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Derechos Fundamentales

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Artículo 22.1 - Derecho de asociación

Se reconoce el derecho de asociación

Derecho de asociación

  • Pleno. Sentencia 115/1987, de 7 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 880-1985. Promovido por el Defensor del Pueblo, contra los arts. 7, 8, 26 y 34, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 880-1985
    Sentencia: 115/1987   [ECLI:ES:TC:1987:115]

    Fecha: 07/07/1987    Fecha publicación BOE: 29/07/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-17724)

    Comentario

    FJ 3º. "Debe admitirse que, de acuerdo a sus propios términos, el artículo 22 de la Constitución, en contraste con otras Constituciones comparadas, reconoce también directamente a los extranjeros el derecho de asociación. En esta línea el art. 8 de la Ley Orgánica 7/1985 reconoce el derecho de asociación de los extranjeros y además también la aplicación a tal derecho de las mismas normas generales aplicables a los españoles. [...]

    El derecho de asociación reconocido en las modernas Constituciones supone «la superación del recelo» con que el Estado liberal contempló el fenómeno asociativo (STC 67/1985, de 24 de mayo) de ahí que, en su vertiente positiva, garantice la posibilidad de los individuos de unirse para el logro de «todos los fines de la vida humana», y de estructurarse y funcionar el grupo así formado libre de toda indebida intervención estatal."

  • Sala Segunda. Sentencia 218/1988, de 22 de noviembre. Recurso de amparo 1008-1986. Contra Sentencia de la Audiencia de Cádiz, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción, dictada en autos de cognición. Vulneración del derecho de asociación. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1008-1986
    Sentencia: 218/1988   [ECLI:ES:TC:1988:218]

    Fecha: 22/11/1988    Fecha publicación BOE: 22/12/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-29166)

    Comentario

    FJ 1º. "Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión."

  • Sala Primera. Sentencia 183/1989, de 3 de noviembre. Recurso de amparo 1350-1987. Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca. Supuesta vulneración del derecho de asociación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1350-1987
    Sentencia: 183/1989   [ECLI:ES:TC:1989:183]

    Fecha: 03/11/1989    Fecha publicación BOE: 04/12/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-28770)

    Comentario

    FJ 3º. "Como admiten sin disputa los comparecidos en este proceso constitucional, el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985).  [...] Ello significa no sólo que la actora y su esposo tienen derecho, derivado de ese precepto constitucional, a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier clausula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia (art. 1.255 del Código Civil), por infracción del art. 22 de la Constitución; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella.

    Pero una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca. o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas. [...]"

  • Sala Primera. Sentencia 5/1996, de 16 de enero. Recurso de amparo 3718-1993. Asociación profesional de Gestores Intermediarios en Promoción de Edificios contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga en autos de juicio declarativo sobre nulidad de de inscripción registral de la Asociación actora. Vulneración del derecho de asociación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3718-1993
    Sentencia: 5/1996   [ECLI:ES:TC:1996:5]

    Fecha: 16/01/1996    Fecha publicación BOE: 19/02/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-3624)

    Comentario

    FJ 9º "Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la idea general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los arts. 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista.

    En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/198- el acto de integración en una asociación es un ?contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación".

  • Sala Segunda. Sentencia 104/1999, de 14 de junio. Recurso de amparo 2236-1994. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de menor cuantía sobre impugnación de asamblea extraordinaria celebrada por determinada Asociación. Vulneración del derecho de asociación: alcance de la facultad de autoorganización.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2236-1994
    Sentencia: 104/1999   [ECLI:ES:TC:1999:104]

    Fecha: 14/09/1999    Fecha publicación BOE: 08/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-15012)

    Comentario

    FJ 4º "Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos. Pues bien, aquí y ahora, en el caso enjuiciado, no existe tal Acuerdo de la Junta Directiva de la asociación admitiendo como socios a los que afirmaban tener tal condición, sobre la base de que eran portadores de unos recibos firmados por uno de los miembros de ella y, si bien no estén desprovistos de significación alguna, ésta nunca podría consistir en la inmediata investidura de la calidad de socio, sólo por su mera expedición y cobro, soslayándose así el procedimiento de admisión estatutariamente establecido y escamoteando el pronunciamiento del órgano social competente, según se ha dicho anteriormente. Es claro que con una tal actuación se ha desenfocado el enjuiciamiento desplazándolo desde lo que debió ser su meollo o fondo, la interpretación de las normas estatutarias pertinentes, donde la Sentencia impugnada no llega a entrar, reduciéndolo a un mero problema de prueba de la condición de socio, para cuya solución el juzgador no sólo invade el ámbito del autogobierno asociativo sino que crea en realidad por analogía una regla extra-estatutaria, sin limitarse en este punto a "verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos" (STC 218/1988, fundamento jurídico 2)".

  • Pleno. Sentencia 133/2006, de 27 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002. Promovido por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Competencias sobre asociaciones, igualdad básica y legislación procesal; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 173/1998); contenido de los estatutos, denominación, marco normativo, inscripción registral, declaración transitoria, medidas de fomento. Delimitación e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3974-2002
    Sentencia: 133/2006   [ECLI:ES:TC:2006:133]

    Fecha: 27/04/2006    Fecha publicación BOE: 26/05/2006

    Ver original (Referencia BOE-T-2006-9174)

    Comentario

    FJ 19º "[...] debemos señalar que la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, en cuanto se rechaza la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de determinados preceptos, ha de plasmarse en la parte dispositiva de esta resolución en la declaración de inconstitucionalidad de la mención de los mismos contenida en la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

    En efecto, esa estimación parcial se contrae a rechazar la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de lo establecido en el art. 7.1 i) y en el inciso «y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen» del art. 11.2 LODA, al apreciarse que el legislador estatal ha incurrido en extralimitación competencial. Sin embargo, como quiera que no hemos advertido vulneración material de la Constitución alguna, no procede la declaración de nulidad de los preceptos en cuestión, cuya aplicación se limitará a las asociaciones de competencia estatal, en los términos de la disposición final primera apartado quinto LODA."

  • Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4351-2020
    Sentencia: 129/2023   [ECLI:ES:TC:2023:129]

    Fecha: 23/10/2023    Fecha publicación BOE: 30/11/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-24492)

    Comentario

    1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional

    Recurso de amparo núm. 4351-2020, promovido por la asociación Club de Leones de Gijón, contra la sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio, en recurso de casación núm. 4235-2019; contra la sentencia núm. 192/2019, de 23 de mayo, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección con sede en Gijón, en el recurso de apelación núm. 224-2019; y contra la sentencia núm. 287/2018, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en los autos del procedimiento ordinario núm. 563-2014.

    La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 22 CE, solicitando la recurrente se declaren nulas las resoluciones judiciales que estimaron los acuerdos que le suspendieron y expulsaron de la Federación de Clubes de Leones de España-Distrito Múltiple 116 (en adelante FCLE) y de The International Association of Lions Club (en adelante LCI), así como se declare la nulidad de dichos acuerdos. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho de asociación desde una doble perspectiva: por un lado, la recurrente sostiene que su suspensión y expulsión va en contra del art. 21 d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante LODA), que establece el derecho de los asociados a “impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos”. De otro lado, el recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo que consideró en última instancia que los acuerdos que le suspendieron y expulsaron contaban con base legal razonable, penaliza el ejercicio de su derecho fundamental de asociación.

    El argumento central de la recurrente planteaba que si bien los estatutos de la LCI establecían la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales (elemento resaltado por la sentencia del Tribunal Supremo), en realidad dichos estatutos impedían cualquier tipo de impugnación judicial de los acuerdos adoptados dentro de la LCI, pues ello implicaba necesariamente una sanción de expulsión. La recurrente basa esta afirmación en que las cartas que le fueron remitidas por la LCI, solicitándole desistiese de impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en la asamblea general, se limitaban a mencionar que los procedimientos internos eran el único mecanismo para resolver disputas, sin indicar en ningún momento que tales procedimientos fuesen una instancia previa a ser agotada antes de acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, la recurrente solicitaba al Tribunal Constitucional le otorgase el amparo, reconociendo su derecho fundamental a la asociación, el cual incluye el derecho de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos, sin que ello fuese en ningún caso causa o motivo de suspensión o expulsión.

    La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo en vista a que concurría en el mismo el requisito de contar con una especial trascendencia constitucional, ya que la problemática planteada abordaba una faceta de un derecho fundamental sobre la que el Tribunal Constitucional no había desarrollado doctrina hasta ese momento.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvió desestimar el recurso de amparo planteado por la Asociación de Clubes de Leones de Gijón, en atención a que las resoluciones judiciales objeto de impugnación no vulneraron la faceta inter privatos del derecho de asociación, ya que ni los estatutos ni la normativa de funcionamiento de la LCI y la FCLE impedían impugnar judicialmente los acuerdos sociales una vez agotados los procedimientos internos de resolución de disputas.

    2. La configuración básica del derecho de asociación en la doctrina del Tribunal Constitucional

    En la sentencia, el Tribunal hace referencia a su doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA). El Tribunal inicia su razonamiento recordando que, según su doctrina,  dicho derecho contiene cuatro facetas configuradoras: “a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3).”

    El Tribunal identifica que el objeto del amparo interpuesto hace referencia a la facultad de que la propia organización creada por el acto asociativo establezca la configuración de la dimensión inter privatos; es decir la facultad que tienen aquellos que en ejercicio de su derecho de asociación desean configurar de una determinada manera la organización interna de la asociación que están creando y cómo ha de ser la relación entre los socios y de estos con el ente creado. Los hechos del caso se refieren especialmente a la capacidad de que los socios acudan a la justicia ordinaria para impugnar decisiones adoptadas dentro del seno de la asociación.

    En cuanto al acto asociativo y la relación inter privatos, el Tribunal destaca que en su sentencia STC 218/1988, 22 de noviembre, FJ 1, estableció que el acto asociativo no solamente tiene como base “la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales” estableciendo entre ellos un vínculo jurídico, sino que también supone “una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”; por lo que quienes ingresan en una asociación “conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos”. El derecho de autoorganización queda únicamente limitado por el “cumplimiento del principio democrático, con pleno respeto al pluralismo, en su estructura y funcionamiento (art. 2.5 LODA)”. Finalmente, el Tribunal destaca que los socios, conforme al art. 22 de la LODA, deben “c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias, y d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.”

    Ahora bien, la naturaleza del acto asociativo y la relación inter privatos en el seno de una asociación, no implica que las asociaciones estén exentas de control judicial. El Tribunal recuerda que en la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, estableció que “[l]a actividad de las asociaciones, en este y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que —una vez comprobada la legalidad de los Estatutos— tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento”.

    En lo que se refiere al control judicial de las decisiones sancionadoras adoptadas por parte de las asociaciones, el Tribunal destaca que dicho control sigue existiendo, pero “su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión (ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).” Por tanto, si bien los socios tienen el derecho de configurar sus asociaciones de la forma que mejor se adapte a la consecución de sus fines sociales, teniendo como única limitación el respeto al principio democrático y al pluralismo, y que puedan establecer las relaciones de interacción internas de forma libre, dichas actividades no están exentas de un control judicial que examine la razonabilidad legal y estatutaria de las decisiones adoptadas por los órganos de las asociaciones. Tal y como el propio Tribunal pone de manifiesto cuando hace referencia a su jurisprudencia sobre la facultad de autoorganización incluida en el derecho de asociación “[e]l control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 4).”

    3. Ámbito de protección y límites constitucionales de la dimensión inter privatos del derecho de asociación

    Como ha sido señalado antes, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce la existencia de cuatro dimensiones constitutivas del derecho de asociación. Inicialmente el Tribunal Constitucional interpretaba el ámbito de protección del derecho de asociación en función al concepto de libertad positiva y negativa. En ese sentido, el derecho de asociación comprendía tanto la libertad positiva de asociarse, como la libertad negativa de no asociarse (STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3). Posteriormente, el Tribunal desarrolló estas dos facetas del derecho de asociación en cuatro dimensiones: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y la dimensión inter privatos, “que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse.” (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 5, STC 104/1999 de 14 de junio, FJ 4 y 42/2011, de 11 de abril, FJ 3).

    En su doctrina, el Tribunal Constitucional destaca que este haz de facultades que tienen individualmente los asociados a consecuencia de la dimensión inter privatos (reconocidas en el art. 21 d de la LODA), se complementa con los límites que dicho haz tiene ante la potestad de la organización “a regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsión de los socios” (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2 y STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3). Tomando en cuenta que la naturaleza del acto asociativo, basado en la confianza reciproca, implica que quienes ingresan en una asociación “conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos” (STC 218/1988, 22 de noviembre, FJ 1) y que dichas normas “pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2 y 42/2011, de 11 de abril, FJ 3), las asociaciones tienen la potestad de determinar la expulsión de un asociado conforme lo haya previsto sus estatutos. En consecuencia, el haz de facultades de los socios tiene su límite en la libertad de configuración que asiste a la asociación.

    Ciertamente, como ya ha sido mencionado, esta relación no está exenta de control judicial, aunque, dicho control tiene una naturaleza formal (corroboración de la competencia del órgano decisorio y de la regularidad del procedimiento) (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3 y STC 42/2011, de 11 de abril FJ 3), así como está orientado a determinar si legal y estatuariamente existe una base razonable que justifique la expulsión de un asociado; todo ello sin entrar a valorar la conducta del socio objeto de sanción (STC 218/1988, 22 de Noviembre de 1988 FJ 1 y ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).

    4. Análisis de afectación del derecho de asociación en el caso concreto

    Teniendo claro la naturaleza del derecho de asociación, sus elementos constitutivos y el alcance del control judicial de la relación inter privatos dentro de las asociaciones, el Tribunal Constitucional procede a poner en relación la facultad de libre autoorganizacion de las asociaciones y la capacidad de los miembros de las asociaciones de acceder a la vía judicial, ambas derivadas del derecho de asociación del art. 22 CE. En su análisis de afectación, el Tribunal afirma que el derecho de autoorganización de las asociaciones carece de carácter absoluto, pues tiene que ponerse en relación con la capacidad de los miembros de acceder a la vía judicial. Para comprender qué entiende el Tribunal Constitucional por “carencia de carácter absoluto”, se puede recurrir a su doctrina consolidada sobre los derechos fundamentales y sus límites: “los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981, 2/1982, 91/1983, 22/1984, 110/1984, 77/1985, 159/1986, 120/1990, 181/1990 y 143/1994)”.

    En su análisis del caso concreto, el Tribunal determinó que, conforme a lo determinado por las resoluciones recurridas en amparo, no existía sustento alguno como para afirmar que los estatutos y las normas de desarrollo de la LCI establecieran una exclusión a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, existiendo, antes bien, una obligación de agotar previamente al procedimiento interno de resolución de disputas. En consecuencia, el Tribunal concluye que no existió vulneración del derecho de asociación del art. 22 CE en su faceta inter privatos, dado que del análisis documental se deduce que no existía una exclusión de la capacidad de impugnar los acuerdos sociales de forma subsidiaria ante la jurisdicción ordinaria.

    Finalmente, en lo que respecta a si existía una base razonable para que el control realizado por la Audiencia Provincial de Asturias y el Tribunal Supremo infringiese el derecho de asociación de la recurrente,  el Tribunal concluye que en vista a que ambas instancias declararon que los estatutos y las demás normas de la LCI imponían la obligación de acudir previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, las resoluciones emitidas por estas instancias judiciales, contaban con una base razonable para ello, por lo que no infringieron el derecho de asociación de la recurrente ni penalizaban el ejercicio del mismo. El Tribunal termina su razonamiento en este extremo afirmando que: “el Club de Leones de Gijón, cuando recurrió directamente ante la justicia española las decisiones de la Asamblea de la FCLE celebrada en Marbella sin acudir a los instrumentos de resolución internos previstos en los estatutos y demás normas de desarrollo, no ejercía una de las facultades de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, recurrir las decisiones de la asociación ante la justicia ordinaria, sino que estaba incumpliendo sus obligaciones como socio.”

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