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Derechos Fundamentales

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Artículo 9.2 - Libertad e igualdad real y efectiva

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

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  • Pleno. Sentencia 3/1993, de 14 de enero. Cuestión de inconstitucionalidad 231-1987. En relación con el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 231-1987
    Sentencia: 3/1993   [ES:TC:1993:3]

    Fecha: 14/01/1993    Fecha publicación BOE: 12/02/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-3857)

    Comentario

    Esta sentencia resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 231/87, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, por supuesta inconstitucionalidad del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que dicho precepto infringía el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, en la medida en la que contemplaba la percepción de prestaciones en favor de familiares solo a hijas o hermanas, excluyendo, por tanto, a hijos o hermanos.

    En lo que al artículo 9.2 afecta y aunque el tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, importa señalar los argumentos del tribunal Constitucional contenidos en el FJ 3 en el que literalmente dice: "Entre las situaciones de discriminación expresamente prohibidas en el art. 14 C.E. se contiene la que tiene por razón el sexo. Ello significa que no puede considerarse el sexo como criterio de diferenciación, concretamente en el empleo o en las condiciones de trabajo, como ha recordado la STC 19/1989, lo que naturalmente ha de pregonarse en el ámbito de la protección social. La referencia al sexo en el art. 14 implica la decisión constitucional de acabar con una histórica situación de inferioridad atribuida a la mujer, siendo inconstitucional la diferenciación normativa basada en dicho criterio. Con todo, en la perspectiva del art. 9.2 C.E., de promoción de las condiciones de igualdad, no se considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva equiparación de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de acción positiva en beneficio de la mujer. La desigual situación de partida que padece la mujer puede ser corregida mediante este tipo singular de medidas, y al mismo tiempo, como ha señalado la STC 28/1992, mediante la eliminación de normas protectoras del trabajo femenino que puedan suponer en sí mismas una barrera al acceso real de la mujer al mundo del trabajo, en igualdad de condiciones con los varones".

    Finalmente, el Tribunal Constitucional estimó que, en este caso, la diferenciación entre el trato dado a hijas o hermanas en relación a hijos y hermanos discriminó a estos últimos y lo argumentó en el FJ 4 de la sentencia en los siguientes términos: "4. Si se examina ahora la medida, no en sí, en lo que representa desde la histórica situación de inferioridad de la mujer y la consecución de las condiciones de igualdad que propugna el art. 9.2 C.E., sino por contraste con el varón discriminado, esto es, desde el ámbito donde ha surgido la cuestión, por lo que puede suponer de discriminación para el hijo y hermano del causante al quedar excluidos de dicha percepción, no es difícil ver una manifiesta conculcación del principio de parificación que consagra el art. 14 C.E. El mandato que cabe extraer del art. 14 C.E., es el de que no puede haber discriminaciones directas o indirectas basadas en el sexo respecto del acceso a las pensiones de la Seguridad Social".

    El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el inciso del apartado 2º del art. 162 de la Ley General de Seguridad Social, Decreto-Legislativo 2.065/1974, de 30 de mayo, en cuanto excluye a hijos y hermanos de la posibilidad de percibir prestaciones familiares que sí percibían las hijas o hermanas.

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