Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Tercera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra a que, antes de 1 de enero de 2008, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posteriormente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Cuarta prorroga hasta el 30 de junio de 2008 dicha autorización.
Esta autorización tiene por finalidad evidente dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a este Impuesto, que actualmente se encuentran dispersas en diversos textos normativos aprobados desde la promulgación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, reguladora del vigente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de dicha autorización se ha estimado conveniente elaborar el presente Texto Refundido, en el que se recogen todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.
II
El modelo de un Impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978 por el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978, que aprobó las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Fue objeto de nueva regulación a partir de 1992 mediante la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. Y, en fin, posteriormente, de otra a partir de 1999, mediante la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, que es la actualmente en vigor. Desde entonces, y hasta la actualidad, esta última Ley Foral ha sido modificada varias veces, con mayor o menor profundidad. Debe señalarse que todas las modificaciones que ha sufrido la regulación del Impuesto desde su implantación, motivadas por la necesidad de su adaptación a las nuevas realidades económicas y sociales, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, nunca han supuesto una ruptura con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.
Como se ha indicado, la vigente Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 ha experimentado diversas modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas, expuestas de forma cronológica:
a) La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que pretendiendo eliminar las discriminaciones que por razón de la condición de los componentes de la familia perduraban en la legislación, introdujo modificaciones relativas, entre otras, a la reducción de la base imponible por pensiones compensatorias o por mínimo familiar, y al concepto de unidad familiar.
b) La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, al regular de forma general los procedimientos de gestión e inspección tributaria, las infracciones y sanciones tributarias y la revisión de actos en vía administrativa, derogó numerosos artículos relativos a estas materias.
c) La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo los aspectos más destacados el incremento de los límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable, que a su vez fueron incrementados por modificaciones posteriores. En el ámbito empresarial, merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción, mediante incentivos fiscales, de las nuevas tecnologías y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación en vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
d) La Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, entre otras cuestiones, da una nueva definición del tipo medio de gravamen y permite una amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas.
e) La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que acomete unas amplias reformas cuyos caracteres más significativos se centran en la mejora del tratamiento tributario de la familia y de los discapacitados, el progreso en el tratamiento neutral de los distintos productos de ahorro, el desarrollo de nuevas vías para los sistemas de previsión y ahorro, así como la creciente conciliación entre la actividad laboral y las obligaciones familiares. Para ello, se da nueva definición a las entidades en régimen de atribución de rentas que se hayan constituido en el extranjero y se clarifica su regulación y control, y se introduce la figura de los Planes de Previsión Asegurados, con características parecidas a los Planes de Pensiones. Desaparece la transparencia fiscal y se crean las sociedades patrimoniales. Las sociedades de profesionales y artistas pasan a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, mientras las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes pasan a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. Se simplifica el tratamiento de los contratos de seguro de vida y a la vez se mejora su tributación. En relación con los incrementos de patrimonio se regula el supuesto de la reducción de capital procedente de reservas mediante su reparto, recibiendo el mismo trato que un reparto normal de dividendos. También se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores. Se establece el tipo del 15 por 100 para la entonces denominada base liquidable especial. Las deducciones por adquisición de vivienda habitual y también por alquiler de vivienda se modifican significativamente. Se introduce la deducción por pensiones de viudedad, y se crean diversas ayudas por maternidad. Por último, se regula la posibilidad de que el Departamento de Economía y Hacienda envíe propuestas de autoliquidación que podrán convertirse en autoliquidaciones.
f) La Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, en lo todavía vigente, persigue mejorar la competitividad empresarial favoreciendo la investigación, el desarrollo y la innovación, y adapta la regulación estatal sobre el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.
g) La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias que, entre otras cuestiones, declara la exención de las prestaciones económicas efectuadas por la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor para uso particular, efectúa una transposición de la Directiva 2003/48/CE de Consejo, de 3 de junio, sobre la imposición efectiva exclusiva en un Estado miembro de los rendimientos del ahorro por intereses pagados en otro Estado miembro, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
h) La Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, por la que se equipara a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas, potenciando así la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y permitiendo que los sujetos pasivos puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 por 100 de las aportaciones dinerarias que efectúen a las entidades de capital-riesgo. En el ámbito de la actividad empresarial se modifica la regulación de la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente y se intenta incrementar la competitividad empresarial favoreciendo la innovación, extendiéndola a la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado. Una nueva Disposición Adicional, la Vigesimoprimera, establece las obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, mientras que otra transitoria, la decimotercera, se refiere a los incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados, de forma que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores establecidos al efecto.
i) La Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que efectúa importantes modificaciones, entre las que destacan, garantizando la suficiencia presupuestaria y buscando que los contribuyentes dispongan de una mayor disponibilidad de recursos económicos para propiciar la demanda interna, la reducción de la tarifa del Impuesto —mayor en los tramos bajos que en los tramos altos— y la elevación de los mínimos personales y familiares, mejorando también la situación tributaria de determinados colectivos con circunstancias personales merecedoras de un trato específico (personas discapacitadas, personas dependientes, las pertenecientes a la tercera edad, etc.), así como la deducción por trabajo, estableciéndose, por último, que en la deducción por pensiones de viudedad, el referente para estas prestaciones públicas sea el salario mínimo interprofesional.
j) La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, también de amplias e importantes medidas:
1. En la de tributación sobre el ahorro, por razones de equidad y de crecimiento, y también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en que se materializa, de forma que se hace posible que las decisiones económicas de los contribuyentes se guíen exclusivamente por conceptos puramente económicos, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo, sin verse afectadas por su tratamiento fiscal. En la tributación por dividendos se incluyen en la base imponible todos los dividendos que se perciban, sin ninguna corrección, con una exención para los primeros 1.500 euros que se obtengan. En los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se cambia el sistema del criterio de caja por el criterio de exigibilidad. Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que según la edad del perceptor o la duración de la renta se consideran rendimientos del capital mobiliario.
2. En el ámbito empresarial se regulan también varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude, introduciendo una regla de cautela o «antifraude», de forma que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones del sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, si son actividades similares y se comparten dirección y medios.
3. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se recogen determinadas normas específicas para su cómputo en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva. En la regulación de los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, sólo a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores actuales.
4. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada, con limitadísimas salvedades, por los rendimientos del capital mobiliario y por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, como se ha dicho, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas.
5. En las reducciones de la base imponible se producen modificaciones relevantes, relativas a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, precisando que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social sus trabajadores y también los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales. Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, y se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial. Se elevan los límites máximos de las reducciones y también las cuantías de las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge.
6. En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía.
7. Por último, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo.
k) Y finalmente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que introduce modificaciones, reorganiza y aclara la exención de becas, declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social, de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género y de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social. En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establece la posibilidad de que los arrendadores de vivienda deduzcan el correspondiente rendimiento neto positivo el 55 por 100 y eleva, para el arrendatario de vivienda, a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de la misma. En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario. En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la deducción máxima como gasto de 65 euros, dejando el límite en el 3 por 100 de los ingresos íntegros. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se facilitan las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional, al ampliar la falta de consideración como incrementos o disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente «inter vivos» participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; además, se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Con el fin de aclarar algunas dudas, se establece expresamente que formarán parte de la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación. En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se ensancha el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100, ya que bastará con ser familia numerosa. La nueva legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de determinados sistemas de previsión social, como son los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial y los seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad. Por ello se regulan las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de dichos derechos económicos; teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las citadas consecuencias tributarias. Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del periodo impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006: en definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 por 100 del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.
III
En el texto aprobado por este Decreto Foral Legislativo, la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refunde con varias normas, una de las cuales se integra en su articulado mediante una expresa remisión, y otras se introducen o bien en el articulado o bien como disposiciones adicionales. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
Así, en el articulado del texto, bien se refunden los artículos de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con las siguientes disposiciones, o bien se recoge una remisión directa a ellas:
a) El Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de 22 de enero de 2003, que, aprobado por la Ley 25/2003, de 15 de julio, modifica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en lo relativo a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral, que, al contrario que otras materias, no se habían contemplado en el articulado de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se hace una remisión expresa al Convenio sobre esta materia en el artículo 81.
b) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares, que queda recogida en el artículo 62, apartado 9.
c) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que queda recogida en la Disposición Adicional Vigesimoprimera.
d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos, que queda recogida en la Disposición Adicional Decimonovena.
IV
Por otra parte, se incorporan o bien al articulado o bien como disposiciones adicionales del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguientes normas:
a) La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra c), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a determinadas ayudas que no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo contenido es recogido en la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido.
b) La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra e), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia del artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, relativa a la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta, y cuyo contenido es recogido en el apartado 8 del artículo 62 del Texto Refundido.
c) La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en tanto mantenga su vigor y en lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la aplicabilidad en Navarra, en defecto de regulación propia, de la normativa vigente en territorio común en materias como las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales, el régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, el régimen fiscal de determinados préstamos de valores, y otras. Para ello, se recoge en la Disposición Adicional Duodécima una referencia sobre la aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquella Disposición Adicional Séptima.
d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa al grado de minusvalía, a efectos tributarios, de las personas cuya incapacidad se declare judicialmente, que se recoge en la Disposición Adicional Quinta mediante una referencia a aquélla.
e) La Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la exención por este Impuesto de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996, el artículo 10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativo a los beneficios fiscales regulados en la legislación estatal que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004» y la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a los beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005», que se recogen en la Disposición Adicional Séptima mediante una referencia a aquéllos.
f) El artículo 23 y la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, relativos a determinados beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes, que se recogen en la Disposición Adicional Novena mediante una referencia a aquéllos.
g) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se recoge en el artículo 66, letra f).
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguiente normas:
a) La Disposición Transitoria Vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a los efectos fiscales de la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, que se incluye en la Disposición Transitoria Undécima mediante una referencia a la misma.
b) La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, que se recoge en la Disposición Transitoria Duodécima mediante una referencia a la misma.
VI
Conviene señalar que no se integran en el Texto Refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas con significación fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como son la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, y la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, cuya vigencia ya fue declarada para todas ellas, en sus justos términos, por la propia Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición derogatoria.
VII
Las modificaciones anteriores han llevado consigo, por una parte, la necesidad de actualizar la numeración del articulado y de las disposiciones adicionales y transitorias, así como la de ajustar las remisiones internas dentro del Texto Refundido, y por otra, la de actualizar las identificaciones y denominaciones de las normas citada en él.
VIII
Este Decreto Foral Legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la Disposición Adicional Única, apartado 1, se recoge el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las referencias normativas a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988. En la misma Disposición Adicional Primera, apartado 2, y dado el carácter de Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba con el presente Decreto Foral Legislativo, se hace una remisión general al mismo por las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la Disposición Derogatoria Única se recogen para su derogación las normas o preceptos que se refunden en el Texto Refundido y se declara la vigencia de aquellas normas de carácter fiscal relacionadas en el anterior apartado VI que, por su especial contenido desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales.
Por último, en la Disposición Final Única se establece que la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo y del Texto Refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
El Texto Refundido que se aprueba está compuesto por 88 artículos, agrupados en 8 Títulos, 27 disposiciones adicionales, y 12 disposiciones transitorias.
Asimismo, el Texto Refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
IX
El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen en cumplimiento del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de abril de 2008.
Tal dictamen fue emitido el 22 de abril de 2008, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de junio de dos mil ocho,
DECRETO:
Redactado el expositivo VIII conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263
[Bloque 3: #au]
1. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.
2. El presente Decreto Foral Legislativo deberá ser comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos previstos en el artículo 53.4 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
[Bloque 4: #da]
1. Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.
2. Las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263
[Bloque 5: #dd]
1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.
c) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
d) La referencia a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, al haberse incorporado posteriormente su contenido a aquella Ley Foral.
e) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral Legislativo.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el anterior apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
[Bloque 6: #df]
El presente Decreto Foral Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
[Bloque 7: #fi]
Pamplona, 2 de junio de 2008.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.
[Bloque 8: #an]
[Bloque 9: #ti]
[Bloque 10: #a1]
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
[Bloque 11: #a2]
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.
[Bloque 12: #a3]
Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.
[Bloque 13: #a4]
El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.
Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.
[Bloque 14: #ti-2]
[Bloque 15: #ci]
[Bloque 16: #a5]
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
[Bloque 17: #a6]
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
[Bloque 18: #a7]
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, estarán exentas las siguientes prestaciones siempre que se perciban en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social:
1.º Las reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social.
2.º Las percibidas de entidades de previsión social voluntaria por las personas socias trabajadoras de cooperativas.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o de las entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.
En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.
2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.
3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.
4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.
d) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.
También estarán exentas las cantidades percibidas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, así como las satisfechas por otras Administraciones Públicas por actos de esta naturaleza.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente ley foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el título IV del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
f) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios “Príncipe de Viana” y “Princesa de Asturias” en sus distintas modalidades.
h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.
Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras, así como las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.
i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o escritura notarial.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de personas con discapacidad, o de menores de edad en situación de desprotección.
Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de de-pendencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.
k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la ayuda familiar por hijo con discapacidad establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Asimismo, estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
No se aplicará la exención establecida en esta letra a las prestaciones reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada.
2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.
ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.
p) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas con discapacidad para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.
q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
r) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta ley foral.
s) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
t) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
u) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.
v) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.
Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.
w) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invención de activos intangibles que estén incluidos en el primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.
2.ª Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invención y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.
3.ª Que el activo intangible se aplique en la actividad económica de la empresa o que, en el supuesto de cesión de la explotación o de transmisión de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesión o transmisión cumplan además los requisitos contemplados en el artículo 39 de la mencionada Ley Foral 26/2016, para beneficiarse de la reducción regulada en el citado artículo.
El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.
x) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario, satisfechos por las sociedades a sus trabajadores, destinados a la adquisición o suscripción de participaciones en el capital social de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con un límite de 20.000 euros anuales, siempre que:
1.º El importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.
2.º La persona trabajadora y las participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11.
3.º Las participaciones sean adquiridas y su importe satisfecho en el plazo de un mes desde que se hayan percibido los rendimientos destinados a su adquisición.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
La aplicación de esta exención es incompatible por los importes exentos con la deducción recogida en el artículo 62.11.
y) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
z) El 100 por 100 de las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como de las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).
Igualmente estará exento el 50 por 100 de las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas percibidas por ambos conceptos no podrá superar 20.000 euros.
Se modifican el primer párrafo de la letra h) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el primer párrafo de la letra z) por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican las letra c), d), k) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Téngase en cuenta que la adición de un párrafo a la letra d) y la modificacion de la letra z), tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2022, según se establece en el art. 1.2 y 4 de la citada ley.
Se añade la letra z), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican las letras a), k) y se añade la letra y), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 9 Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785
Se modifican las letras h), k) y n) y se añade la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica la letra i) y se añade la w), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifican los apartados e) y n) con efectos desde el 1 de enero de 2018 y 2017 respectivamente, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el último párrafo de la letra K) por la disposición final 5.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
Se modifican los apartados h), n) y w), con efectos desde el 1 de enero de 2015, excepto el nuevo límite máximo de 30.000 euros que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado f) y se suprime el v), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifican los apartados a) y h), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el segundo párrafo del apartado c), con efectos desde el 12 de febrero de 2012, y suprime la letra f) y modifica la K), con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. único.1 a 3 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifican las letras f) y p), con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se modifica, con los efectos indicados, las letras c), f) e y) y añade la z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se añade la letra y), con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 1.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
[Bloque 19: #a8]
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.
El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.
Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
[Bloque 20: #a9]
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 21: #ci-2]
[Bloque 22: #a1-2]
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior como 1, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
[Bloque 23: #a1-3]
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III de esta ley foral.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 24: #ti-3]
[Bloque 25: #ci-3]
[Bloque 26: #a1-4]
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.
4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
[Bloque 27: #ci-4]
[Bloque 28: #s1]
[Bloque 29: #a1-5]
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
[Bloque 30: #a1-6]
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
g) Las prestaciones por desempleo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales.
c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
h) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, estos rendimientos se calificarán como rendimientos de actividades empresariales o profesionales cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se modifica la letra e) por el art. 1.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 1.f), 2.a).5ª y añade la 2.h), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 a 5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 31: #a1-7]
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
3. Estarán exentas las siguientes retribuciones de trabajo en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.
c) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
d) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el ordinal 1.º, o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
e) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º supondrá la obligación de regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.
Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando proceda aplicar lo establecido en la letra f).
f) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.
El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 2.c) y se añade el 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 1.e), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1.f), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se suprime el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.3 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se añade la letra e) al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se añade la letra d) al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 1.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
[Bloque 32: #a1-8]
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general ·y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.
Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
Se modifica el apartado 1.g), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 33: #a1-9]
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
No obstante lo previsto en el primer párrafo, la reducción será aplicable a las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) 1.º y 2.º siempre y cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y correspondan a más de dos años, computados desde la fecha en que se reconoce el derecho a la prestación hasta la fecha de la sentencia.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a).
d) El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª
3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 2.a), b) y c) con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.7 y 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.4 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
[Bloque 34: #a1-10]
1. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.
2. La deducción de los gastos a que se refiere el apartado 1.b) estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 a 7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949
[Bloque 35: #a1-11]
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
[Bloque 36: #s2]
[Bloque 37: #s1-2]
[Bloque 38: #a2-2]
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
[Bloque 39: #a2-3]
1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
[Bloque 40: #a2-4]
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
[Bloque 41: #a2-5]
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.
[Bloque 42: #s2-2]
[Bloque 43: #a2-6]
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Bloque 44: #a2-7]
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:
Un 70 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Un 40 por 100 cuando proceda de un arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.) y el contrato esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.
La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12940
Se suprime el segundo párrafo del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.8 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 1.a) y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 45: #a2-8]
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo sobre inmuebles a favor del cónyuge, pareja estable o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el segundo párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 46: #s3]
[Bloque 47: #a2-9]
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.
[Bloque 48: #a2-10]
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, que, procedente de una entidad, resulte por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.
e) Las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a') Que los derechos económicos de carácter especial provengan de la participación directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.
b') Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
c') Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.
d') Que la participación directa o indirecta en sociedades o fondos de capital-riesgo de las que deriva la obtención de los derechos económicos de carácter especial se haya poseído durante al menos cinco años de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deberán mantener posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas últimas, lo mismo se aplicará con respecto a sus sucesoras, y así sucesivamente.
e') Que entre todas las personas perceptoras de los derechos económicos de carácter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital-riesgo de las que deriva su obtención.
Se añade la letra e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el segundo párrafo del apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 49: #a2-11]
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
[Bloque 50: #a3-2]
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
– 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
– 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años inclusive.
– 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años inclusive.
– 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y cinco años inclusive.
– 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y seis y sesenta y nueve años inclusive.
– 8 por 100, cuando el perceptor tenga setenta años o más.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
– 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
– 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
– 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
– 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del sujeto pasivo por cualquier medio.
g) En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal.
La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la anterior letra b) de este apartado.
En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.
2. Rentas derivadas de la imposición de capitales.
Quedan incluidas en este apartado las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
3. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, siempre que dichos arrendamiento o subarrendamiento no constituyan actividades empresariales o profesionales.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario incluidos en los artículos 28 y 29, y en los apartados 1 y 2 de este artículo.
En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos distintos de los señalados en la letra e) anterior.
En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el último párrafo del apartado 1.g), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 51: #a3-3]
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.
[Bloque 52: #a3-4]
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.
A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.9 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley foral.
[Bloque 53: #s3-2]
[Bloque 54: #a3-5]
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
3. (Derogado).
Se deroga el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 55: #a3-6]
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta sección, y se llevará a cabo a través del régimen de estimación directa que admitirá tres modalidades:
a) La normal
b) La simplificada
c) La especial.
2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. a) Los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Tampoco se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
b) Tratándose de actividades forestales el porcentaje de reducción establecido en la letra a) será:
1.º) un 55 por 100 si el periodo de corte es igual o superior a 15 años e inferior o igual a 70 años.
2.º) un 65 por 100 si el periodo de corte es superior a 70 años.
Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.9 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.10 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
[Bloque 56: #a3-7]
1. En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55.1 de esta ley foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se establecen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
2. Incompatibilidad de los regímenes de determinación del rendimiento.
a) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por las modalidades normal o simplificada, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales, en la modalidad correspondiente.
b) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.
c) En el supuesto en que el sujeto pasivo iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:
1.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, esta será de aplicación a la nueva actividad.
2.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere la letra b).
3.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad especial y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en la misma o por la que se renuncie a dicha modalidad, la incompatibilidad a que se refiere la letra a) no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Se modifica la regla 1ª, se suprime la 6ª y se añade el apartado 2 , con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 57: #a3-8]
A) Estimación directa simplificada.
1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma en los términos establecidos reglamentariamente, los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere 600.000 euros en el año inmediatamente anterior y no determinen el rendimiento neto en la modalidad especial.
2. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:
a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
b) No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro.
3. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A).2 se deducirá el 5 por 100 del mismo.
B) Estimación directa especial.
1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma:
a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 300.000 euros en el año inmediatamente anterior.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.
c) No podrán aplicar esta modalidad los sujetos pasivos que renuncien al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. A los efectos del cómputo del importe neto de la cifra de negocios deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
3. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:
a) No serán deducibles las provisiones, las pérdidas por deterioro ni las amortizaciones,
b) No serán deducibles las cantidades en concepto de gastos de arrendamiento o de cesión de elementos de transporte o de maquinaria agrícola
4. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B).3 se deducirá:
a) Con carácter general, el 10 por 100 del mismo.
b) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 35 por 100 del mismo.
c) Tratándose de actividades de transporte de mercancías por carretera, el 45 por 100 del mismo. A estos efectos se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. La renuncia a la estimación directa especial, así como su revocación, se realizarán en la forma y tendrán los efectos establecidos reglamentariamente.
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en esta modalidad especial de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, salvo que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el código de comercio.
7. Entidades en régimen de atribución de rentas.
a) La modalidad especial del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta letra B) y todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.
b) La renuncia a esta modalidad, que deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 de esta letra B), se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
c) La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:
1.ª Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.ª Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
C) El importe neto de la cifra de negocios vendrá determinado por los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, incluida en su caso la compensación del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto en el caso de sujetos pasivos acogidos al régimen de recargo equivalencia, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Igualmente se computarán las ayudas y subvenciones corrientes y de capital, así como las indemnizaciones percibidas para compensar pérdidas de ingresos de la actividad, incluidos los importes que hayan tenido la consideración de exentos. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
D) El importe correspondiente a ingresos por ayudas o subvenciones no exentas se integrará en el rendimiento neto sin aplicación de las reducciones recogidas en las letras A).3 y B).4.
Se modifica el apartado 5 de la letra B) por el art. 1.10 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la letra B) 1.b), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por la disposición final del Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2022-8642
Se modifican las letras B), C) y se añade la D), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.8 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 1.3ª, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1.3ª, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 58: #a3-9]
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
[Bloque 59: #a3-10]
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
[Bloque 60: #s4]
[Bloque 61: #a3-11]
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del citado artículo.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas "inter vivos" de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4.
d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
e) Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, un mínimo de tres de los cinco últimos años. A estos efectos se computarán los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situación de excedencia para el cuidado de familiares.
b’) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco años a que se refiere la subletra b’), deberán seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.
A estos efectos se considerará que continúan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.
No se considerará incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisición, de una situación de incapacidad total o absoluta, así como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
d’) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
e’) Durante el plazo de mantenimiento de cinco años a que se refiere la subletra b’), la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo
f’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
Lo previsto en esta letra no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
f) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable.
Las compensaciones a que se refiere esta letra f) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirán renta para la persona perceptora.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la primera transmisión onerosa de su vivienda habitual por mayores de setenta años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.
No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores.
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 83 de esta Ley Foral.
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.
2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del 50 por 100 del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
e) (Derogado).
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, la letra f) al apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican las letras f) y g) del apartado 6 por el art. 1.11 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifican losl apartados 4.a), c), 6.f) y g) y se añade el 4.e), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.7 a 10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade un párrafo al apartado 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.13 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 4 y 5, con los efectos indicados, por el art. 1.11 a 13 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifican los apartados 3, con efectos desde el 1 de enero de 2015, y 4.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifican los apartados 4.c) y 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 6.d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.4 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se añade la letra e) al apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 62: #a4-2]
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
[Bloque 63: #a4-3]
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
[Bloque 64: #a4-4]
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 41.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere el artículo 39.4.c), el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.4 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
[Bloque 65: #a4-5]
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
a’) El importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
b´) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a´) El precio efectivamente pactado en la transmisión.
b’ ) El valor de cotización en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a).
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a).
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
a´) El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b´) El valor de mercado de los entregados.
f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
a´) El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b´) El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) De la transmisión de derechos de suscripción, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de ellas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
El concepto de valores homogéneos se determinará reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.12 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 1.a) y n), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.10 y 11 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 1.a) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifican los apartados 1.n) y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.14 y 15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 1 y 2, con los efectos indicados, por el art. 1.13 y 16 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 66: #a4-6]
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros de registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
Se deroga los párrafos 3 y 4 por el art. 1.13 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el tercer párrafo, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 1.17 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623
[Bloque 67: #a4-7]
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. El 50 por 100 de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrá excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
3. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con las siguientes condiciones:
a) La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
No obstante, cuando el incremento de patrimonio esté sometido a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.
b) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el sujeto pasivo, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
c) La renta vitalicia deberá comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, tener una periodicidad inferior o igual al año, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.
d) A efectos de la aplicación de la exención prevista en este apartado, el sujeto pasivo deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales.
e) La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Si, como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia, se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Cuando, conforme a lo dispuesto en este apartado, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
f) La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinará el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4.
4. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en el plazo de un año, en la adquisición de acciones o participaciones en otras entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la citada deducción.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la exención recogida en este apartado supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
El beneficio fiscal contemplado en este apartado será incompatible para las mismas acciones o participaciones e importes en que se materialice la reinversión, con la deducción regulada en la disposición adicional tercera.4 de la Ley Foral 26/2016.
Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.14 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se suprime el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 68: #a4-8]
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
[Bloque 69: #s5]
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.7 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 70: #s1-3]
[Bloque 71: #a4-9]
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección 1.ª
[Bloque 72: #a4-10]
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
[Bloque 73: #a4-11]
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de conformidad con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Se modifican los apartados 1.1ª y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.5 y 6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 74: #a5-2]
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, estarán sujetas a retención o a ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes.
2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.
[Bloque 75: #s2-3]
[Bloque 76: #a5-3]
1. Los sujetos pasivos imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español o por un establecimiento permanente a que se refieren los apartados 2 o 3 cuando se cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, u otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en los apartados 2 o 3, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el sujeto pasivo acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52.bis.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores, que generen rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.
4. No se imputarán las rentas a que se refiere el apartado 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 3.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5. El importe de la renta a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en sus disposiciones de desarrollo, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos principios y criterios.
No se imputará en la base imponible del sujeto pasivo el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente o por el establecimiento permanente, por la parte de renta a incluir.
Para determinar el importe de la renta a imputar se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Las rentas positivas a que se refiere este artículo se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
6. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.
7. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará en el periodo impositivo en que se reciban los dividendos o participaciones en beneficios, aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se correspondan con rentas que hubiesen sido previamente imputadas.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.
10. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado jurisdicción no cooperativa se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).
b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52.4, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
12. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.
c) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.
d) Importe de las rentas positiva que deba ser imputada.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e), así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.
Se modifica el apartado 11, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 1/2021, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2021-3493
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.12 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 1.17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.14 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 77: #s3-3]
[Bloque 78: #a5-4]
1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a’) Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
b’) Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que no tributen a los tipos generales de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o del valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
a’) El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
b’) Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo del artículo 28.d).
d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable que no tributen a los tipos generales de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 28.d).
2. a) El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en el ordinal 2.º de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.
3.º Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.
b) Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
4. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, se imputarán en la parte general de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
La renta derivada de la transmisión o del reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.5 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1.c) y d), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.15 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 1.c).b'), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.18 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, por el art. 1.9 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
[Bloque 79: #s4-2]
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 80: #a5-12]
1. Los sujetos pasivos se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese sujeto pasivo.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea sujeto pasivo por este impuesto.
4. 1.º Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
2.º Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.
5. 1.º La imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese sujeto pasivo por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.
2.º La imputación se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.
3.º A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1.º No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2.º Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional.
3.º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
8. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la letra c) de éste deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en la Hacienda Pública de Navarra.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
Se modifica el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 81: #s6]
Se añade por el art. 1.15 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.
[Bloque 82: #a5-13]
1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de organización, gerencia, de carácter técnico, financiero o comercial, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.
A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes fiscales en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada en el extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona empleadora.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. El cónyuge o pareja estable del sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 también podrá optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se desplace a territorio español con el sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 o en un momento posterior, siempre que no hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a éste le resulte de aplicación el régimen especial.
b) Que adquiera su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español.
c) Que no haya sido residente fiscal en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
d) Que la suma de las bases imponibles correspondientes a cada renta en cada uno de los períodos impositivos en los que le resulte de aplicación este régimen especial sea inferior a la suma de bases imponibles del sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 en el mismo periodo impositivo.
El régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose tales requisitos, el mismo resulte también de aplicación al sujeto pasivo previsto en el apartado 1.
3. El régimen previsto en esta disposición no resultará de aplicación a las personas trabajadoras que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, si fueron desplazadas al extranjero por la entidad empleadora o por cualquiera de las sociedades situadas en España integradas en el grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en el plazo de los 10 años anteriores.
4. Este régimen se aplicará de conformidad con los términos y con el procedimiento que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Se añade por el art. 1.15 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.
[Bloque 83: #ci-5]
[Bloque 84: #a5-5]
La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:
a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo III del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulte de lo previsto en los párrafos siguientes.
Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio del periodo impositivo, excluidos los previstos en el artículo siguiente.
Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras la aplicación de lo establecido en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.19 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.13 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica la letra a), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 85: #a5-6]
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. La parte especial del ahorro será el resultado de la suma de los saldos positivos resultantes de las letras a) y b) de este apartado.
a) Se sumarán los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro, correspondientes al periodo impositivo.
Si el resultado fuera positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra b) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en el periodo impositivo.
Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes de ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.16 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.20 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.14 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.5 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2009, por el art. 1.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
[Bloque 86: #ci-6]
[Bloque 87: #a5-7]
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes.
Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4.
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
a´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
c’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
d´) Las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3.º, 4.º y 5.º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.
3.º Las primas satisfechas en relación con los planes de previsión asegurados.
Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
4.º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, con sujeción a los límites financieros establecidos en la normativa estatal.
Igualmente, las personas que tengan con el sujeto pasivo una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, o su cónyuge o miembro de pareja estable, o aquellas personas que tuviesen al sujeto pasivo a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 1.500 euros anuales.
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.
5.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
6.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7.º y 8.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El límite a que se refiere el párrafo anterior se incrementará, en su caso, en el importe señalado en el ordinal 7.º b).
Las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones sobre los límites previstos en este ordinal no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a’) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.
b’) 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
Importe anual de la contribución | Aportación máxima del trabajador |
---|---|
Igual o inferior a 500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5. |
Entre 500,01 y 1.500 euros. | 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros. |
Más de 1.500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1. |
No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
El límite adicional señalado en el primer párrafo será de 4.250 euros cuando las contribuciones empresariales o las aportaciones del trabajador se realicen a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que no incorporen a todos los trabajadores de la empresa.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a planes de pensiones sectoriales previstos en el artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.
b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
8.º Cuando las aportaciones y contribuciones empresariales que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
9.º Con independencia de las reducciones realizadas de conformidad con los límites anteriores, los sujetos pasivos cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos de trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.500 euros anuales, podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo, de los cuales sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales décima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.
Se modifican los ordinales 1º.d), 2º.b) y 7º.a).b').1º del apartado 1 y el apartado 3 por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican los apartados 1.7º.a).b`) y 1.8º, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.16 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.6 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 1.7º, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.13 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 1.6º, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican los apartados 1.7 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.14 y 15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.17 a 20 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica los apartados 1 y 3 y se derogan los apartados 4, 5 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.21 a 23 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifican los apartados 1.7º, 3, 4, 5 y se suprime el 6 por el art. 1.16 y 17 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se añade un párrafo al apartado 6 por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949
Se modifican los apartados 1.4º, 1.7º, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y el 5, desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.7 a 9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el apartado 4.2º, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 1.10 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se modifica el apartado 4.1.b, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 88: #a5-8]
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.
[Bloque 89: #a5-9]
La base liquidable especial del ahorro coincidirá con la parte especial del ahorro de la base imponible establecida en el artículo 54.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.24 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 90: #ti-4]
[Bloque 91: #ci-7]
[Bloque 92: #a5-10]
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.
[Bloque 93: #a5-11]
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
---|---|---|---|
4.458 | 13,00 | ||
4.458 | 579,54 | 5.572 | 22,00 |
10.030 | 1.805,38 | 11.145 | 25,00 |
21.175 | 4.591,63 | 14.488 | 28,00 |
35.663 | 8.648,27 | 15.603 | 36,50 |
51.266 | 14.343,37 | 15.603 | 41,50 |
66.869 | 20.818,61 | 22.290 | 44,00 |
89.159 | 30.626,21 | 50.151 | 47,00 |
139.310 | 54.197,18 | 55.724 | 49,00 |
195.034 | 81.501,94 | 139.310 | 50,50 |
334.344 | 151.853,49 | resto de base | 52,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Para aplicar lo establecido en este apartado se tendrán en cuenta únicamente las cantidades satisfechas que se justifiquen mediante documento bancario.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, el apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 3 por el art. 1.8 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2016 y de 2015, respectivamente, por el art. 1.25 y 26 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.18 y 19 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.6 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifica el apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.1 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.11 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 94: #a6-2]
La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta (Euros) |
Cuota íntegra (Euros) |
Resto base hasta (Euros) |
Tipo aplicable (Porcentaje) |
---|---|---|---|
6.000 | 20 | ||
6.000 | 1.200 | 4.000 | 22 |
10.000 | 2.080 | 5.000 | 24 |
15.000 | 3.280 | 185.000 | 26 |
200.000 | 51.380 | 100.000 | 27 |
300.000 | 78.380 | Resto | 28 |
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.17 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.21 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.27 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, por el art. 1.1 Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4100
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.20 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.11 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 1.3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 95: #ci-8]
[Bloque 96: #a6-3]
La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda resultar negativa.
[Bloque 97: #a6-4]
1. (Derogado).
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:
– Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.
– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.
Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes.
3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones o devoluciones de la cuota, con igualdad de porcentajes, requisitos y límites de deducción.
4. Deducciones por donaciones.
Las previstas en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 15, 16 y 48 del mencionado Texto Refundido.
5. Deducción por trabajo.
1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:
a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.
b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.500,01 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.500 euros.
c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.500,01 y 35.000 euros: 700 euros.
d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.
e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.
A los exclusivos efectos de este ordinal, los rendimientos netos del trabajo se calcularán sumando todos los rendimientos del trabajo, incluidos los exentos.
2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior se verá incrementada en un 50 por 100. La deducción se incrementará en un 100 por 100 para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del importe resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 a los rendimientos netos del trabajo.
6. Deducción por cuotas sindicales.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir el 15 por 100 de las cuotas satisfechas a los sindicatos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.
7. (Derogado).
8. Deducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Será deducible el 15 por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos establecidos en la normativa tributaria.
9. Deducciones personales y familiares:
a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.084 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 264 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 585 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 766 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.757 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c’) 150 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º) 264 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 585 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 483 euros anuales por el primero.
– 512 euros anuales por el segundo.
– 732 euros anuales por el tercero.
– 981 euros anuales por el cuarto.
– 1.111 euros anuales por el quinto.
– 1.286 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 644 euros anuales. Dicho importe será de 1.170 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º) Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º) Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 674 euros anuales. Esta cuantía será de 2.360 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado».
c) Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:
Será deducible el 75 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de:
a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia o curatela representativa esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
b’) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a’) o c’) de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c’) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a’) o c’) de la letra b) de este artículo.
También podrá aplicarse esta deducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
10. Deducción por el ejercicio de determinadas actividades empresariales o profesionales.
a) Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales y cumplan los requisitos previstos en la letra b) de este apartado, podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 5 de este artículo en idénticas cuantías que los perceptores de rendimientos del trabajo en cuanto a las cantidades a deducir y a los tramos de rendimientos netos obtenidos.
b) Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina con arreglo a las modalidades simplificada o especial del método de estimación directa, la deducción en la cuota será incompatible con las reducciones del rendimiento neto previstas en las letras A.3 y B.4 del artículo 36.
2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.
3.º El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades empresariales y profesionales no puede exceder del 30 por 100 de sus rendimientos íntegros declarados en dichas actividades.
4.º Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
5.º Que el sujeto pasivo no perciba rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
6.º Que al menos el 70 por 100 de los ingresos que perciba el sujeto pasivo en el período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
7.º Que el sujeto pasivo no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
c) Se aplicará a esta deducción lo establecido en los ordinales 2.º y 3.º del apartado 5 de este artículo.
d) En el supuesto de que el sujeto pasivo perciba también rendimientos del trabajo, con arreglo a lo establecido en el ordinal 5.º de la letra b) de este apartado, tanto el cálculo de la deducción como su límite se realizarán sumando los rendimientos netos del trabajo y los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales. En este caso no será de aplicación la deducción por trabajo establecida en el apartado 5 de este artículo.
11. Deducción por participación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa.
a) Los sujetos pasivos podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Este porcentaje será el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.
En el supuesto de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones se realice con posterioridad a una transmisión de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los cinco años anteriores, la base de la deducción estará formada por el importe de la adquisición o suscripción que se corresponda con el aumento de participación en la entidad, respecto a la existente en el momento anterior a la referida transmisión.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la transmisión dio lugar a regularización de la deducción por incumplimiento del plazo de mantenimiento.
b) La deducción aplicada en cada ejercicio no podrá exceder de 1.500 euros, si la persona adquirente es hombre, o de 2.000 euros si es mujer.
Las cantidades no deducidas por exceder los límites señalados o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando los mencionados límites, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.
c) La suma de los importes deducidos por el sujeto pasivo a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar el importe de 6.000 euros si se trata de hombres y 8.000 euros si son mujeres.
d) Para poder practicar la deducción habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
1.º La persona trabajadora deberá haber trabajado en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante un mínimo de tres años de los últimos cinco años anteriores a la adquisición.
Una vez efectuada la adquisición o suscripción, la persona trabajadora deberá seguir prestando sus servicios en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante los cinco años siguientes. No se considerará incumplido este requisito si la persona trabajadora falleciese, dejara de trabajar como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad total o absoluta o como consecuencia de un despido, o se liquidara la empresa como consecuencia de un procedimiento concursal.
Para el cómputo de los plazos recogidos en este ordinal se considerarán periodos trabajados aquellos en los que la persona trabajadora se encuentre en alguna de esas entidades en situación de excedencia para el cuidado de familiares.
2.º Debe tratarse de acciones o participaciones en entidades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tengan la consideración de patrimoniales.
3.º Las acciones o participaciones no deben estar admitidas a negociación en ningún mercado regulado.
4.º Las acciones o participaciones que dan derecho a la deducción deberán mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o si se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Si se realiza una transmisión de acciones o participaciones con posterioridad a una adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los cinco años anteriores, se entenderá que se han transmitido en primer lugar las ultimas adquiridas.
5.º Durante el plazo señalado en el ordinal 4.º, la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada persona trabajadora conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.
6.º Lo previsto en este apartado no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.
El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la deducción recogida en este apartado, supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.
a) Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:
1.º Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.
No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
2.º En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.
3.º En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.
b) Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar (solar térmica y solar fotovoltaica), geotérmica, ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
En particular, se considerará energía procedente de fuentes renovables el hidrógeno renovable, esto es, el hidrógeno obtenido de las fuentes no fósiles citadas en el párrafo anterior.
c) Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.
d) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:
1.º Inversiones en instalaciones de generación de energía a eléctrica:
a’) Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.
b’) Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.
c’) Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
d’) Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido o de una inversión de una comunidad energética, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
2.º Cuando la inversión en instalaciones de energías renovables sea realizada por una comunidad de vecinos, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
3.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
4.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que sustituyan la utilización de gas natural por la utilización de hidrógeno renovable, el porcentaje de deducción se incrementará hasta un máximo de 15 puntos, en función del grado de utilización del hidrógeno renovable.
e) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
f) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.
a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.
2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
6.º Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.
8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
b) La base de la deducción por vehículo no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.
2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.
3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.
4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.
5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).
Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cuatro años, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.
d) Cuando las rentas del sujeto pasivo, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros en el periodo impositivo, los porcentajes de deducción establecidos en la letra a) serán, respectivamente, un 35 por 100 para los vehículos eléctricos y un 10 por 100 en el caso de vehículos híbridos enchufables. Si el sujeto pasivo forma parte de una unidad familiar, el mencionado límite de rentas no podrá superar 60.000 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar.
e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.
a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.
Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria lTC BT-52.
b) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse en los siguientes supuestos:
1.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.
2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.
2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.
d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Se modifican: los apartados 4, 13.a y b); con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 8; con efectos a partir del 1 de enero de 2024, los apartados 2 y 9 y, con efectos para las inversiones pendientes de informe, los apartados 12.e) y 14.d); por el art. 1.9 a 14 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022, el párrafo primero del apartado 13.a) por la disposición final 2 de la Ley Foral 14/2023, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2023-10923
Se modifican los apartados 6, 9 y 11 a 13 por el art. 1.18 a 22 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Téngase en cuenta que la modificación de los apartados; 9.b).c`) y c).a`); 11.a) y d).4º; 12.b) y d), tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2022, según establece el art. 1.19 a 21 de la citada Ley Foral.
Se modifican los apartados 5, 9, 10 y 13, con los efectos indicados, por el art. 1.8 a 11 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se deroga el segundo párrafo del apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.14 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifican los apartados 5, 9 y 13 y se deroga el 7 con los efectos indicados, por el art. 1.10 a 15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican los apartados 5, 9 y 11, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.17 a 20 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se deroga el apartado 1 y se modifica, con los efectos indicados, por el art. 1.22 a 28 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 12 y añade los apartados 13 y 14, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.26 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifican los apartados 9.b) y c) por la disposición final 5.2 y 3 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
Se modifican los apartados 1, 5, 7, 12 y se añade el 9, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.28 a 32 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 6, 8 y se suprime el 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.21 a 23 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 4, por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949
Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y se añade el 12, desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 bis y ter de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 1.h), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.7 a 9 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifican los apartados 5.1º y 10.b) 2º, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.12 y 13 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se modifican los apartados 1.a) y 1.c) y añade los apartados 10 y 11, con los efectos indicados, por el art. 1.12 a 17 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se modifica el apartado 5.1º, con efectos para los periodos impositivos finalizados el día 31 de diciembre de 2009 y periodos posteriores, por el art. 1.4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2009, la letra b´) del apartado 1.a) y, con efectos de 1 de enero de 2008, el apartado 5 por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19737
[Bloque 98: #a6-5]
Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 99: #a6-6]
1. La suma de las bases de deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
No obstante, tratándose de las deducciones establecidas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62 las cantidades no deducidas por exceder del límite señalado en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando el mencionado límite, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.
2. Los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 62.3 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción, salvo disposición expresa.
4. En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones que se hayan declarado exentas, estas minorarán la base de la deducción.
La base de la deducción será el importe de la inversión, salvo que este sea superior al límite máximo que se haya establecido en cuyo caso la base de la deducción será el mencionado límite.
Se modifica la denominación y se añaden los apartados 3 y 4, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 1.23 y 24 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.27 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.24 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifca el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 quater de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 100: #a6-7]
La aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.25 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
[Bloque 101: #ci-9]
[Bloque 102: #a6-8]
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las deducciones a que se refieren los artículos 51.8 y 52 bis.4.
d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el artículo 80.8, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) (Derogada).
f) (Derogada).
Se deroga la letra f), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.15 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se deroga la letra e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica la letra f), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.28 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.14 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 103: #a6-9]
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 36 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.29 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 104: #a6-10]
A) Deducciones por pensiones de viudedad.
1. Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
2. Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.906, 40 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
4.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
3. Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra A).
1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.
3.ª Las cantidades de 9.906,40, 17.022,60 y de 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra A), se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes la actualización anual de las cuantías se realizará con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra en los términos que reglamentariamente se establezcan.
B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.
1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos:
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos:
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.356,30 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra B).
1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de jubilación o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de jubilación durante el periodo impositivo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.
3.ª Las deducciones reguladas en esta letra no podrán abonarse de forma anticipada.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
4.ª a) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo de la deducción:
La cantidad de 9.356,30 euros a la que se hace referencia en los apartados anteriores de esta letra, se aplicará en el año 2017.
En el año 2018 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.631,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra del año 2017, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el año 2019 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.906,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra de los años 2017 y 2018, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los años siguientes la cantidad será la que corresponda al aplicar a la del año anterior el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:
Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifican los apartados A).4 y B).4, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.12 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1, 3 y 4, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.30 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.1 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 105: #a6-12]
(Derogado).
Se deroga por el art. 1.25 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.13 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.2 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
Se añade el apartado 4 y se renumera el 4 como 5, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.33 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2015, por el art. 1.2 Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4100
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 106: #a6-13]
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW por instalación, podrán practicar una deducción adicional por las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
2. La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
3. En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquéllos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales.
4. El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.
5. La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.
Se añade y renumera por la disposición final 5.6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
Anteriormente era el art. 68 bis.
Texto añadido, publicado el 18/11/2016, en vigor a partir del 19/11/2016.
[Bloque 107: #a6-14]
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestación pública por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá deducir la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por nacimiento y cuidado de menor y las rentas exentas.
3. También podrán aplicar esta deducción:
a) Las y los empleados públicos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.
b) Las y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.
c) Las personas socias trabajadoras de cooperativas que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de entidades de previsión social voluntaria.
4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por cada descendiente que dé derecho a la prestación. En el caso de que la prestación se perciba en dos periodos impositivos, este límite se prorrateará en proporción al importe percibido en cada uno de ellos.
5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones por nacimiento y cuidado de menor sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Texto añadido, publicado el 08/11/2018, en vigor a partir del 09/11/2018.
[Bloque 108: #a6-15]
A. Deducción por arrendamiento para emancipación.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 280 euros mensuales.
2. El importe de esta deducción se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada mes.
3. No tendrá derecho a esta deducción el sujeto pasivo cuyas rentas, incluidas las exentas, sean superiores a 22.000 euros computados de forma individual si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, caso contrario, 33.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.
A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, obtenidos en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud al departamento competente en materia de vivienda del abono de la deducción de forma anticipada.
B. Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento que constituya su residencia habitual y permanente cuyos ingresos familiares ponderados sean inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), tendrá derecho a una deducción:
a) del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida con anterioridad al 1 de enero del año en curso en que se realice la solicitud, o si es arrendatario de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente antes de dicha fecha.
b) del 60 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si es beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, con anterioridad al 1 de enero del año en curso en que se realice la solicitud.
2. El importe de estas deducciones se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada mes.
3. La deducción establecida en el apartado 1.a) no podrá superar los siguientes límites:
a) 340 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados inferiores a una vez el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) 280 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a una vez e inferiores a 1,4 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
c) 220 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a 1,4 veces e inferiores a 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
4. La deducción establecida en el apartado 1.b) no podrá superar 360 euros mensuales. El plazo máximo de aplicación de esta deducción será de dos años consecutivos.
5. Para el cálculo de los ingresos familiares ponderados se aplicará el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud al departamento competente en materia de vivienda del abono de la deducción de forma anticipada.
C. Normas generales aplicables a las deducciones de este artículo.
1. Para tener derecho a cualquiera de estas deducciones el sujeto pasivo deberá solicitar al departamento competente en materia de vivienda el abono de la deducción que le corresponda de forma anticipada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra D. Si no se solicita el abono de la deducción de forma anticipada, no se generará el derecho a aplicar la deducción. Esta se entenderá aplicada desde el momento en que se cobre el primer pago anticipado.
2. El sujeto pasivo deberá acreditar los siguientes ingresos mínimos, obtenidos en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud, al departamento competente en materia de vivienda, del abono de la deducción de forma anticipada:
a) Deducción por arrendamiento para emancipación: 3.000 euros expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas.
b) Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: los ingresos exigidos para poder inscribirse en el censo de solicitantes de vivienda protegida en la modalidad de arrendamiento, o en el caso del programa de vivienda de integración social en arrendamiento los exigidos para el acceso a este programa.
3. El sujeto pasivo o, en su caso, todos los miembros de la unidad familiar, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que se cumplan conjuntamente los dos requisitos siguientes:
a') Inadecuación de dicha vivienda para las necesidades de la unidad familiar, conforme lo dispuesto en el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de Vivienda protegida.
b') Aceptación del ofrecimiento de la vivienda o parte alícuota de la misma realizado al Gobierno de Navarra, a una sociedad instrumental del Gobierno de Navarra a la que se encomiende esta función, al Ayuntamiento en que se ubique o a una sociedad instrumental de este último, conforme lo dispuesto en el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de Vivienda protegida, cuando los ingresos generados por la transmisión sean iguales o inferiores a 60.000 euros, calculados conforme lo dispuesto en la normativa foral en materia de vivienda.
b) No haber transmitido el dominio o un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda o parte alícuota de la misma, en los últimos cinco años, de forma que dicha transmisión hubiera generado ingresos superiores a 60.000 euros, calculados conforme lo dispuesto en la normativa foral en materia de vivienda.
c) No haber declarado como ingresos de la parte especial del ahorro una cantidad superior a 5.000 euros en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda presentar para la acreditación del cumplimiento del requisito de capacidad económica.
d) No tener bienes, derechos o activos financieros por importe superior a 90.000 euros, salvo que estuvieran afectos a una actividad empresarial o profesional.
e) No tener parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona física arrendadora titular del contrato, o con sus socios o partícipes en el caso de tratarse de una persona jurídica.
4. El sujeto pasivo no podrá tener la consideración de subarrendador o subarrendatario de la vivienda por cuyo arrendamiento solicite alguna de las deducciones reguladas en este artículo.
5. El precio del alquiler de la mencionada vivienda no podrá superar 700 euros mensuales.
6. Las deducciones reguladas en este artículo serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2.
Si se solicita y se obtiene cualquiera de las deducciones reguladas en este artículo, no será posible renunciar a la misma para ese periodo impositivo.
7. Sobre una misma vivienda solo podrá concederse una deducción por arrendamiento para emancipación. No obstante, para determinar el importe individual si existieran varios solicitantes titulares del contrato de arrendamiento, el importe de la deducción que corresponda se prorrateará entre todos ellos por partes iguales, dividiendo el cincuenta por cien de la renta mensual, o en su caso el límite de 250 euros, entre todos los titulares del contrato, cumplan estos o no los requisitos de acceso a esta deducción.
8. Sobre una misma vivienda solo podrá concederse una deducción por arrendamiento para acceso a vivienda de la que solo podrá ser beneficiaria una única unidad familiar o solicitante individual.
9. Sobre una misma vivienda solo podrá concederse, o bien una deducción por arrendamiento para acceso a vivienda, o bien una por arrendamiento para emancipación, pero no ambas simultáneamente.
10. Por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda se podrán modificar los porcentajes, cuantías y plazos de abono de forma anticipada de las deducciones previstas en este artículo. Igualmente se podrán modificar los requisitos de ingresos mínimos y máximos para el acceso a las mismas, así como el importe máximo de la renta mensual abonada por el arrendamiento de la vivienda.
D. Procedimiento para la solicitud del abono de las deducciones de forma anticipada.
1. Las solicitudes de abono de la deducción por arrendamiento para emancipación solo podrán presentarse a través de la plataforma informática habilitada al efecto en el portal web de vivienda del Gobierno de Navarra (www.vivienda.navarra.es), de acuerdo con el proceso requerido en la misma. Para el resto de deducciones se estará a los que disponga con carácter general las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
2. La competencia para su resolución corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda, que resolverá motivadamente y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. En defecto de la misma, la solicitud se tendrá por desestimada.
3. El derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada se concederá por un año a contar desde la concesión, de acuerdo con el importe mensual de la renta vigente en el momento de solicitar el abono de la deducción, sin perjuicio de la posibilidad de renovar la solicitud o presentar una nueva una vez transcurrido dicho plazo.
4. El abono de la deducción de forma anticipada se realizará a periodo vencido, previa justificación del pago del arrendamiento. Se exigirá el pago bancario del mismo, y a tal efecto será obligatorio adjuntar copia digitalizada del recibo o transferencia bancaria en el que se deberá especificar la identificación del arrendador, la dirección física de la vivienda y el período al que corresponde el abono.
5. El abono de la deducción por arrendamiento para emancipación se realizará mensualmente. Se perderá el derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada de aquellos meses respecto de los que no se justifique el pago del alquiler antes del día 1 del mes siguiente.
6. El abono de la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda se realizará mensualmente. Se perderá el derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada de aquellos meses respecto de los que no se justifique el pago del alquiler antes del día 1 del mes siguiente.
7. En el mes de enero de cada año el departamento competente en materia de vivienda remitirá a la Hacienda Tributaria de Navarra la relación anual de personas con derecho a la deducción así como de los importes abonados de forma anticipada.
E. Extinción del derecho a las deducciones.
1. El incumplimiento o la modificación de los requisitos establecidos en este artículo supondrá la extinción del derecho a las deducciones y a su abono de forma anticipada.
2. El órgano competente para el reconocimiento del derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada resolverá de forma motivada sobre su extinción, previa audiencia de la persona interesada. Dicho órgano decidirá sobre la fecha de efectos de la extinción en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Si los pagos anticipados percibidos en el periodo impositivo han sido superiores al importe de la deducción fiscal correspondiente, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este impuesto correspondiente al periodo impositivo en que haya tenido lugar el incumplimiento, con inclusión de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro de la deducción de forma anticipada.
Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma que establezca el departamento competente en materia de vivienda.
Se modifican, con efectos a partir de la primera mensualidad que corresponda íntegramente a 2024, las letras A.1, primer párrafo de la A.3, B.3, y C.5 por el art. 1.15 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 1 de la letra A) por el art. 1.26 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.14 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados A.2 y D.5, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.16 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Véase, con efectos desde el 1 de abril de 2020 y durante dicho ejercicio, las excepciones a los requisitos requeridos en este artículo establecidas en el art. 11 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541
Se modifican los apartados A.1 y B.1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 2.1 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 109: #tv]
[Bloque 110: #a6-11]
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 90 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 111: #tv-2]
[Bloque 112: #a7-2]
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas generales y a las disposiciones del presente Título.
[Bloque 113: #a7-3]
1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.
b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.
c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.
A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.27 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.15 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade el último párrafo del aparatado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671
[Bloque 114: #a7-4]
1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente.
2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos.
3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.
[Bloque 115: #a7-5]
1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.
A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.
2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar del artículo 53.b), así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en los Capítulos III y IV del Título III. Las compensaciones sujetas al límite del 25 por 100 a que se refieren los artículos 53 y 54, sólo serán posibles entre miembros de la unidad familiar en la medida en que cada uno de ellos no hubiera agotado dicho límite. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.
3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial del ahorro de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.
La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.
4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar. No obstante, la deducción por mínimo personal a que se refiere el artículo 62.9.a) que corresponda a cada hijo no podrá exceder de su cuota íntegra individual.
5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
No obstante lo anterior, las víctimas de violencia de género reconocidas por sentencia judicial podrán solicitar que su responsabilidad respecto a la tributación conjunta con el culpable sólo alcance a la deuda que se encuentre pendiente de pago en la fecha de la solicitud, que corresponda a su renta sujeta individual. A estos efectos, la responsabilidad correspondiente a la víctima vendrá determinada por la proporción que represente su base imponible positiva respecto de la suma de todas las bases imponibles positivas de la unidad familiar, proporción que se aplicará sobre el total de deuda pendiente en la fecha de la solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a solicitud del contribuyente en la que se aportará la sentencia judicial, y únicamente comprenderá las deudas pendientes de pago en la fecha de la solicitud que correspondan a los cuatro periodos impositivos anteriores al de la fecha de la interposición de la primera denuncia que fundamente la sentencia.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.28 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 2 y 4, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.34 y 35 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 116: #a7-6]
1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.31 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 117: #a7-7]
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª El límite de rentas a que se refiere el artículo 62.2 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
2.ª El límite establecido en el artículo 64.1 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
3.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
4.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida en el artículo 62.9.a), se incrementará en 668 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan, ni en los casos de custodia compartida.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2024, la regla 4.ª por el art. 1.16 Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.16 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se suprimen las reglas 1ª y 2ª, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.22 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.32 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.29 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.36 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.11 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.10 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifica el apartado 2º, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.18 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
[Bloque 118: #tv-3]
[Bloque 119: #a7-8]
El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.
[Bloque 120: #a7-9]
1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.
3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.
5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.
6. Las deducciones por mínimos familiares a que se refiere el artículo 62.9.b) que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.
El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.
Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.37 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 121: #a7-10]
1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.
2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro. No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos periodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.
La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.
6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo.
9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1, de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
b') La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
c') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
10. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por el art. 1.17 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade un párrafo a los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020 y se modifica el 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.17 y 18 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 9.B, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.23 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade el apartado 10, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.30 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.12 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el primer párrafo del apartado 4 y el apartado 5 por el art. 1.12 y 13 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 4 tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley foral.
[Bloque 122: #a7-11]
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.
[Bloque 123: #tv-4]
[Bloque 124: #ci-10]
[Bloque 125: #a8-2]
1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estuvieran sujetas a retención.
No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta ley foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:
a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.
b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.
c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles.
e) Rendimientos de actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicio de mudanzas.
f) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El Consejero de Economía y Hacienda podrá excluir de esta obligación a los sujetos pasivos cuyos pagos fraccionados sean inferiores al importe establecido en la correspondiente Orden Foral.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en la proporción establecida en el artículo 49.2 de esta Ley Foral.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación de los pagos fraccionados en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
En el supuesto de que el sujeto pasivo confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
En el caso de que el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que, en ningún caso, el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes en las condiciones establecidas reglamentariamente.
7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.
8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.
Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 2 y deroga el 10, con efectos desde el 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, respectivamente, por el art. 1.33 y 34 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 3.d), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.31 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.13 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.15 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se modifica el apartado 6, por el art. 1.14 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 126: #a8-3]
Las retenciones en la fuente y los ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra se practicarán de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.
[Bloque 127: #ci-11]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263
[Bloque 128: #a8-4]
1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Se entenderá que la declaración está suscrita cuando se presente por los medios telemáticos puestos a disposición de los sujetos pasivos por parte del Departamento de Economía y Hacienda, así como por los procedimientos automáticos existentes en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra o de las entidades colaboradoras que proporcionan el servicio de confección de las declaraciones.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
3. La declaración en tributación conjunta será suscrita por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.
Se entenderá cumplido el requisito del párrafo anterior cuando la declaración sea firmada, según la unidad familiar de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley Foral, por un cónyuge, por un miembro de la pareja estable o por el padre o la madre.
4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.
6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 1.19 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 129: #a8-5]
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.
4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.
Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.24 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
[Bloque 130: #a8-6]
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.
3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.
4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.
6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.
7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.
La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.
Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.
8. Cuando el sujeto pasivo no haya confirmado la propuesta de autoliquidación, siendo ésta positiva, ni presentado otra declaración, y efectúe el pago del importe total de la cuota resultante de la propuesta fuera del período establecido reglamentariamente para el abono de la misma, la propuesta tendrá la consideración de autoliquidación por este Impuesto. Dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos, en la fecha del pago.
Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.32 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 131: #ci-12]
[Bloque 132: #a8-7]
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 1.19 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.25 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.16 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 133: #ci-13]
[Bloque 134: #a8-8]
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.
5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares de un patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, o en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
[Bloque 135: #a8-9]
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las personas o entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.
b) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.
f) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.
Se añade la letra f) con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.19 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el título y el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.33 y 34 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifican el apartado 2.a) por el art. 1.17 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 136: #a8-10]
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación del Impuesto.
4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
[Bloque 137: #da-2]
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
[Bloque 138: #da-3]
A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.14 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
[Bloque 139: #da-4]
Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.
[Bloque 140: #da-5]
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral.
b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral, que comercialicen.
c) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
e) Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, respecto a los mismos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y en la ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Navarro intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
6. Las entidades de crédito y demás entidades que, de conformidad con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de esa declaración.
7. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas:
a) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, así como sobre los titulares de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados igualmente en mercados organizados.
b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y de participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
c) Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate o del valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en los supuestos en los que no exista derecho de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
8. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.
9. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.21 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 7.c) por el art. 1.29 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añaden los apartados 8 y 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.20 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se añade la letra e) al apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.35 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 7.c), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.35 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 1.18 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 141: #da-6]
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.17 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.38 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 142: #da-7]
En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3, celebrados a partir de 31 de julio de 2019, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
Años desde la constitución de la renta vitalicia | Porcentaje |
---|---|
1.º | 95 por 100 |
2.º | 90 por 100 |
3.º | 85 por 100 |
4.º | 80 por 100 |
5.º | 75 por 100 |
6.º | 70 por 100 |
7.º | 65 por 100 |
8.º | 60 por 100 |
9.º | 55 por 100 |
10.º en adelante | 50 por 100 |
Se modifica, con efectos desde el 31 de julio de 2019, por el art. 1.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 143: #da-8]
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán en sus justos términos, mientras mantengan su vigencia y con los requisitos y condiciones exigidos, las siguientes disposiciones:
a) La disposición adicional primera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la exención por este Impuesto por las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.
b) El artículo 10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativo a los beneficios fiscales regulados en la legislación estatal que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004.»
c) La disposición adicional duodécima de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a los beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005».
[Bloque 144: #da-9]
1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
a’) Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.
b’) Por Prima de arranque de plantaciones de peras, manzanos, melocotoneros, nectarinos y plataneras.
c’) Por abandono definitivo de la producción lechera.
d’) Por abandono definitivo del cultivo de peras, melocotoneros y nectarinos.
e’) Por abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
f’) Las que reglamentariamente se determinen.
b) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
d) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
e) La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
3. Asimismo, no se integrarán en la base imponible las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio sea igual o superior a treinta años.
4. Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.36 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 145: #da-10]
1. Durante el año 2021, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Consten inscritas a 1 de enero de 2021, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
b) Consten a 1 de enero de 2021, o fecha posterior, como inscritas en situación de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE).
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Durante el año 2021, no será exigible el requisito de antigüedad mínima de un año de inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida y en el contrato de arrendamiento visado para ser beneficiario de la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda prevista en el artículo 68 quinquies.B.1.a), siendo suficiente la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, o ser persona arrendataria de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente antes de dicha fecha.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
[Bloque 146: #da-11]
A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.
En particular:
a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 55 de esta ley foral para sistemas de previsión social.
b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) La disposición de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en normativa de planes y fondos de pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.º b).
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, la letra c) por el art. 1.22 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade por el art. 1.30 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se deroga por el art. 1.18 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
[Bloque 147: #da-12]
Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.
[Bloque 148: #da-13]
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigor, lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la aplicación en Navarra de la normativa vigente en territorio común, en defecto de regulación propia, en las siguientes materias:
a) Regímenes tributarios especiales de la minería, y de investigación y explotación de hidrocarburos.
b) Los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
c) Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y el régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.
d) La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y el artículo 52 y la disposición adicional trigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
e) Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.37 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 149: #da-14]
1. A las aportaciones a los planes de pensiones, constituidos a favor de personas con discapacidad, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
a') Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad, con las que exista relación de parentesco o tutoría: 10.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta ley foral.
b') Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes: 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y solo si estas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de estas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con discapacidad, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta ley foral será del 60 por 100.
2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del número 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, realizadas por las personas contempladas en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.31 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 3 por el art. 1.19 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
[Bloque 150: #da-15]
A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
1. En el sujeto pasivo con discapacidad.
a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo con discapacidad, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.
2. En el aportante.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con dicho sujeto pasivo una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por su cónyuge o por aquellas que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.
b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.
Cuando concurran en un mismo periodo impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 16 y 19 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 mayo.
d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Disposición de bienes o derechos aportados.
La disposición, en el periodo impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el periodo impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a), será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.ºb).
4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante.
5. A efectos de esta ley foral, se considerará que el sujeto pasivo con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 1.a), 2.a) y 3.b), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se suprime el apartado 3.c) y se añade el 4, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.39 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
[Bloque 151: #da-16]
A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.
b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b’) de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimotercera de esta Ley Foral.
c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7.º de esta Ley Foral.
[Bloque 152: #da-17]
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.
[Bloque 153: #da-18]
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán cumplir las siguientes obligaciones tributarias:
a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
b) Informar a la Administración tributarla de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.
2. También deberán cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior:
a) El representante designado en virtud del artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
b) La entidad designada para encargarse del registro centralizado de participes o accionistas de las llC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se comercialicen en España a través de más de una comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.38 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica la rúbrica y el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.16 y 17 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
[Bloque 154: #da-19]
1. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingresar su importe o efectuar los Ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los promotores de productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica por el art. 1.32 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.38 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 155: #da-20]
Con efectos desde 1 de enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
[Bloque 156: #da-21]
1. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los sujetos pasivos que integren en la parte especial del ahorro de la base imponible rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó del 75 por 100 previstos en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro recogidos en el artículo 60 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo descrito en la letra a) anterior sea positivo, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y de ese saldo positivo la escala establecida en el artículo 59.1 de esta Ley Foral, y la cuota correspondiente de aplicar esa escala a la base liquidable general.
4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. La entidad aseguradora comunicará al sujeto pasivo el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o de invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
6. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida del Impuesto, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 67 de esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.11 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.18 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.19 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
[Bloque 157: #da-22]
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, que no se hubieran adaptado a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente al día 1 de enero de 2000, tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de esta Ley Foral.
[Bloque 158: #da-23]
En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.r) y en el artículo 30.1.g) de esta ley foral.
Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.39 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
[Bloque 159: #da-24]
En defecto de regulación propia, será de aplicación en la Comunidad Foral la normativa vigente en territorio de régimen común relativa a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de aquéllos.
[Bloque 160: #da-25]
Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.
b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
[Bloque 161: #da-26]
No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
[Bloque 162: #da-27]
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria a que se refiere el artículo 23 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.40 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el art. 1.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
[Bloque 163: #da-28]
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.41 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el art. 1.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
[Bloque 164: #da-29]
1. Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que tenga la consideración de habitual, y que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, tendrán el siguiente tratamiento en la deducción en la cuota por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en tres puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 18 por 100, el 21 por 100 y el 33 por 100.
En el supuesto de que las obras de rehabilitación incluyan mejora de eficiencia energética, los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1, se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.
El Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio acreditará, mediante las cédulas de calificación de los expedientes de rehabilitación protegida de viviendas, el inicio de tales obras durante los años 2009 a 2011, ambos inclusive, y si estas incluyen mejora de eficiencia energética. Se considerarán obras iniciadas aquéllas para las que se solicite calificación provisional de rehabilitación protegida desde el 1-1-2009 hasta el 31-12-2011 y les sea concedida en ese período. La consideración de cuándo las obras de rehabilitación incluyen mejora de eficiencia energética podrá establecerse reglamentariamente en su normativa sectorial específica.
2. Dicha deducción no será de aplicación a las obras acogidas a la subvención extraordinaria para la reforma interior de viviendas, contempladas en el artículo 87 bis del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.42 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica por el art. 23 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-10581
Se añade, con efectos para las obras de rehabilitación de la vivienda habitual que se inicien durante los años 2009 a 2011, por el art. 3 de la Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19737
Texto añadido, publicado el 17/11/2008, en vigor a partir del 18/11/2008.
[Bloque 165: #da-30]
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que hubiera percibido una prestación pública por maternidad o paternidad, reguladas en los capítulos VI y VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción vigente a 7 de marzo de 2019, en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018, podrá deducir en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al periodo impositivo 2020 la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
2. Para determinar el porcentaje de deducción habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas las exentas, correspondientes al periodo impositivo 2020.
3. También podrán aplicar esta deducción:
a) Las y los empleados públicos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.
b) Los y las profesionales no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.
c) las personas socias trabajadoras de cooperativas que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones de entidades de previsión social voluntaria por situaciones idénticas a las previstas en el apartado 1.
4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.
5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones de maternidad o paternidad sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 30/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-451
Se añade por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 166: #da-31]
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022 y se pueda determinar el Índice de Sostenibilidad de Alquileres a que hace referencia el artículo 3 quinquies de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.24 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.33 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade por el art. 1.21 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 167: #da-32]
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio obtenidos en la transmisión de la vivienda habitual en el caso contemplado en el último párrafo del artículo 40.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades satisfechas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 para la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, se considerarán como importe reinvertido en el supuesto de que se hubieran satisfecho en el plazo de los cuatro años anteriores a la enajenación.
Se añade por el art. 1.22 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 168: #da-33]
Con efectos exclusivos, durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será del 10 por 100.
Se añade por el art. 1.22 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 169: #da-34]
1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el primer adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de precio libre limitado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.
Dicho incremento de cinco puntos porcentuales solamente podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que tenga lugar el pago de cantidades por el adquirente de la vivienda y en los nueve periodos impositivos inmediatos siguientes.
2. El Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio acreditará que la vivienda cumple los requisitos para ser calificada como de precio libre limitado y, en particular, que se trata de la primera transmisión de vivienda nueva del promotor a persona física.
3. La deducción prevista en la presente disposición adicional será de aplicación respecto de las viviendas de precio libre limitado cuyos contratos de compraventa hayan sido diligenciados administrativamente hasta el 31 de diciembre de 2011.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.43 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade por el art. 18 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-10581
Texto añadido, publicado el 15/06/2009, en vigor a partir del 15/06/2009.
[Bloque 170: #da-35]
A los efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Trigésima Primera de este Texto Refundido, en los supuestos de transmisiones de la vivienda habitual efectuadas durante el año 2008, las cantidades satisfechas durante el año 2006 para la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual se considerarán como importe reinvertido aunque se hubiesen satisfecho en un plazo superior a los dos años anteriores a la enajenación de la vivienda habitual.
Se añade por el art. 19 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-10581
Texto añadido, publicado el 15/06/2009, en vigor a partir del 15/06/2009.
[Bloque 171: #da-36]
1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de protección oficial o de precio tasado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en la letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.
Dicho incremento de cinco puntos porcentuales solamente podrá aplicarse en el primer periodo impositivo en el que tenga lugar el pago de cantidades por el adquirente de la vivienda y en los nueve periodos impositivos inmediatos siguientes.
2. El Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio acreditará que la vivienda cumple los requisitos para ser calificada como de protección oficial o de precio tasado.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.44 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, coon efectos para las viviendas calificadas como de protección oficial o de precio tasado cuyos contratos de compraventa hayan sido visados administrativamente entre el 15 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, por el art. 22 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-10581
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 80, de 1 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11682
Texto añadido, publicado el 15/06/2009, en vigor a partir del 15/06/2009.
[Bloque 172: #da-37]
1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.
2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 de esta Ley Foral correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.
3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.20 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.
[Bloque 173: #da-38]
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de la Comunidad Foral o de las Comunidades Autónomas, así como los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y los de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería o de la apuesta efectuada sea de, al menos, 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 87.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los sujetos pasivos que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente y a ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en ella no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 85.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos desde el 5 de julio de 2018, por el art. 4.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2018-10998
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.12 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.19 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 174: #da-39]
1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.
2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.
3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.20 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 175: #da-40]
1. No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la administración tributaria.
También se aplicará lo establecido en esta disposición adicional a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones como tales.
2. El mismo tratamiento tendrán las retenciones practicadas por personas físicas que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando satisfagan rendimientos sometidos a retención a su cónyuge, descendientes y ascendientes y familiares hasta tercer grado de afinidad y consanguinidad
3. En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios, personas o entidades vinculadas y a los cónyuges, descendientes y ascendientes en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.26 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica la rúbrica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.37 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.45 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.21 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 176: #da-41]
No obstante lo establecido en el artículo 54.2 y en el apartado 5 de la Disposición transitoria tercera, la parte de los saldos negativos correspondientes a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2015 y que proceda de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, se podrá compensar con cualquiera de los saldos positivos a que se refieren las letras a) y b del mencionado artículo 54.2.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en la forma establecida en el párrafo anterior, hasta el periodo impositivo que finalice en 2018.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.46 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.26 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.13 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se añade, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.2 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Texto añadido, publicado el 22/02/2012, en vigor a partir del 23/02/2012.
[Bloque 177: #da-42]
En el periodo impositivo 2023 la base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base Liquidable Hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
---|---|---|---|
4.328,00 | 13,00 | ||
4.328,00 | 562,64 | 5.410,00 | 22,00 |
9.738,00 | 1.752,84 | 10.820,00 | 25,00 |
20.558,00 | 4.457,84 | 14.066,00 | 28,00 |
34.624,00 | 8.396,32 | 15.149,00 | 36,50 |
49.773,00 | 13.925,71 | 15.149,00 | 41,50 |
64.922,00 | 20.212,54 | 21.640,00 | 44,00 |
86.562,00 | 29.734,14 | 48.691,00 | 47,00 |
135.253,00 | 52.618,91 | 54.100,00 | 49,00 |
189.353,00 | 79.127,91 | 135.252,00 | 50,50 |
324.605,00 | 147.430,17 | resto de base | 52,00 |
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.25 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.47 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 1, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.3 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Texto añadido, publicado el 22/02/2012, en vigor a partir del 23/02/2012.
[Bloque 178: #da-43]
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.48 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos para las rentas que se satisfagan o se abonen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.4 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Texto añadido, publicado el 22/02/2012, en vigor a partir del 23/02/2012.
[Bloque 179: #da-44]
Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de esta exención.
Se modifica, con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. 1.15 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se añade, con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. 1 de la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6812
Texto añadido, publicado el 14/05/2012, en vigor a partir del 15/05/2012.
[Bloque 180: #da-45]
A los sujetos pasivos de este Impuesto que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.40 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.14 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 181: #da-46]
No se exigirá el reintegro de las exenciones o deducciones tributarias a los sujetos pasivos que las hayan aplicado, en los casos en que la vivienda tenga el carácter de habitual y sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, siempre que esa vivienda sea objeto de transmisión en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, o como consecuencia de la venta extrajudicial por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, o en los casos de dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.16 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.
[Bloque 182: #da-47]
1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.
En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a los incrementos de patrimonio correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
2. Los incrementos de patrimonio formarán parte de la renta del ahorro conforme al artículo 54.1.b) y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
3. Para el cómputo del incremento de patrimonio se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.
b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:
a’) El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
b’) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.
4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo.
En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.
El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.
En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.
La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.
En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.
5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo. La devolución se realizará junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago.
La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.
6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo las siguientes especialidades:
a) El incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.
El incremento de patrimonio se imputará al último período impositivo que debió declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
b) En el supuesto a que se refiere el ordinal 1.º de la letra a) anterior, la cuantía del incremento de patrimonio se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.
A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, el incremento de patrimonio puesto de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarían sin efecto.
7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al párrafo segundo del artículo 10.1.
En este supuesto se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los incrementos de patrimonio se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.
b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar el incremento de patrimonio previsto en este artículo.
8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español establecido en el artículo 10.2, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.26 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.49 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.17 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.
[Bloque 183: #da-48]
(Derogado).
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.22 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.38 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por la disposición adicional 36 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.50 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.18 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.
[Bloque 184: #da-49]
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 185: #da-50]
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.41 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 186: #da-51]
Estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.42 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 187: #da-52]
En las transmisiones de derechos de suscripción estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.43 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 188: #da-53]
Con efectos desde el 1 de enero de 2017:
1. No se integrará en la base imponible de este impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
4. Las entidades financieras estarán obligadas a remitir a la Hacienda Foral de Navarra certificado que recoja los términos de los acuerdos extrajudiciales o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales, a fin de facilitar la gestión tributaria de las medidas dispuestas en los apartados anteriores.
A tal fin, deberán informar:
– De las cantidades que se devuelvan, sea cual sea la forma elegida (devolución en efectivo, minoración del préstamo, u otras), con desglose de las anualidades a las que se corresponda.
– De la identidad del contribuyente o contribuyentes afectados.
El incumplimiento de esta obligación de información será constitutivo de infracción tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 74 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica , con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.3 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Se añade, con los efectos indicados, por el art. único de la Ley Foral 2/2017, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2017-5044
Texto añadido, publicado el 11/04/2017, en vigor a partir del 01/05/2017.
[Bloque 189: #da-54]
1. Ámbito de aplicación.
a) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la práctica de actividades deportivas, en el supuesto de que las personas perceptoras sean deportistas, entrenadores o entrenadoras, o presten servicios sanitarios, de arbitraje o similares, en cuanto sus prestaciones de servicios se encuentren relacionados con la práctica del deporte.
b) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la realización de proyectos y actividades culturales, en el supuesto de que las personas perceptoras presten servicios que se encuentren relacionados con dichos proyectos y actividades, tales como los servicios vinculados al patrimonio histórico y cultural; los museos, espacios culturales y bibliotecas; así como el folclore, el teatro, las artes escénicas y audiovisuales.
2. Especialidades en cuanto a las obligaciones de retención y de información por parte de la entidad pagadora.
a) Cantidades iguales o inferiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: No existirá obligación de retener ni de incluirlas en el correspondiente modelo informativo.
b) Cantidades superiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: la totalidad del importe satisfecho seguirá el régimen tributario general respecto de la sujeción a retención y de la obligación de información en el correspondiente modelo informativo.
No obstante, aunque con arreglo a la tabla de porcentajes de retención no estuvieran sujetos a esta, se practicará en todo caso una retención o ingreso a cuenta del 2 por 100 sobre el rendimiento íntegro satisfecho.
La retención que deba practicarse se efectuará sobre la totalidad del rendimiento satisfecho. En el supuesto de que hasta el momento de alcanzar la cuantía de 3.600 euros no se hubiese realizado retención alguna, deberá procederse a su regularización, de forma que al final del año el importe retenido sea el resultado de aplicar el 2 por 100 al importe íntegro satisfecho.
3. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte de la persona perceptora.
Respecto de la obligación de declarar en este Impuesto por parte de los sujetos pasivos perceptores, se estará a lo dispuesto en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.4 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Texto añadido, publicado el 19/05/2017, en vigor a partir del 20/05/2017.
[Bloque 190: #da-55]
A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.
El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota líquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.39 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 191: #da-56]
1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas, siempre que se atribuyan a sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
No obstante, estas subvenciones estarán exentas sin aplicación del límite de rentas establecido en el párrafo anterior desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.
2. Tendrán también la consideración de rentas exentas las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en:
a) el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000).
b) el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Se modifican, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, los apartados 1 y 2.b) por el art. 1.26 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.34 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.21 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.40 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 192: #da-57]
No se someterán a retención los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.41 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 193: #da-58]
La imputación fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, tendrá carácter voluntario, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. Las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendrán la consideración de retribución en especie ni darán derecho a reducir la parte general de la base imponible.
No obstante, cuando para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, éstas contraten un seguro a prima única, los sujetos pasivos que reciban la imputación fiscal no integrarán en su base imponible las cantidades imputadas ni tendrán derecho a la reducción de la base imponible.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Texto añadido, publicado el 08/11/2018, en vigor a partir del 09/11/2018.
[Bloque 194: #da-59]
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.21 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1 y 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.27 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 195: #da-60]
Los abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el capítulo III del título IV, tendrán la consideración de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el artículo 85.2 de esta ley foral y en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 196: #da-61]
Estará exenta del Impuesto la ayuda en pago único de 200 euros regulada en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.27 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.23 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 197: #da-62]
Estarán exentas de este Impuesto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente, en un plan de reestructuración judicialmente homologado, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho, todo ello conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.28 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.24 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 198: #da-63]
1. Cuando el rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación directa especial, se aplicará un tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos como contraprestación a las siguientes actividades:
I.A.E. | Actividad económica |
---|---|
722 | Transporte de mercancías por carretera. |
757 | Servicio de mudanzas. |
2. Los sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos a cuenta por las actividades a que se refiere el apartado 1, cuando por aplicación del mismo sus ingresos estén sujetos a retención.
3. Lo establecido en esta disposición adicional podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.25 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 199: #da-64]
Será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 de las cantidades satisfechas en 2021 por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social corno consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las personas a que se refiere el artículo 62.9.c).
Durante el ejercicio 2021 no será de aplicación la deducción prevista en el artículo 62.9.c).
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.26 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 200: #da-65]
Durante el año 2024, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2024, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2024.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 1.29 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.35 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.22 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 201: #da-66]
1. Los contribuyentes podrán deducir el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022 y en 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducir el 40 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022 y en 2023, por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras, que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo en 2022, 2023 y 2024, obras de rehabilitación energética, podrán deducir el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquellas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquel en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en el periodo en que se expida el certificado. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 se determinará conforme a lo establecido en el artículo 64.4, teniendo en cuenta únicamente las cantidades satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. Los departamentos competentes en materia de energía y en materia de vivienda deberán suministrar información a la Hacienda Foral de Navarra respecto de los certificados de eficiencia energética registrados y de las resoluciones definitivas de ayuda que hayan sido concedidas por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, junto con la relación de números de referencia catastrales a los que se refieran.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá determinar la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.
Se modifican los apartados 1 a 4, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.36 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 202: #da-67]
En el año 2023, las deducciones personales y familiares serán las siguientes:
a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c’) 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º) 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 469 euros anuales por el primero.
– 497 euros anuales por el segundo.
– 711 euros anuales por el tercero.
– 952 euros anuales por el cuarto.
– 1.079 euros anuales por el quinto.
– 1.249 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º) Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º) Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
c) El incremento de la deducción por mínimo personal a que se refiere la regla 4.ª del articulo 75 será 649 euros.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.30 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade por el art. único de la Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22472
Texto añadido, publicado el 15/12/2022, en vigor a partir del 16/12/2022.
[Bloque 203: #da-68]
No obstante lo establecido en el artículo 68 quinquies, la edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación será:
a) 32 años en el periodo impositivo de 2023
b) 33 años en el periodo impositivo de 2024
c) 34 años en el periodo impositivo de 2025
d) 35 años a partir del periodo impositivo de 2026.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.
[Bloque 204: #da-69]
Estarán exentas del impuesto las ayudas voluntarias satisfechas por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última, a los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Se añade por el art. 1.39 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Téngase en cuenta que esta modificación será también aplicable a ejercicios anteriores no prescritos.
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 31/12/2022.
[Bloque 205: #da-70]
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, el importe de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, será de 14.500 euros de ingresos íntegros anuales.
Este importe podrá modificarse reglamentariamente.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo con carácter general, recogida en el artículo 71.Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, pasando el primer tramo a ser el siguiente:
Rendimiento anual en euros | Número de hijos y otros descendientes | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Más de 14.500 | Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 o más |
8,0 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
El resto de tramos y porcentajes no sufren modificación.
La tabla de retenciones podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade por el art. 1.37 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2023. Ref. BON-n-2023-90013
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.
[Bloque 207: #dt]
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
[Bloque 208: #dt-2]
1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.29 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 209: #dt-3]
1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de la presente Ley Foral.
2. Las bases liquidables generales negativas correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida a que se refiere el artículo 61 de esta Ley Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a esta última fecha.
4. Las disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 54.1.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b).
5. La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 53.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondiente a las disminuciones patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b) con las mismas reglas y en el mismo orden en él establecido.
El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el artículo 53.b).
Se añade un apartado 5, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.29 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se añade un apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.15 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
[Bloque 210: #dt-4]
Cuando se perciba un capital diferido, la parte de rendimiento neto total calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, que corresponda a primas satisfechas antes de 31 de diciembre de 1994, y que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
[Bloque 211: #dt-5]
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que haya de considerarse rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artículo 30.1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de 1 de enero de 2007, cuando la constitución de dichas rentas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias, o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
En su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere el artículo 30.1.d) de esta Ley Foral.
[Bloque 212: #dt-6]
Tratándose de transmisiones de terrenos de naturaleza rústica o de derechos sobre ellos que, a partir de 1 de enero de 2006 y de conformidad con la normativa urbanística, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o, en todo caso, hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria séptima solamente se aplicarán a la parte del incremento de patrimonio medida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor que, como rústico y sin consideración al valor derivado de cualquier aprovechamiento urbanístico, habría alcanzado en ese momento de la enajenación, cuya determinación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Lo establecido en el párrafo anterior, en las condiciones en que reglamentariamente se determinen, también será de aplicación cuando se transmitan terrenos de naturaleza rústica o derechos sobre ellos y, antes de transcurridos tres años desde el momento de la transmisión, sean clasificados como urbanos o como urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.
[Bloque 213: #dt-7]
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:
1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.
3. En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
b) Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
5. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.
Se modificz el apartado 2b) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.29 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
[Bloque 214: #dt-8]
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
[Bloque 215: #dt-9]
Las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019, hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, quedan equiparadas a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor a que se refiere el artículo 68 quater de esta ley foral, a efectos de la aplicación de la deducción regulada en dicho artículo.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.30 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 216: #dt-10]
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial del ahorro de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.
[Bloque 217: #dt-11]
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en tanto en cuanto mantengan su vigencia, será de aplicación lo establecido en:
a) Las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativas a la disolución y liquidación de las sociedades transparentes.
b) La disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) La disposición transitoria decimosexta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.
Se modifican las letras b) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.42 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 218: #dt-12]
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposición transitoria vigesimocuarta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.43 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 219: #dt-13]
El sujeto pasivo tendrá derecho a una deducción en la cuota de 550 euros anuales por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.
La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo, salvo que no tenga rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá al del siguiente grado.
No procederá esta deducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la deducción por mínimo familiar prevista en el artículo 62.9.b.c’).
En caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto al 31 de diciembre, la deducción se minorará conforme a lo establecido en el artículo 77.6.
Se añade el último párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.44 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el párrafo 2, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.44 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.51 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade por el art. 1.21 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.
[Bloque 220: #dt-14]
A los efectos de la aplicación del criterio de cobros y pagos establecido en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, determinados cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012 podrán imputarse al periodo impositivo del año 2011, en las condiciones, con los requisitos y para las actividades empresariales que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.22 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 221: #dt-15]
1. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016 con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:
a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta hubiera sido adquirida o rehabilitada antes del 1 de enero de 2013.
b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las mencionadas obras.
c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las obras o antes de esa fecha se hubiesen satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas.
d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2013.
e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida antes del 1 de enero de 2013.
2. La base máxima de la deducción será de 7.000 euros anuales en tributación individual y de 15.000 euros anuales en el supuesto de tributación conjunta.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.52 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.16 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 222: #dt-16]
Los sujetos pasivos que en el año 2014 hubieran sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kW por instalación, y hubieren satisfecho a otras Administraciones tributarias en dicho año 2014 cuotas tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también podrán practicar por esas cantidades la deducción regulada en el artículo 68 bis. Esta deducción se practicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo del año 2015.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2015, por el art. 1.3 Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4100
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 223: #dt-17]
Los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2021 hubiese sido superior a 150.000 euros, pero no hubiese superado 200.000 euros, podrán renunciar, con los efectos establecidos reglamentariamente, a aplicar la estimación directa especial en 2022, en el momento de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente al año 2022.
Se modifica por el art. 1.40 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.30 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.53 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 224: #dt-18]
1. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por aportaciones a cuentas vivienda, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.
2. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por las cantidades satisfechas en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos de arrendamiento viviendas con opción de compra, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes, a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.54 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 225: #dt-19]
Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en las declaraciones de los periodos impositivos 2014 y 2015 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2016, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2016.
La deducción se practicará conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014 y a 31 de diciembre de 2015, respectivamente.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.45 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.55 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 226: #dt-20]
Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que hubieran dado derecho a la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, darán derecho a aplicar a cada una de las fracciones que se imputen a partir del 1 de enero de 2015, la reducción prevista respectivamente, en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 según redacción dada a partir de 1 de enero de 2015.
A efectos del cómputo del límite de 300.000 euros a que se refieren los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta el importe total pendiente de percibir a 1 de enero de 2015. La reducción se aplicará en la cuantía máxima posible cada ejercicio, hasta alcanzar el citado límite de 300.000 euros.
Del mismo modo se computará el límite de 300.000 euros establecido en el artículo 17.2.a) en el supuesto de rendimientos de trabajo que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.56 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 227: #dt-21]
Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere el artículo 43.1.a), se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como incremento de patrimonio. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.57 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 228: #dt-22]
Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o de participaciones en entidades que en el momento de la adquisición hubieran tenido la consideración de empresas jóvenes e innovadoras de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en las letras b) a f), ambas inclusive, del artículo 62.11 de esta ley foral en su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2016 y que los valores transmitidos hubieran sido adquiridos dentro de los cinco años anteriores a la transmisión.
El importe de la exención no podrá ser superior a 6.000 euros anuales.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.46 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/04/2015.
[Bloque 229: #dt-23]
Podrán reclamarse con efecto retroactivo a 1 de enero de 2011 las exenciones de las ayudas y prestaciones familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, a las que hace referencia el artículo 7k) vinculadas a nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave percibidas desde el 1 de enero de 2011.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.47 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 230: #dt-24]
Los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades pendientes por esos mismos conceptos que satisfagan a partir del 1 de enero de 2018.
Lo establecido en esta disposición será de aplicación a los sujetos pasivos que no tengan derecho a aplicar los regímenes transitorios recogidos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimoséptima.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.45 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 231: #dt-25]
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b), en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Lo previsto en este apartado únicamente será de aplicación a la parte de las prestaciones correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
3. En ningún caso se aplicará lo establecido en el último inciso del artículo 17.2.b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, por las aportaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2018.
4. El límite previsto en el artículo 55.1.7.º a).a’) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
5. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020.
Se modifica el apartado 3 y se renumeran los anteriores 3 y 4 como 4 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.31 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 2.3 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.46 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 232: #dt-26]
Los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad al día 5 de julio de 2018, estarán exentos del gravamen especial en la cuantía prevista en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima séptima de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Dicha cuantía será de 10.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2018 a partir del día 5 de julio de 2018, y de 20.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2019.
Se añade, con efectos desde el 5 de julio de 2018, por el art. 4.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2018-10998
Texto añadido, publicado el 18/07/2018, en vigor a partir del 19/07/2018.
[Bloque 233: #dt-27]
Los sujetos pasivos que desarrollan actividades empresariales y quieran renunciar para 2021 a la aplicación del régimen de estimación directa especial, podrán presentar la renuncia hasta el 31 de marzo de 2021. La mencionada renuncia tendrá los efectos señalados en el artículo 36.B).5.
Se añade por el art. 1.27 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se deroga, desde el 1 de abril de 2020, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541
Téngase en cuenta que esta disposición ya se había derogado por el Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo.
Se deroga, con efectos desde el 1 de abril de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4382
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.32 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 234: #dt-28]
Las renuncias al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentadas en el año 2020 y anteriores, mantendrán los efectos establecidos de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2020.
La revocación que deba tener efectos para 2021 se podrá presentar hasta el 31 de marzo de 2021.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.28 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 235: #dt-29]
El requisito establecido en el artículo 52.2.a) 3.º no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicho ordinal 3.º, adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en el citado ordinal.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.24 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 236: #dt-30]
Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, se aplicarán el artículo 71.1.a) y b) y el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta ley foral, en los términos vigentes a 2 de septiembre de 2021.
Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.25 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
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