (public watchdog).

    d) Información lista y disponible. Es un criterio importante porque, si la información no está lista y disponible para ser entregada, la negativa a proporcionarla podría no considerarse una injerencia en la libertad de expresión.

    APLICACIÓN AL CASO Y FALLO

    Con todo, el TEDH procede a verificar, en primer lugar, si los criterios mencionados son aplicables a este caso. Así, subraya que la finalidad del acceso era la realización de un estudio sobre los abogados de oficio y que la información era necesaria para ejercer su libertad de expresión; que se trataba de información de interés público que contribuiría al debate público; y que la información estaba lista y disponible; sin perjuicio del rol de la ONG como public watchdog al tratarse de una organización que trabajaba en la promoción de los derechos humanos. Por lo tanto, el TEDH aprecia que estaríamos ante una solicitud de información objeto de protección por el artículo 10 CEDH.

    Una vez que el TEDH determina que la denegación de la información en poder de las autoridades públicas suponía una interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión, aplica sus estándares consolidados para verificar si supone una violación del Convenio. Así, verifica que la injerencia estaba respaldada por la legislación húngara y que persigue un objetivo legítimo acorde a lo establecido en el artículo 10.2 CEDH. Sin embargo, a la hora de valorar si la restricción era necesaria en una sociedad democrática, termina dictaminando que la opción seguida por el Estado, dentro de su margen de apreciación para equilibrar los intereses en juego (protección de datos y libertad de expresión) no disponía de la suficiente justificación y que no se guardaba una proporcionalidad razonable entre las medidas adoptadas y el objetivo legítimo perseguido.

    Con todo, el TEDH termina concluyendo que la denegación de la información en poder de las autoridades públicas constituyó una violación del artículo 10 del CEDH.

  • La STEDH caso “Selmani c. República de Macedonia” (2017) aborda la determinación del ámbito de protección de la libertad de expresión en el ejercicio del periodismo (art. 20 CEDH). El caso tiene su origen en el desalojo de seis periodistas de las tribunas del Parlamento de la República de Macedonia al producirse un altercado que solo concernía a los parlamentarios. Los demandantes alegaban que el desalojo les impidió ejercer su derecho a la información porque ellos no estaban inmiscuidos en los altercados, ni existía un riesgo que justificase la medida. El TEDH termina concluyendo que se produjo la vulneración del artículo 10 CEDH porque se privó a los periodistas de conocer directamente los hechos y porque no había motivos suficientes para justificar la medida adoptada.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 67259/14 

    Fecha: 09/02/2017

    Ver original (Referencia 67259/14)

    Comentario

    GÉNESIS DEL CASO

    Esta sentencia del TEDH se inserta entre los pronunciamientos que nos ayudan a delimitar el margen de actuación de los profesionales de la información en el ejercicio de su libertad de expresión, a lo que se añade que la controversia se produce en la sede un Parlamento nacional que está sometido a una mayor exigencia de publicidad y cuya actividad es susceptible de un amplio interés público.

    En diciembre de 2012 y en el marco sobre los debates presupuestarios se produjeron una serie de altercados entre diputados en el salón de plenos del parlamento de la República de Macedonia. Los periodistas acreditados estaban desarrollando su actividad desde una galería a distinto nivel del salón de plenos, pero ante las circunstancias que se estaban produciendo, los servicios de seguridad les instaron a trasladarse a la sala de prensa por motivos de seguridad. Ante la negativa de los demandantes, algunos fueron expulsados por la fuerza.

    Tras los hechos, los demandantes recurrieron al Tribunal Constitucional alegando, entre otros motivos, la vulneración del artículo 10 del Convenio. El Tribunal Constitucional macedonio dictaminó que, pese a la interferencia en la actividad informativa, la medida no tenía por objeto restringir su libertad de información, sino su protección. Así, entendía que la actuación de los servicios de seguridad fue necesaria y estaba justificada para evitar un peligro mayor, y que, al mismo tiempo, la actividad informativa se pudo ejercer con normalidad porque se facilitaron alternativas como la utilización de una sala de prensa. Al no estimar sus pretensiones, acudieron al TEDH por la vulneración del artículo 10 CEDH.

    POSICIÓN DE LAS PARTES

    Los demandantes sostenían que su expulsión de la galería parlamentaria no tenía suficiente respaldo en el reglamento del Parlamento porque el personal de seguridad no podía discrecionalmente decidir la reacción adoptada ni el empleo de la fuerza. A su vez, ponían de manifiesto lo innecesario de la medida debido a la separación física —distinta altura— con el espacio en el que se producían los altercados; que los hechos concernían únicamente a parlamentarios; y que no había un peligro que justificase su desalojo. En definitiva, alegaban que se les había impedido informar sobre la actividad parlamentaria poniendo de manifiesto el interés público de los eventos que estaban sucediendo, y que las medidas tuvieron un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de expresión —chilling effect—.

    Por su parte, el gobierno macedonio ponía de relieve la existencia de un clima de tensión con relación a los debates parlamentarios que se había trasladado al interior de la Cámara y que tenían la sospecha de una posible escalada por las protestas que se producían en el exterior con el consiguiente peligro para las personas que se encontraban en la Cámara. Defendía que la interferencia había sido respetuosa con el artículo 10 CEDH y con los estándares de la jurisprudencia del TEDH. En concreto, destacaba que existía respaldo legal de las medidas (reglamento parlamentario), y que la actuación había sido necesaria y justificada con base en razones de orden público y para proteger a los periodistas. A su vez, negaba que la actuación de los servicios de seguridad hubiera tenido como finalidad impedir el trabajo periodístico y que había sido el último recurso posible en un contexto que exigía inmediatez.

    Además, alegaba en su descargo, que se había permitido el desarrollo de la labor informativa porque se ofrecieron alternativas para seguir ejerciendo la actividad periodística, mediante la reubicación en otras dependencias para que pudieran continuar su labor y facilitando, posteriormente, el material grabado en la página web. En definitiva, que se había actuado encontrando un justo equilibrio entre los intereses en juego.

    VALORACIÓN DEL TEDH

    Para centrar el objeto de su valoración, el TEDH pone de manifiesto que no se discute la existencia de una interferencia sobre la libertad de expresión, sino la legitimidad de las medidas. Por este motivo, acudirá al test que viene aplicando para su determinación y que responde a tres parámetros principales que se deducen del artículo 10.2 CEDH: que la medida esté prevista por la Ley; que persiga alguno de los objetivos que se expresan como límite de la libertad de expresión en el artículo 10.2 CEDH; y que sea necesaria en una sociedad democrática.

    a) Con relación a la prescripción por ley, el TEDH recuerda que para cumplir este requisito no basta solo con que exista un respaldo legal a la actuación que supone una interferencia en los derechos, sino que también se deben tener en cuenta aspectos cualitativos. Entre ellos, remarca que la regulación que habilite la adopción de medidas debe ser precisa y permitir que se puedan adelantar sus consecuencias. A la vista del análisis de la regulación en la que se fundó la actuación de los servicios de seguridad —el reglamento de la cámara principalmente—, el TEDH concluye que se satisface este requisito.

    b) Sobre la finalidad perseguida, de manera sucinta, el TEDH aprecia que se cumple este requisito, porque las medidas tenían por objeto garantizar la seguridad pública y prevenir que se produzcan desórdenes.

    c) Con todo, desembocamos en el criterio principal para examinar la legitimidad de la interferencia, que consiste en valorar si eran necesarias en una sociedad democrática. Se trata del criterio de mayor complejidad, sobre el que el TEDH ha establecido una serie de principios compilados en la STEDH Delfi AS c. Estonia, Gran Sala, nº. 64569/09 (2015). Son los siguientes:

    i) Las excepciones del artículo 10.2 CEDH deben ser interpretadas de manera estricta y su aplicación debe ser razonable.

    ii) Que una interferencia sea “necesaria” en una sociedad democrática se traduce en que debe existir una “necesidad social apremiante” y los Estados parte tienen margen para apreciar cuando se produce, pero será el TEDH quien lo verifique.

    iii) La misión del TEDH no se limita a determinar si se actuó de manera razonable, cuidadosa y de buena fe, sino valorar a tenor de las circunstancias del caso en su conjunto, si la interferencia fue proporcionada al objetivo legítimo perseguido y si las razones que la justificaban eran relevantes y suficientes, fruto de una aceptable evaluación.

    APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TEDH

    Para la aplicación de estos principios al caso, el TEDH realiza unas consideraciones iniciales que permitirán enmarcar y aplicar sus criterios de valoración.

    - En primer lugar, subraya que una confrontación entre parlamentarios es un asunto de interés público, lo que conlleva que los medios de comunicación puedan informar sobre lo que acontece y que el público tenga derecho a ser informado.

    - En segundo lugar, pone de relieve que el análisis debe ser más estricto por las circunstancias en las que se producen los altercados. Así, destaca que el papel que desempeñan los medios de comunicación como perros guardianes (public watchdog) es más importante aún porque contribuye a que la reacción de las autoridades sea responsable, y tiene en cuenta que el caso atañe a representantes electos y que se produce en el marco de las sesiones parlamentarias.

    - En tercer lugar, destaca que se trata de un conflicto entre intereses en juego que comparten su carácter público: la seguridad pública y el interés público por recibir la información.

    Conforme a lo expuesto, el TEDH expone que realiza su análisis en torno a la existencia de razones relevantes y suficientes para la adopción de las medidas, valorando si éstas fueron proporcionales a los objetivos legítimos perseguidos. Para ello examinará si se basaron en una evaluación razonable de los hechos y si los demandantes pudieron informar de lo sucedido, teniendo en cuenta la conducta de los solicitantes.

    El TEDH tiene en cuenta que la actuación del personal de seguridad fue fruto de la correspondiente evaluación de riesgos. Sin embargo, la demostración de algunas circunstancias que podrían reforzar una mayor percepción de riesgo (lanzamiento de objetos hacia la galería, presencia de terceras personas en la galería, entre otros) fueron objeto de discusión entre las partes sin que se pudieran confirmar fehacientemente. El comportamiento de los recurrentes, pese a su negativa a abandonar el espacio, también fue objeto de controversia, pero no fue el origen del desalojo, sino una consecuencia posterior a la decisión. De cualquier manera, se remarca que los periodistas fueron meros espectadores y que el espacio en el que estaban era ajeno al salón de plenos donde se producían los altercados.

    A su vez, el TEDH considera determinante que las alternativas que se brindaron para seguir ejerciendo la actividad informativa (acudir a otra dependencia, visionar la señal de televisión, etc.), no suplirían la oportunidad de tener un conocimiento directo del desarrollo de unos altercados que eran de amplio interés público.

    Con todo, el TEDH concluye que las razones para el desalojo eran relevantes, pero no suficientes, y que no quedaba justificado que fuera necesario en una sociedad democrática.

    FALLO

    En atención a las consideraciones expuestas, el TEDH declara la vulneración del artículo del artículo 10 por la expulsión de los periodistas y fija las cuantías de indemnización para una satisfacción equitativa de la violación de los derechos de los recurrentes.

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