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Sala Segunda. Sentencia 103/1985, de 4 de octubre. Recurso de amparo 855-1984. Prueba de alcoholemia.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 855-1984
Sentencia: 103/1985 [ECLI:ES:TC:1985/103]
Fecha: 04/10/1985 Fecha publicación BOE: 05/11/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-22877)
Señala el TC en esta sentencia que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución.
Fallo: Se deniega el amparo.
Sala Primera. Sentencia 135/1989, de 19 de julio. Recurso de amparo 1273-1989. Contra Auto de procesamiento decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, confirmado por otro de la Audiencia Provincial. Derecho a la defensa del imputado en causa criminal.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1273-1987
Sentencia: 135/1989 [ECLI:ES:TC:1989/135]
Fecha: 19/07/1989 Fecha publicación BOE: 10/08/1989
Ver original (Referencia BOE-T-1989-19333)
Se advierte en esta sentencia, después de reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya un hecho punible en cualquier actuación sumarial, que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo.
El Instructor deberá evitar que alguien a su entender sospechoso declare en situación desventajosa; por el contrario, deberá considerarlo imputado con advertencia expresa de la imputación para permitir su autodefensa y deberá proveer a la asistencia técnica de Letrado, tan pronto como se otorgue credibilidad a la imputación de un hecho punible a persona cierta, evitando así, con una recta interpretación del art. 24.2 de la Constitución («... todos tienen derecho... a la defensa y a la asistencia de Letrado...») integrado en el art. 118 L.E.Crim., situaciones lesivas del derecho fundamental citado y, de modo especial, autoincriminaciones del declarante que verosímilmente no se habrían producido si este hubiera estado oportunamente advertido de una imputación de la que, una vez conocida, podría autodefenderse de modo expreso o guardando silencio, o beneficiándose del consejo técnico de su Abogado.
Fallo: Se desestima el amparo.
Sala Primera. Sentencia 29/1995, de 6 de febrero. Recurso de amparo 2699-1992 Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando recurso de queja interpuesto contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia en que se denegaba al recurrente autodefenderse en el procedimiento abreviado seguido por delito de abandono de la prestación social sustitutoria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: contenido del derecho a defenderse por sí mismo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 2699-1992
Sentencia: 29/1995 [ECLI:ES:TC:1995/29]
Fecha: 06/02/1995 Fecha publicación BOE: 10/03/1995
Ver original (Referencia BOE-T-1995-6117)
Afirma esta resolución que el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 C.E., "a la defensa", algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable.
Este Tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) C.E.D.H., asumiendo la declaración contenida en la referida Sentencia del T.E.D.H. de 25 de abril de 1983 ("caso Pakelli") según la cual dicho precepto "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal . Más recientemente, hemos señalado cómo "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3.c] y 14.3 d] del Convenio y del Pacto más arriba reseñados) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho".
Fallo: Se desestima el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 57/2002, de 11 de marzo. Recurso de amparo 2622-1998 por supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. Condena fundada en la declaración de un coimputado.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2622-1998
Sentencia: 57/2002 [ECLI:ES:TC:2002:57]
Fecha: 11/03/2002 Fecha publicación BOE: 16/04/2002
Ver original (Referencia BOE-T-2005-16986)
Centrándose en la figura del coimputado, señala dicha sentencia que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE, que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación; en el mismo sentido, las SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c Francia, § 44; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; y la ya citada de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 33, han señalado que, pese a no venir expresamente recogido en el art. 6 CEDH, el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la noción misma de proceso justo consagrada en dicho precepto).
Fallo: Se desestima el amparo.
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