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Sala Primera. Sentencia 161/1988, de 20 de septiembre. Recurso de amparo 162-1987, presentado por Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha contra Acuerdo de la Mesa de dichas Cortes, de 27 de octubre de 1986, que denegó la admisión a trámite de solicitud recabando diversa documentación del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 162-1987
Sentencia: 161/1988 [ES:TC:1988:161]
Fecha: 20/09/1988 Fecha publicación BOE: 14/10/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-23795)
En la sentencia 161/1988, de 20 de septiembre de 1988, , la Sala Primera del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo presentado por Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo de la Mesa de dichas Cortes de 27 de octubre de 1986, por el que se deniega la admisión a trámite de la documentación pedida al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades por los mencionados Diputados.
En su FJ 5, el Tribunal Constitucional precisa el contenido del derecho de petición en los siguientes términos: "El derecho de petición que establece el art. 29.1 de la Constitución reconoce un derecho «uti cives» del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado". Y, añade el Alto Tribunal, que este somero esbozo de su contenido basta para "comprender que el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución no protege pretensiones que se deduzcan con base en reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quiénes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados", que era la situación de los recurrentes.
El Tribunal Constitucional concluye que efectivamente se lesionaron derechos fundamentales de los recurrentes, pero no el derecho de petición del artículo 29.1CE, sino el derecho contemplado en el artículo 23.2CE y otorga el amparo solicitado.
Sala Primera. Sentencia 242/1993, de 14 de julio. Recurso de amparo 862-1990. Contra el Parlamento de Canarias por no haber tramitado una petición del recurrente. Vulneración del derecho de petición.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 862-90
Sentencia: 242/1993 [ES:TC:1993:242]
Fecha: 14/07/1993 Fecha publicación BOE: 12/08/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-20983)
En la sentencia 242/1993, de 14 de julio de 1993, la Sala Primera del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo núm. 862/90, estimando la vulneración del derecho de petición por parte del Parlamento de Canarias por no haber tramitado una petición del recurrente. En la citada sentencia se precisa el contenido del derecho en los siguientes términos: El derecho de petición que el art. 29.1 C.E. consagra no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia. La petición puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [arts. 54 y 161.1 a) C.E.)], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario [FJ1].
La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar (FJ1). El contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado, garantía o cautela que está en el origen histórico de este derecho y ha llegado a nuestros días. Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello «incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado» (STC 161/1988 y, en el mismo sentido, ATC 749/1985) [FJ2].
Por tanto, sigue afirmando la sentencia, el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado [FJ6].
En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la Comisión de Peticiones del Parlamento de Canarias desconoció el derecho de petición ejercitado por el hoy demandante y debe ser por ello amparado. La sentencia, en consecuencia, reconoce la vulneración del art. 29.1 de la C.E. provocada por la omisión de toda respuesta por parte del Parlamento Canario a la petición dirigida por el recurrente y confirma que su petición debe ser tramitada conforme a la regulación del Reglamento del Parlamento Canario, incluyendo la obtención de un "acuse de recibo" así como que se le comunique el Acuerdo adoptado.
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