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Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-1980 contra la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, promovido por 64 senadores. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 189-1980
Sentencia: 5/1981 [ECLI:ES:TC:1981:5]
Fecha: 13/02/1981 Fecha publicación BOE: 24/02/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)
En el FJ 7 de esta Sentencia, El Tribunal afirma que: "La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a). Esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2".
A continuación, vincula esta libertad a otros preseptos del mismo artículo 27, singularmente a la libertad de creación de centros: "En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, la libertad de enseñanza, reconocida en el art. 27.1 de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (art. 20.1 c). Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3). Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador".
La sentencia tiene 2 Votos Particulares. El primero, formulado por el Magistrado señor Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados señores Latorre Segura, Díez de Velasco y Fernández Viagas, referido al motivo primero de la sentencia. El segundo Voto Particular, sobre el motivo cuarto, lo formulan conjuntamente los magistrados señores Arozamena Sierra y Rubio Llorente, que consideran que debía haberse resuelto que no es inconstitucional la Disposicion Adicional Tercera de la LOECE. Ninguno de los dos se refiere a lo dicho sobre libertad de enseñanza en los apartados de la Sentencia mencionados.
Pleno. Sentencia 74/2018, de 5 de julio de 2018. Recurso de amparo 210-2013. Promovido por la asociación de padres de alumnos Torrevelo del colegio homónimo, en relación con las resoluciones de la administración autonómica de Cantabria que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el auto del Tribunal Supremo que desestimaron su recurso contencioso-administrativo. Vulneración del derecho a la libertad educativa en conexión con la garantía de la libertad ideológica: resoluciones administrativas que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto basándose exclusivamente en la opción ideológica del centro docente y negando así la libertad educativa de los padres de los alumnos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 210-2013
Sentencia: 74/2018 [ECLI:ES:TC:2018:74]
Fecha: 05/07/2018 Fecha publicación BOE: 06/08/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-11272)
En el FJ 4 de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional habla de las posibles limitaciones a la libertad de enseñanza proclamada en el artículo 27.1: "En suma, los derechos a crear instituciones educativas y a elegir el centro docente y la formación religiosa o moral de los hijos (art. 27, apartados primero, tercero y sexto, CE), como todo "derecho fundamental", admiten "restricciones que respondan a "un fin constitucionalmente legítimo" y que sean necesarias y adecuadas "para alcanzar dicho objetivo" (STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3, citando las SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 64/2001, de 17 de marzo). Caben, pues, cualesquiera restricciones que puedan considerarse ajustadas al "canon de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos fundamentales sustantivos", que "se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios" (STC 93/2017, de 6 de julio, FJ 3)".
Más adelante, explica que la libertad de elección de centro educativo puede tener límites derivados de la propia organización del sistema educativo y de los procedimientos de admisión de alumnos: "El derecho a la educación supone también "el reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente" (STC 10/2014, FJ 3, ATC 382/1996, FJ 4), pero el acceso efectivo al concreto centro elegido "dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos" (ATC 382/1996, FJ 4). Este derecho de los padres a elegir el centro y tipo de formación de sus hijos es compatible con el establecimiento legislativo de "criterios objetivos" aplicables en supuestos de insuficiencia de plazas escolares en centros públicos y privados concertados, tal como "la situación económica de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro" (STC 77/1985, FJ 5). La "selección de acuerdo con los criterios previstos se produce en un momento distinto y forzosamente posterior al momento en que padres y tutores, en virtud de sus preferencias, han procedido a la elección de Centro" y tales criterios evitan en casos de insuficiencia de plazas "una selección arbitraria" y refuerzan "la efectividad del derecho a la elección del centro docente" (STC 77/1985, FJ 5)".
Hay varios votos particulares a esta Sentencia, pero no se refieren a la libertad de enseñanza, sino al tratamiento de la educación diferenciada.
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