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Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-1980 contra la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, promovido por 64 senadores. Votos particulares
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 189-1980
Sentencia: 5/1981 [ECLI:ES:TC:1981:5]
Fecha: 13/02/1981 Fecha publicación BOE: 24/02/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)
En esta sentencia, en primer lugar se habla (en el FJ 7) del artículo 27.2 CE como una limitación a la libertad de creación de centros docentes, pues ésta debe desarrollarse en el marco "del respeto a los principios constitucionales que, como los del Título Preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.), no consagran derechos fundamentales, y la muy importante, derivada del art. 27.2 de la Constitución, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva".
Más adelante, en el FJ 8, incide en esta idea, cuando sostiene que "el derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Dentro del marco de los principios constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución y en el art. 13.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros que, como aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc., el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad. No se trata, pues, de un derecho ilimitado ni lo consagra como tal el art. 34 de la L.O.E.C.E., que explícitamente sitúa sus límites en el respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Este precepto sería, efectivamente, inconstitucional, como el recurrente pretende, si no señalase limitaciones al alcance del ideario, pero mediante esa referencia a los principios y declaraciones de la Constitución los establece de manera genérica y suficiente, y no puede ser tachado de inconstitucionalidad".
Sin embargo, esos principios proclamados como objeto o meta de la educación en el art. 27.2 no pueden llegar a suponer una suerte de "adoctrinamiento ideológico". Así, en el FJ 9 de la Sentencia, el TC habla de que en los centros estatales se ha de respetar la neutralidad ideológica, que impone a los docentes la "obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico", por respeto a las familias que no han querido o no han podido elegir para sus hijos "centros docentes con una orientación determinada y explícita". La neutralidad "es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo y frente a los alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente".
La sentencia tiene 2 Votos Particulares. El primero, formulado por el Magistrado señor Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados señores Latorre Segura, Díez de Velasco y Fernández Viagas, referido al motivo primero de la sentencia, se hace mucho más hincapié en el papel del art. 27.2, que consideran un "ideario educativo de la Constitución" que tendría mucha más relevancia de la admitida en la propia sentencia
El segundo Voto Particular, sobre el motivo cuarto, lo formulan conjuntamente los magistrados señores Arozamena Sierra y Rubio Llorente, pero no es relevante a efectos de este análisis.
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