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Derechos Fundamentales

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Artículo 22.1 - Derecho de asociación

Se reconoce el derecho de asociación

Derecho de asociación

  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de junio de 2020, que resuelve el procedimiento de incumplimiento de la Comisión Europea contra Hungría, asunto C-78/18, en relación una normativa nacional que impone obligaciones de registro, de declaración y de publicidad a las asociaciones receptoras de ayuda económica directa o indirecta procedente de otros Estados miembros o de países terceros, con la posibilidad de aplicar sanciones. Incumplimiento del Derecho de la Unión por restricciones discriminatorias e injustificadas que vulneran el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) así como los artículos 12 (derecho de asociación), 7 (respeto de la vida privada y familiar), y 8 (derecho a la protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-78/18  [ECLI:EU:C:2020:476]

    Fecha: 18/06/2020

    Ver original (Referencia C-78/18)

    Comentario

    El Tribunal de Justicia, a través de su Gran Sala, conoce de un recurso de la Comisión Europea en el que solicita la declaración de incumplimiento por parte de Hungría de las obligaciones establecidas en el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) así como los artículos 7 (respeto de la vida privada y familiar), 8 (derecho a la protección de datos de carácter personal) y 12 (derecho de asociación) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En opinión de la Comisión, Hungría había introducido en la Ley de Transparencia una serie de restricciones discriminatorias, injustificadas e innecesarias respecto de las donaciones extranjeras en favor de organizaciones de la sociedad civil, a través de obligaciones de registro, de declaración y de publicidad respecto de las ayudas recibidas a partir de un importe, con la previsión de sanciones en caso de incumplimiento.

    Para el Tribunal de Justicia, las restricciones a la libre circulación de capitales solo pueden admitirse si se justifica por las razones establecidas en el art. 65 TFUE o por una razón imperiosa de interés general, y siempre que respete el principio de proporcionalidad, esto es, que sea adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario (Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, apartados 59-61).

    Si bien el Tribunal admite que cabe justificar en una razón imperiosa de interés general el establecimiento de medidas para aumentar la transparencia de la financiación de asociaciones, no queda justificado un mismo tratamiento cuando proceden de Estados miembros de la Unión que de países terceros, dadas las medidas y mecanismos de armonización normativa y de cooperación entre autoridades nacionales de Estados miembros. Asimismo, encuentra especialmente injustificable la obligación de presentarse bajo la denominación específica de “organización receptora de ayuda extranjera” (apartado 83). Tampoco entiende que quepa, con carácter subsidiario, justificar la restricción en razones de orden público y seguridad pública (art. 65.1 b) TFUE).

    Además de constituir una restricción no justificada de la libre circulación de capitales, entiende el Tribunal de Justicia que, en este caso, las medidas adoptadas constituyen una restricción de los derechos, consagrados en la CDFUE.

    En particular, y en relación con la libertad de asociación, consagrado en el art. 12.1 de la Carta, razona la Sala que se corresponde con el derecho garantizado en el art. 11.1 CEDH, lo que requiere reconocer el mismo sentido y alcance de este, conforme al art. 52.3 CDFUE. Así, considerando la jurisprudencia del TEDH, esta libertad no solo comprende la facultad de crear o disolver asociaciones, sino también la posibilidad de actuar, desarrollar sus actividades y operar sin injerencias estatales injustificadas (TEDH 5 de octubre de 2006, Delegación de Moscú del Ejército de Salvación c. Rusia, CE:ECHR:2006:1005JUD007288101, apartados  73 y 74), y aún en el caso de que las disposiciones nacionales estuvieran justificadas, deben considerarse como limitaciones de dicho derecho, cuando le someten a obligaciones declarativas y de publicidad para dar una imagen negativa o exponiéndolas al riesgo de sanción.

    Por ello, el Tribunal analiza en este caso las obligaciones establecidas y considera que pueden limitar la capacidad de las asociaciones de recibir ayuda económica procedente del extranjero, tanto de Estados miembros como de países terceros por el efecto disuasorio de las obligaciones y sanciones, además de afectar a la imagen de las asociaciones por la denominación específica obligatoria de “organización receptora de ayuda extranjera” (apartados 116-118).

    Asimismo, aprecia el TJUE la limitación concurrente de estas medidas del derecho a la vida privada (art. 7 CDFUE), y del derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 8 CDFUE), por la comunicación de datos personales a una autoridad sin el consentimiento de las personas físicas, y con independencia de su posterior utilización. Esto le lleva a concluir que Hungría también ha incumplido las obligaciones derivadas de los artículos 12, 7 y 8 de la Carta (apartado 142).

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