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Derechos Fundamentales

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Artículo 28.2 - Derecho a la huelga

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad

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  • Sala Segunda. Sentencia 137/1997, de 21 de julio. Recurso de amparo 4136-1994. Contra Sentencias dictadas en autos de juicio de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadalajara y la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Supuesta vulneración del principio de legalidad penal y del derecho de huelga: interpretación judicial del tipo relativo a la falta de coacciones no lesiva de los derechos invocados.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4136-1994
    Sentencia: 137/1997   [ES:TC:1997:137]

    Fecha: 21/07/1997    Fecha publicación BOE: 06/08/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-17722)

    Comentario

    FJ 3: el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C.E. Así, el ATC 36/1989, a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones del art. 496 del C.P., por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo. El ATC 71/1992, examinando la condena impuesta por la comisión de una falta del art. 585.4 del C.P. a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental.

  • Sala Segunda. Sentencia 37/1998, de 17 de febrero. Recurso de amparo 3694-1994. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Autónoma País Vasco desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Guipúzcoa dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical: aplicación por la autoridad pública de medidas restrictivas de derechos fundamentales desproporcionadas al fin perseguido.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3694-1994
    Sentencia: 37/1998   [ES:TC:1998:37]

    Fecha: 17/02/1998    Fecha publicación BOE: 17/03/1998

    Ver original (Referencia BOE-T-1998-6331)

    Comentario

    FJ 3: Es patente que quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. De un lado, porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, porque afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad física y moral --arts. 10.1 y 15 C.E., como tuvo ocasión de señalar la STC 2/1982, fundamento jurídico 5., respecto a los límites del derecho fundamental de reunión y manifestación, y cuya doctrina se ha aplicado a los límites del derecho de huelga por, entre otras resoluciones, las SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6. y 137/1997, fundamento jurídico 3.; y, los AATC 71/1992 y 158/1994.

  • Pleno. Sentencia 69/2016, de 14 de abril. Recurso de amparo 3660-2013. Promovido por don Francisco de la Rosa Castillo respecto de la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Albacete en juicio verbal de reclamación de indemnización por culpa extracontractual. Vulneración del derecho a la huelga: responsabilidad civil extracontractual de quien actuó como dirigente de un piquete huelguístico. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3660-2013
    Sentencia: 69/2016   [ES:TC:2016:69]

    Fecha: 14/04/2016    Fecha publicación BOE: 20/05/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-4853)

    Comentario

    FJ 3: En atención a la doctrina expuesta hemos de declarar que, desde una perspectiva objetiva o material, las conductas que han dado origen a la condena por responsabilidad civil ahora cuestionada "básicamente, agresión física e insultos dirigidos al cierre de un local de trabajo" no pueden considerarse incluidas en el derecho fundamental a la huelga, situándose extramuros de éste, en tanto sobrepasan los límites constitucionalmente protegidos "en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión" (STC 137/1997, FJ 4). Ha de partirse de la idea de que, efectivamente, tales conductas desarrolladas en el contexto de una huelga pueden dar lugar al nacimiento de responsabilidad civil a efectos de resarcir los daños causados, máxime teniendo en cuenta que los dañados son también titulares de otros derechos constitucionales que pueden quedar afectados "v.gr. el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), la libertad de empresa (art. 38 CE)". En todo caso es evidente que para que nazca la obligación de reparación en favor de los dañados es necesaria la concurrencia de determinados presupuestos, cuya apreciación en cada supuesto ha de ser respetuosa con los derechos fundamentales de aquellos a quienes se imputa la responsabilidad.

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