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Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-80. Contra la Ley Orgánica 5/1980 por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 189-1980
Sentencia: 5/1981 [ES:TC:1981:5]
Fecha: 13/02/1981 Fecha publicación BOE: 24/02/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)
En esta Sentencia, la primera relevante en el ámbito de los derechos educativos, el Tribunal Constitucional afirma que "entre los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos (art. 24.1 de la L.O.E.C.E.) obviamente el principal es el director. El art. 25, en sus puntos uno, dos y tres, regula el contenido de su autoridad y los puntos básicos del procedimiento para su selección y nombramiento, así como también cuáles son sus competencias. Todas estas materias regulan una de las figuras centrales del sistema educativo cuya homologación impone el art. 27.8 de la Constitución. Por consiguiente, los mencionados preceptos no podrán ser modificados por Leyes de las Comunidades Autónomas, en contra de lo que sobre el art. 25.3 dispone la Disposición adicional impugnada. Sin embargo, «las competencias de los demás órganos unipersonales de Gobierno» a que se refiere el art. 25.4 de la L.O.E.C.E. constituyen una típica materia conexa y no hay inconveniente en que puedan ser modificadas (en el sentido en que empleamos siempre este término en la presente Sentencia) por Leyes de las Comunidades Autónomas" (FJ 24).
"No es posible resolver lo mismo acerca del bloque de los artículos restantes, esto es, de los arts. 24.2 y 3, 25.3, 26, 27, 28.1 y 2, 30 y 31 de la L.O.E.C.E. Todos ellos están insertos en el Título II relativo a los centros públicos, y todos también se refieren a los órganos de gobierno de tales centros y a sus competencias. Regulan el marco institucional de la escuela pública, pieza clave del sistema educativo cuya homologación impone el art. 27.8 de la Constitución y cuya «ordenación general» corresponde al Estado «en todo caso», según la Disposición adicional número dos de la misma L.O.E.C.E. Todos ellos contienen «normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución» (art. 149.1.30°. de la misma), estableciendo «condiciones básicas» para el ejercicio de los derechos fundamentales de padres, profesores y alumnos, sin que sea procedente realizar un análisis individualizado de cada precepto de los aquí citados por constituir todos ellos un conjunto inescindible. Su modificabilidad por Leyes de las Comunidades Autónomas permitiría la creación en ellas de escuelas públicas organizadas de modo radicalmente diferente al contenido en la Ley Orgánica 5/1980, con lo cual se violaría tanto el art. 81 de la Constitución como su art. 149.1.1°. y 30°.".
Más adelante (FJ 28), sostiene el TC que "Los poderes públicos no podrán realizar las funciones de inspección y homologación del sistema educativo (arts. 27.8 y 149.1.30°. de la Constitución) si no existe en el correspondiente órgano de la Administración un registro público de centros debidamente identificado (art. 6 de la L.O.E.C.E.)".
Los votos particulares no se refieren a estos contenidos de la Sentencia.
Pleno. Sentencia 6/1982, de 22 de febrero. Conflictos positivos de competencia 211 y 214-1981, acumulados. Promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco, frente al Real Decreto 480/1981, sobre "funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria".Voto particular
Procedimiento: Conflicto de competencia Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 211-1981, 214-1981
Sentencia: 6/1982 [ES:TC:1982:6]
Fecha: 22/02/1982 Fecha publicación BOE: 22/03/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-6749)
Esta Sentencia resuelve los conflictos positivos de competencia promovidos por la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco frente al Real Decreto 480/1981, sobre funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
En el FJ 2 dice e TC: "La referencia que, tanto esta Ley sobre el Estatuto de Centros, como el art. 149.1.30 de la C. E. hacen al art. 27 de la Constitución, que proclama el derecho a la educación y el reconocimiento a la libertad de enseñanza, adquiere especial relevancia, en cuanto a lo que ahora específicamente nos interesa, si lo referimos a la declaración contenida en su núm. 8: «Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes».
Más adelante, en el FJ 7, se afirma: "Tanto en el escrito de la Generalidad de Cataluña, como en el del Gobierno Vasco -más por extenso en éste- se enmarca el tema de este conflicto en armonía con el sistema de controles constitucionales, al entender que la potestad del art. 27.8 de la Constitución (en el segundo de dichos escritos se cita el 27.7, probablemente por error de transcripción), cuando declara que «Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes» -y la referencia comprende a los poderes públicos autonómicos- no puede alterar el sistema de controles del Estado sobre las Comunidades Autónomas, ni en cuanto a su reparto orgánico, ni en su delimitación funcional, porque ambos aspectos están cubiertos por el principio de legalidad del art. 9.3".
El Tribunal Constitucional, declara en el Fallo que: "1.° Que la titularidad de la competencia controvertida en el presente proceso, en el párrafo segundo del art. 2 del Real Decreto 480/1981, corresponde al Estado. 2.° Que la titularidad de las competencias referidas en las normas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 3 del propio Decreto corresponde también al Estado. 3.° Que son de la titularidad del Estado las competencias controvertidas respecto a lo que disponen los núms. 1, 2 y 3 del art. 5. 4.° Que es también de la titularidad del Estado la competencia a que se refiere el art. 6, siempre de la misma norma a que se contrae este proceso. 5.° Que también es de la titularidad del Estado la competencia a que se contrae el apartado 4 del art. 5, interpretado en la forma que expresamos en el Fundamento nueve de esta Sentencia".
Voto particular que formula el Magistrado Sr. Fernández Viagas, al que se adhiere el Magistrado Sr. Díez de Velasco Vallejo. Critican que en el Real Decreto se atribuya "a la Alta Inspección la facultad, no ya de comprobar, verificar, o averiguar, si tales condiciones se respetan, sino la de «velar» por sí misma por su cumplimiento". Y entienden que el Fallo debió declarar que esta facultad corresponde a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y la nulidad, en cuanto la contradice, del núm. 5 del art. 3 del Real Decreto".
Pleno. Sentencia 14/2018, de 20 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 1377-2014. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Competencias en educación y régimen lingüístico: nulidad de los preceptos legales que regulan el derecho a recibir las enseñanzas en las lenguas oficiales y la repercusión a las comunidades autónomas de los gastos de escolarización de alumnos en centros privados con oferta educativa en castellano y habilitan al Gobierno para el establecimiento de las bases de la educación plurilingüe.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1377-2014
Sentencia: 14/2018 [ES:TC:2018:14]
Fecha: 20/02/2018 Fecha publicación BOE: 23/03/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-4146)
Esta sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Se estima parcialmente el recurso.
El TC declara inconstitucional, de acuerdo con lo expuesto en el FJ 11, el modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE, para garantizar la escolarización en castellano en Cataluña, "porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles".
En el FJ 10, se afirma que "el poder de vigilancia del Estado en el ámbito de la educación se manifiesta a través de la figura singular de la alta inspección", que actúa en un "espacio fronterizo entre dos administraciones: la estatal y la de las Comunidades Autónomas". Recuerda también que las competencias estatales derivadas de los artículos 27 y 149.1.1 y 30 CE constituyen "facultades de un contenido estrictamente normativo que no cabe -por vía de inspección- extender a otras competencias ejecutivas que no sean las de fiscalización del cumplimiento de los contenidos normativos (...) y las inherentes a dicha fiscalización", como había dicho en el FJ 8 de la STC 6/1982. Asimismo, recordando la STC 32/1983 y otras posteriores, subraya que "la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control".
En este contexto, analizando el precepto impugnado, dice que "la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [art. 153 c) CE]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un «espacio fronterizo», ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación".
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