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Documento BOE-A-1975-17040

Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1975, páginas 17096 a 17101 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-17040

TEXTO ORIGINAL

El procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social requiere una puesta al día, al haberse promulgado desde mil novecientos sesenta diversas disposiciones que le afectan y seguir existiendo otros que podemos calificar de especialísimos, en cuanto que presentan una configuración peculiar frente al procedimiento sancionador especial citado.

Por otra parte, la disposición derogatoria del Reglamento de la Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto dos mil ciento veintidós/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, prevé la promulgación futura de una disposición con rango de Decreto que refunda, dándole unidad el procedimiento de actuación de la Inspección de Trabajo, hoy en día diversificado como consecuencia de la vigencia de disposiciones distintas que regulan el amplio campo de actuación de la Inspección de Trabajo, a que se refiere el artículo segundo del Reglamento citado. Criterio de unidad el expuesto que, recogiendo preceptos dispersos y llenando alguna laguna manifiesta, trata de refundir diversas normas de procedimiento de un texto único, sobre la base de la especialidad de las materias tratadas y respetando el carácter supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo por su rango y generalidad, siguiendo en el sentido expuesto el criterio mantenido por dicha Ley y recogido en su exposición de motivos.

La necesidad de asegurar la imperatividad de las normas que en el caso de las leyes sociales es mucho más perentoria, así como la naturaleza de los valores y los intereses tutelados, requieren un procedimiento que represente una acción administrativa eficaz, homogénea y rápida, en todas estás cuestiones, de forma que las garantías jurídicas no resulten insuficientes o se desequilibren en perjuicio de los intereses de la parte más débil, generalmente el trabajador.

El interés social exige además de un modo particularmente acusado que los incumplimientos de la legislación socio-laboral sean corregidos por el Estado, para que el ordenamiento, de cuya tutela es responsable la propia Administración, quede restaurado de forma ejemplar y urgente

En definitiva, celeridad, unidad y ejemplaridad son los principios qué presiden la presente disposición.

En su virtud, una vez obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta y dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Procedimiento de imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales
Sección 1.ª Disposiciones preliminares
Artículo 1.

Uno. El procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por incumplimiento de norma sobre trabajo, Seguridad Social, empleo, migración, promoción social y otras, cuya vigilancia esté encomendada al Ministerio de Trabajo, se ajustará a las disposiciones que en el presente capítulo se establecen.

Dos. El procedimiento se iniciará como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo.

Artículo 2.

Uno. Como presuntos responsables del Incumplimiento o infracción de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, podrán quedar sometidos al procedimiento sancionador tanto los empresarios como los trabajadores titulares y beneficiarios de familias numerosas, así como las demás personas físicas o jurídicas, ya revistan carácter público o privado, y en su consecuencia, las Corporaciones, Instituciones, Sociedades Asociaciones, Entidades y Servicios cualesquiera que fueren su denominación, fines, funciones y los órganos de gobierno, directivos, rectores, o gerentes de las mismas, por razón de las acciones que ejecuten u omisiones en que incurran en contravención de lo que dichas disposiciones establecen.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponde al empresario la imposición de las correcciones previstas en las disposiciones legales, en los Reglamentos de régimen interior o en los contratos de trabajo escritos por faltas disciplinarias cometidas en el trabajo. El trabajador podrá impugnarlas ante la Magistratura de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el texto articulado de procedimiento laboral.

Tres. En todo caso, la Empresa principal será solidariamente responsable con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones salariales, de la Seguridad Social y de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, con respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la Empresa principal.

Artículo 3.

Las inspecciones a las Entidades gestoras, Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, serán realizadas por la Inspección de Trabajo, en la forma y con el alcance determinado en las normas reguladoras de la función inspectora, en ejercicio de las competencias atribuidas por las mismas y las disposiciones de la Seguridad Social.

Artículo 4.

Uno. La Inspección de Trabajo, cuando compruebe que se realizan trabajos o tareas sin observar las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo que, a su juicio, impliquen grave riesgo para los trabajadores, además de cualesquiera otras actuaciones que procedan, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de tales trabajos o tareas, comunicando la medida adoptada a la Empresa presunta responsable, mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, dando traslado a su vez de tal medida a la autoridad laboral y, asimismo, conocimiento a la Organización Sindical.

Dos. Las Empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado provincial de Trabajo competente, en el plazo de tres días hábiles.

Tres. La Delegación de Trabajo, previas las diligencias que estime oportunas, y en trámite de urgencia, resolverá la impugnación formulada por la Empresa, en el plazo de cinco días hábiles. La resolución del Delegado de Trabajo, al igual que el acuerdo de suspensión de trabajos de la Inspección, serán inmediatamente ejecutivos.

Cuatro. En todo caso, la paralización o suspensión de los trabajos acordada por la Inspección de Trabajo cesará tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron, para lo cual se formalizará la correspondiente diligencia en el Libro de Visitas.

Artículo 5.

El pago de las sanciones pecuniarias deberá efectuarse en papel de pagos al Estado. De no efectuarse dicho pago en tiempo y forma reglamentarios, por la autoridad laboral se formalizará e instará el acto administrativo ejecutivo, siguiéndose el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Sección 2.ª De los requerimientos, de las actas y su tramitación
Artículo 6.

La Inspección de Trabajo podrá desempeñar su función fiscalizadora sin necesidad de visita:

a) Requiriendo de las Empresas y demás Entidades y Organismos a que se refiere el artículo dos la aportación de los datos precisos.

b) Solicitando de la Organización Sindical la documentación, informes o dictámenes necesarios.

c) Por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos que motiven su actuación.

En estos casos no será necesario efectuar la diligencia en el Libro de Visitas prevista en el artículo quince del Reglamento de la Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto dos mil ciento veintidós/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.

Artículo 7.

La Inspección de Trabajo, siempre que con ocasión de visita, resultado de expediente administrativo, a solicitud de la Organización Sindical o en virtud de denuncia debidamente comprobada, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción de leyes sociales, podrá extender el acta o actas que estime procedentes o formular el requerimiento o requerimientos que considere oportunos.

Artículo 8.

Uno. En el supuesto de que la infracción consista en simple inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables de los que no puedan derivar daños ni perjuicios inmediatos para los trabajadores ni para terceros, la Inspección de Trabajo podrá extender acta de advertencia, en la que consignará las faltas o defectos comprobados, así como las medidas que por el presunto culpable de la infracción habrán de adoptarse para que se subsanen dentro del plazo, que a tal efecto se le señale, bajo apercibimiento de que si no se corrigieren dentro del mismo se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.

Dos. El acta de advertencia, bajo tal denominación, se formalizará mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.

Artículo 9.

Uno. Las actas de infracción, en general, deberán contener los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos y, en su caso, él nombre comercial, razón o denominación social, o titulación, del sujeto infractor, así como el domicilio y actividad a que se dedica. En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también se harán constar los datos antes mencionados, así como el motivo de su presunta responsabilidad.

En los supuestos en que se aplique la responsabilidad solidaria, se hará constar tal circunstancia.

b) La indicación del número de trabajadores afectados, cuando tal requisito sirva para calificar la gravedad de la infracción.

c) Disposición infringida y circunstancias del caso.

d) Propuesta de sanción, su calificación y grado, y precepto legal que la autorice.

e) Si se extiende o no por separado acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social o requerimiento de pago de las mismas, cuando afecte además a normas de esta clase.

Dos. La actas de obstrucción se practicarán bajo tal denominación cuando los sujetos responsables incurran en alguno de los hechos o circunstancias constitutivos de obstrucción a la labor inspectora, recogidos en el Reglamento de la Inspección de Trabajo. Su tramitación se ajustará al procedimiento establecido para las actas de infracción en general.

Tres. Las actas de infracción u obstrucción en las que se aprecie reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una infracción análoga a la que ha motivado la sanción anterior, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes al de la notificación de ésta, podrán dar lugar a que se dupliquen en su cuantía las multas previstas en los preceptos sancionadores que sean de aplicación al caso. Sin perjuicio de que, cuando las circunstancias y ejemplaridad así lo aconsejen, el Delegado de Trabajo, a propuesta de la Inspección de Trabajo, pueda repetir la sanción que se imponga, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico y Funcional de Delegaciones de Trabajo.

Artículo 10.

Uno. Si con motivo de la comprobación del incumplimiento de una norma social la Inspección de Trabajo aprecia que' de dicha conducta se derivó un perjuicio económico para los trabajadores afectados por la infracción, el Inspector actuante, a efectos de su reconocimiento, podrá recoger en la correspondiente acta de infracción dichos perjuicios, consignando con el debido detalle los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de los trabajadores a los que se cause el perjuicio económico.

b) Su clasificación o calificación profesional, circunstancias personales o del puesto de trabajo que determinan el perjuicio.

c) Domicilio.

d) Estimación provisional de la cuantía del perjuicio económico, consignándose los salarios, prestaciones y el período a que se contraen.

Dos. Sin perjuicio de la sanción procedente por la infracción cometida, de todas las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral, en las que se aprecie que de la infracción reconocida se derivó además un perjuicio económico para los trabajadores afectados, se remitirá copia de la misma a la Magistratura de Trabajo competente, haciendo fe, salvo prueba en contrario, los hechos contenidos en la misma determinantes del perjuicio económico estimado, y surtiendo los efectos de una demanda e iniciándose el procedimiento de oficio ante la jurisdicción laboral.

Tres. Los posibles pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción con estimación de perjuicios económicos tan sólo tendrán validez en el supuesto de que hayan sido convenidos y cumplimentados en presencia de la Inspección de Trabajo, la que dará cuenta a la autoridad laboral del Citado pacto.

Artículo 11.

El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia dé emigración, será el general previsto en el presentó capítulo para las infracciones, con las siguientes modificaciones:

a) Las actas de infracción, además de los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo noveno, contendrán los nombres y apellidos de los emigrantes afectados, cuando la infracción se relacione directamente con los mismos. A tal efecto podrá citarse el nombre de uno de ellos y el número de los restantes.

b) Cuando los hechos ocurran en viaje o en el extranjero, o cuando sean precisos informes o aclaraciones por parte de Empresas u Organismos domiciliados fuera de España, el Inspector actuante o la autoridad laboral correspondiente podrá ampliar discrecionalmente los plazos para la presentación de escritos de descargos y recursos hasta seis meses como máximo.

c) Cuando sea firme la imposición de una multa en materia de transportes, se requerirá al multado para que la satisfaga en un plazo de veinte días hábiles, con apercibimiento, si a ello, hubiere lugar, de proceder contra su fianza por la responsabilidad personal o subsidiaria que le afecte. Si transcurrido el plazo no se hiciera efectiva, el Delegado pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad laboral competente, para que ésta acuerde, si procediere, la incautación de la fianza en la cantidad necesaria y se advierta al interesado para que reponga, dicha fianza, y si no la repusiese, se le retirará la autorización para el tráfico de emigrantes.

d) Las sanciones por infracciones de preceptos cuya vigilancia compete a la Inspección de Trabajo en viaje, cometidas en unidades de transportes de emigrantes fuera del territorio nacional, serán impuestas por la Delegación de Trabajo con jurisdicción en el puerto o aeropuerto de retorno a España, si en los mismos desembarca el Inspector. En otro caso, será competente la Delegación de Trabajo de Madrid.

e) En los expedientes que conozcan las Delegaciones de Trabajo, informará preceptivamente el Delegado provincial del Instituto Español de Emigración, salvo cuando sea este mismo Delegado quien haya actuado en funciones de Inspector de Trabajo. En los expedientes que conozca algún Centro directivo del Departamento, informará, con el mismo carácter preceptivo, la Dirección General del citado Instituto.

Artículo 12.

Uno. Las actas de infracción por incumplimiento de los preceptos que regulan el empleo, régimen de trabajo y establecimiento de los trabajadores extranjeros en España, se extenderán a los respectivos sujetos responsables con idénticos requisitos que los exigidos en el artículo nove: no y estarán asimismo sujetas a idéntica tramitación, con la única salvedad de que los sujetos responsables serán exclusivamente, según los casos:

a) Las Empresas que empleen a dicho trabajadores en régimen de trabajo por cuenta ajena.

b) Los trabajadores extranjeros por cuenta propia.

Dos. La Inspección de Trabajo, conjuntamente con las propuestas de sanción que formule a los diferentes sujetos responsables por incumplimiento de los preceptos que regulan el empleo, régimen de trabajo y establecimiento de los extranjeros en España, practicará las liquidaciones correspondientes por los derechos no Satisfechos por las Empresas o los trabajadores, en la cuantía establecida por la Ley veintinueve/mil nove: cientos sesenta y ocho, de veinte de junio, aplicando, cuando proceda, los recargos por demora que el artículo cuarto de la citada Ley establece.

Tres. Una vez que sea firmada la resolución dictada por la autoridad laboral, se efectuará el abono de la multa impuesta, en la forma prevista en el artículo quinto, y el ingreso de la liquidación de los derechos, y de los recargos procedentes, estos dos últimos en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente, en la subcuenta especial abierta al efecto, dentro del mismo plazo concedido con carácter general para el pago de las sanciones firmes.

Cuatro. En caso de no efectuarse el abono de la sanción o el ingreso de los derechos, sin perjuicio de lo dispuesto para la exacción de las sanciones en general en el articule quinto, se requerirá al interesado para que efectúe el ingreso de los derechos y recargos liquidados en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente, en el plazo de diez días hábiles, transcurridos los cuales, la Delegación de Trabajo competente instará el procedimiento ejecutivo para el cobro de la sanción impuesta, remitiendo certificación del descubierto, por el importe de los derechos y recargos oportunos, al Delegado de Hacienda, para que éste disponga la exacción por vía de apremio.

Artículo 13.

Uno. La Inspección de centros o lugares de trabajo, no militares, regidos o administrados por el Estado, bien directamente o mediante servicios autónomos, se desarrollará en todo el territorio nacional conforme a lo previsto en el Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro y disposiciones que lo desarrollan, por la Inspección de Centros Regidos o Administrados por el Estado.

Dos. En las provincias en donde no existan Inspectores concretamente designados para esta función, sin perjuicio de las facultades inspectoras de la Inspección de Centros Regidos o Administrados por el Estado en todo el territorio nacional, las visitas a los centros o lugares de trabajo a que se refiere el párrafo anterior serán efectuadas preferentemente por los Jefes de las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo, en su defecto por los Inspectores adscritos a dichas plantillas que aquéllos designen, entendiéndose que actúan unos y otros por delegación de la Inspección de Centros Regidos o Administrados por el Estado, en esta esfera, en todo momento.

Tres. Las propuestas de imposición de sanciones a que den lugar las actuaciones inspectoras en esta materia serán resueltas en primera instancia por la Dirección General competente del Departamento, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo.

Artículo 14.

Uno. Si los sujetos responsables de la infracción fueran Sociedades Cooperativas o sus Uniones, Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, Mutualidades o Montepíos de Previsión Social o sus Federaciones, o bien los órganos de gobierno de dichas Entidades e Instituciones, por incumplimiento de las normas específicas que les son de aplicación, tanto estatutaria como reglamentariamente, se estará también a lo dispuesto en las normas genéricas de procedimiento a que se refiere el presente capítulo, sin más variación que las actuaciones referidas al sujeto responsable se formalizarán con las Entidades o Instituciones indicadas o con sus órganos de gobierno, o con las personas encargadas de su representación, gestión y administración, con expresión, en su caso, del número y condición de los afectados por la infracción.

Dos. Cuando así lo requieran las circunstancias concurrentes y la trascendencia que revistan los hechos comprobados, la Inspección de Trabajo, por conducto del Delegado de Trabajo y con el informe de éste, podrá proponer a la superioridad:

a) La intervención temporal de la Entidad o Institución.

b) La remoción de sus órganos de gobierno, directivos o Gerentes, juntamente o no, con la intervención temporal de la Entidad o Institución.

c) La disolución de la Entidad o Institución.

Tres. Las resoluciones de los Delegados de Trabajo se comunicarán a las Direcciones Generales competentes por razón de la materia, ante las que podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.

Artículo 15.

Uno. Las actas de infracción y obstrucción se notificarán al sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de descargos, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a su notificación, ante el Delegado de Trabajo, acompañado de la prueba que juzguen conveniente.

Dos. El Delegado de Trabajo, previas las diligencias que estime necesario practicar, dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, contados desde la recepción del último informe o término de la última diligencia.

Tres. La resolución del Delegado de Trabajo se notificará en forma al interesado o a su representante legal, a quien se advertirá del derecho de recurso de alzada, con expresión de la autoridad ante quien corresponda interponerlo y el plazo de su interposición.

Cuatro uno. Si la propuesta de sanción contenida en el acta de la Inspección de Trabajo, por razón de su cuantía o por la naturaleza de la misma, excede de la competencia de los Delegados de Trabajo, se abstendrán de resolver, elevando las actuaciones a la Dirección General competente del Departamento la cual resolverá en el plazo de treinta-días hábiles, notificando su acuerdo seguidamente a la Delegación de Trabajo de procedencia del expediente, con devolución de antecedentes, si no hubiera ulterior recurso y resulta firme la resolución.

Cuatro dos. Transcurridos cuarenta días hábiles sin que se notifique su resolución, se entenderá aceptada la propuesta, y el Delegado de Trabajo requerirá al interesado para que en el plazo de quince días hábiles ingrese la sanción impuesta o bien formalice el depósito para interponer el correspondiente recurso de alzada, transcurrido el cual se instará el acto administrativo ejecutivo.

Cinco. Un ejemplar de la resolución del Delegado de Trabajo o, en su caso, de la Dirección General, del Departamento competente, se remitirá al Inspector de Trabajo actuante, para su conocimiento.

Sección 3.ª Del procedimiento para el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional
Artículo 16.

Uno. La Inspección de Trabajo está legitimada para iniciar la actuación de las Comisiones Técnicas Calificadoras como órganos competentes para declarar, en vía administrativa, la responsabilidad, consistente en un recargo de las prestaciones que puedan derivarse de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando dicha falta sea la causa productora del accidente o de la enfermedad profesional.

Dos. Asimismo está legitimada para iniciar de oficio el procedimiento ante la jurisdicción laboral, una vez agotada la vía administrativa a que se contrae la actuación de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en las materias propias de la competencia de estos Organismos.

Tres. Con independencia de lo dispuesto en párrafos anteriores, la Inspección de Trabajo podrá instar de oficio procedimientos contenciosos, en interés de los trabajadores y de sus beneficiarios, ante la Magistratura de Trabajo, en reclamación de prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional.

Cuatro. En tales procedimientos, al igual que en los recursos que en ellos se interpongan, podrán intervenir, con idénticas facultades a las de quienes se consideren parte en los mismos, el Inspector que al expresado objeto designe en cada caso la Inspección Central de Trabajo.

Contra las sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo en los procedimientos a que el presente artículo se refiere, se entenderá preparado el recurso correspondiente, siempre que la Inspección de Trabajo curse a la Magistratura que hubiere dictado el fallo la oportuna comunicación.

La Inspección Central de trabajo designará al Inspector que representará a aquélla en la tramitación del recurso cuando se trate de casación, bastando el oficio de designación como justificante de su personalidad.

Sección 4.ª De la vigilancia de la aplicación de las inversiones y ayudas del fondo nacional de protección al trabajo
Artículo 17.

Uno. La vigilancia de la correcta aplicación de las ayudas otorgadas por el Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, que corresponde a la Inspección de Trabajo, consistirá en la comprobación de la aplicación de las asignaciones llevadas a cabo a través de las concesiones otorgadas a los beneficiarios, a cuyo efecto verificará si las resoluciones de concesión, en cada caso, han sido debidamente, cumplimentadas, dándose al importe de las ayudas la inversión y destino previstos en aquéllas.

Dos. La Inspección de Trabajo podrá recabar de las Entidades y personas beneficiarlas, y éstas estarán obligadas a facilitar cuantos documentos se estimen necesarios por aquélla, acreditativos de las inversiones que con el importe de las ayudas se hayan efectuado, así como cualquier otro que considere preciso para el cumplimiento de su función, pudiendo incluso obtener copias y extractos de los mismos.

CAPÍTULO II
Descubiertos de cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Disposiciones preliminares
Artículo 18.

El procedimiento administrativo especial para la formalización de expedientes derivados de descubiertos de cotización a la Seguridad Social que den origen a la práctica de actas de liquidación o requerimientos de cuotas se ajustará a las disposiciones que se establecen en el presente capitulo.

Artículo 19.

Uno. El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y ocho del texto refundido de la Ley de Seguridad Social y correspondientes de los regímenes especiales, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades solidarias y subsidiarias previstas en orden al cumplimiento de dicha obligación.

Dos. La Empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas de las obligaciones contraídas por los mismos con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata.

Sección 2.ª De las actas de liquidación
Artículo 20.

Serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo, los descubiertos de cotización a la Seguridad Social a que se refiere el artículo ochenta del texto refundido de la Ley de Seguridad Social y concordantes y correspondientes de los regímenes especiales.

Artículo 21.

La Inspección de Trabajo, siempre que con ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo, compruebe la existencia de descubiertos de cotización a los que se refiere el artículo anterior, procederá a levantar acta de liquidación.

Artículo 22.

Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos y, en su caso, el nombre comercial, razón o denominación social, titulación, del sujeto responsable, así como su domicilio y la actividad a que se dedica. En caso de que exista presunto responsable subsidiario, se harán constar también los datos antes mencionados, así como el motivo de su presunta responsabilidad. En los supuestos en que se aplique la responsabilidad solidaria, se hará constar tal circunstancia.

b) Circunstancias del caso y disposiciones infringidas.

c) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: Período de descubierto, relación nominal de trabajadores, bases y tipos de cotización, y, en general, cuantos otros datos pueda el Inspector actuante obtener o deducir a los fines indicados.

En el caso de que el descubierto afecte a todo el personal de la Empresa, no será necesaria la especificación nominal, sino la mera indicación del número de trabajadores afectados y la referencia al documento de cotización C-dos último ingresado.

d) El importe del débito y el recargo por demora reglamentaria.

e) La Mutualidad Laboral afectada y, en el caso de comprender cuotas por accidentes de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal con la que se tuviera concertada dicha contingencia, y de no tenerla, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

f) Si se levanta acta de infracción o de obstrucción como consecuencia de la liquidación de cuotas.

g) Cuando la Inspección de Trabajo se vea en la imposibilidad de disponer de la relación nominal de trabajadores o de algún otro dato sustancial, bien porque la Empresa carezca de documentación laboral u oficial, o por manifiesta obstrucción, podrá calcular por estimación el importe del descubierto, haciendo constar en el acta, las circunstancias que han concurrido y la justificación de la estimación realizada.

Artículo 23.

Uno. En el plazo de diez días hábiles, contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose portal el de la fecha del acta, se remitirá la misma al sujeto responsable, haciéndole saber que, de existir disconformidad por su parte, podrá formular escrito de impugnación en el plazo de quince días hábiles, contados desde su notificación, ante el Delegado de Trabajo, acompañado de la prueba que juzgue conveniente. De no ejercitar el derecho de impugnación, tendrá un plazo de treinta días hábiles para hacerla efectiva, contados también a partir del día siguiente al de la notificación del acta, haciéndose constar en la misma el previo requerimiento para el abono del débito en nuevo plazo de diez días hábiles, transcurrido el cual se instará el acto administrativo ejecutivo.

Dos. Si la Empresa o sujeto responsable, en el plazo de quince días señalado en el párrafo anterior, formulara escrito de impugnación ante el Delegado de Trabajo, acompañado, en su caso, de la prueba que juzgue conveniente, se unirá al expediente instruido al efecto, solicitándose informe, cuando proceda, a la Inspección de Trabajo y Organismos de la Seguridad Social afectados, que deberán emitirlo en el plazo de diez días hábiles.

Tres. A los veinte días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se haya presentado el escrito de impugnación, y durante un plazo de diez días hábiles, podrá el empresario o sujeto responsable ejercer el derecho de audiencia, a cuyo efecto se le pondrá de manifiesto el expediente con las reservas a que se refiere el número cuatro del artículo diecisiete de la Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio.

Cuatro. El Delegado de Trabajo, concluso el expedienté, dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, que será notificada al interesado o a su representante legal, a quien se advertirá del derecho de recurso de alzada y requerirá para el abono del débito en un nuevo plazo de diez días hábiles, caso de no ser interpuesto aquel en tiempo y forma, o, transcurrido el cual, se instará el acto administrativo ejecutivo.

Cinco. Contra las resoluciones del Delegado de Trabajo cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de la Seguridad Social, que se formalizará y tramitará como se dispone en el capítulo correspondiente del presente Decreto.

Resuelto el recurso, en caso de interponerse, la Delegación de Trabajo, en cuanto reciba la notificación correspondiente, dispondrá destino reglamentario de la cantidad depositada en el Instituto Nacional de Previsión.

Seis. El importe que preceda sé hará efectivo en la Delegación o agencia del Instituto Nacional de Previsión, o, en su caso, en la Entidad recaudadora que corresponda. De la efectividad de estos pagos de dará cuenta por dicho Instituto o Entidad recaudadora, en el plazo de diez días hábiles, a la Delegación de Trabajo y a la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en las Entidades gestoras.

Artículo 24.

Uno. En el caso de que la Inspección de Trabajo, simultáneamente al acta de liquidación, formulase acta de infracción por los mismos hechos, éstas deberán ser incoadas en distintos documentos y en la misma fecha. De ser impugnadas, las resoluciones procedentes serán dictadas asimismo en igual fecha, coordinándose la tramitación de ambos expedientes por la Unidad Orgánica correspondiente.

Dos. En los casos a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse mención en el acta de infracción al número de los trabajadores afectados por el acta dé liquidación, sin necesidad de consignar sus nombres y apellidos.

Tres. Si la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción fuera superior a su competencia y se formulara exclusivamente escrito de impugnación al acta de liquidación, el Delegado de Trabajo tramitará coordinadamente ambos expedientes hasta la fase de resolución, en cuyo momento serán elevados, en la misma fecha y con informe propuesta, a la Dirección General de la Seguridad Social, que dictará las resoluciones que procedan, asimismo en igual fecha, notificando sus acuerdos seguidamente a la Delegación de Trabajo de procedencia, con devolución de los expedientes.

Cuatro. Si no se formulase impugnación al acta de liquidación, en los casos a que se refiere el presente artículo, sólo se elevará a la expresada Dirección General el expediente instruido con motivo del acta de infracción con sanción superior a la competencia del Delegado de Trabajo, acompañando informe-propuesta, en el cual se hará constar el haberse practicado por los mismos hechos acta de liquidación y ser firme ésta por no haberse formulado impugnación a ella.

Sección 3.ª De los requerimientos
Artículo 25.

La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta, así como los defectos de cotización por errores materiales o de cálculos advertidos en las liquidaciones y que no precisen otra comprobación, darán lugar a que se formulen los respectivos «requerimientos de pago de cuotas» a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotización, a fin de que hagan efectivos los descubiertos existentes por las expresadas causas.

Artículo 26.

Uno. Los requerimientos serán formulados por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora o en virtud de comunicado de las Entidades gestoras de la Seguridad social, en razón de los datos que obren en su poder.

Dos. Los requerimientos serán notificados a los interesados deudores por la Inspección de Trabajo o a través de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Artículo 27.

Los requerimientos expresarán los siguientes datos:

a) Entidad o Entidades gestoras y, en su caso, Mutua Patronal acreedora de las cuotas.

b) Empresario deudor o sujeto, responsable del ingreso.

c) Naturaleza del descubierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinticinco.

d) Período a que alcance el descubierto.

e) Número de trabajadores afectados.

f) Bases y tipos de cotización.

g) Importe de las cuotas debidas.

h) Importe del recargo por mora.

i) Plazo y forma en que haya de ser cumplido el requerimiento.

j) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.

k) Fecha en que se formule.

Artículo 28.

Uno. El empresario sujeto responsable del ingreso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido el requerimiento, deberá comparecer ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, para justificar, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización, debidamente diligenciado por la Oficina Recaudadora, que ha cumplido el requerimiento, ingresando las cuotas debidas.

Dos. El empresario o sujeto responsable podrá efectuar la comparecencia por sí mismo, mediante persona autorizada por él al efecto, o por escrito ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, o remitiendo por correo certificado la justificación oportuna, en la forma prevista en el número tres del artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Dentro del mismo plazo podrá comparecer el empresario o sujeto responsable requerido para acreditar documentalmente:

a) La improcedencia del requerimiento, por haber ingresado con anterioridad a él las cuotas reclamadas, por tener solicitado dentro del plazo la concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago, o por cualquier otra causa.

b) La procedencia de la reducción del requerimiento, por error en la determinación de su cuantía o por haberse ingresado con anterioridad parte de las cuotas reclamadas.

Cuatro. Como consecuencia de lo previsto en el punto anterior y previas las comprobaciones que resulten oportunas, se cancelará el requerimiento o se formulará otro por la cuantía debida, si así procediera.

Artículo 29.

Si el empresario sujeto responsable impugnara el requerimiento, se dará traslado del mismo por la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, juntamente con j el escrito de impugnación presentado, en su caso, en la comparecencia, al Delegado de Trabajo, quien, previas las diligencias que estime oportunas, dictará acuerdo en el plazo de quince días a partir de la ultimación del expediente instruido. Dicho acuerdo será inmediatamente ejecutivo, dada la naturaleza del requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y nueve de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 30.

Transcurrido el plazo de diez días sin que el empresario o sujeto responsable haya justificado que ha cumplimentado el requerimiento, o sin que haya acreditado documentalmente su improcedencia, ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, en todo o en parte, o sin que lo haya impugnado ante el Delegado de Trabajo, o cuando sea firme el acuerdo dictado por éste y no se haya acreditado el ingreso, la Inspección de Trabajo, a través de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, expedirá la procedente certificación de descubierto, que constituirá título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de conformidad con el artículo setenta y nueve de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 31.

Los requerimientos de pagos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos anteriores son compatibles con las actas de liquidación practicadas por la Inspección de Trabajo que afecten a trabajadores y períodos coincidentes, cuando se trate de diferencias de cotización, referentes a determinadas contingencias, derivadas de los salarios base de cotización declarados por el empresario o sujeto responsable, o bien de la aplicación de tarifas de primas indebidas para la contingencia de accidentes de trabajo.

Artículo 32.

El cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo y de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido y normas complementarias dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO III
Formalización de los recursos de alzada
Sección 1.ª Del recurso de alzada
Artículo 33.

Uno. Contra las resoluciones de los Delegados de Trabajo podrá interponerse recurso de alzada:

a) En la propia Delegación, que en el plazo de diez días hábiles elevará las actuaciones con razonado informe a la Dirección General competente del Departamento.

b) Directamente ante la Dirección General competente del Departamento, en cuyo caso el interesado lo notificará en la misma fecha al Delegado de Trabajo, para que éste pueda elevar al informe a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. Todos los recursos habrán de interponerse en el plazo de quince días hábiles, contados como dispone el artículo treinta y siete del presente Decreto.

Artículo 34.

Será requisito indispensable en todo recurso la constitución de depósito previo, uniendo el correspondiente resguardo al escrito de recurso. La constitución del depósito previo se efectuará en la siguiente forma:

a) En materia de sanciones, el depósito se constituirá en la Caja General de Depósitos o en sus dependencias provinciales, por el importe de la sanción impuesta incrementado en el veinte por ciento del importe de la misma. Cuando la resolución comprenda la obligación de pago de cuotas tributarias por expedición del permiso de trabajo a extranjeros, el importe de éstas será, asimismo, depositado en la Caja indicada.

El veinte por ciento que sobre el importe de la sanción se exige para la interposición del recurso se considerará como parte de la misma en caso de que aquél sea desestimado, o se devolverá al interesado en el supuesto contrario.

b) Si se trata de liquidación de cuotas, se depositará el importe que figura en acta en el Instituto Nacional de Previsión o sus Delegaciones o Agencias.

c) En el caso a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del depósito exceda de seis veces el importe de los salarios de cotización declarados en la relación nominal C-dos correspóndete al mes de la fecha del acta, o la Empresa pueda acreditar de modo fehaciente que el afianzamiento en metálico le produce graves quebrantos, podrá solicitar de la Dirección General de la Seguridad Social por conducto del Delegado de Trabajo, y en el momento de interponer recurso, la constitución del depósito en valores o mediante aval bancario, en ambos casos a nombre e incondicional disposición del Delegado de Trabajo.

El Delegado informará y elevará la solicitud a dicha Dirección General, que resolverá definitivamente y sin ulterior recurso, notificando al interesado y a la Delegación de origen en plazo de quince días. El incidente no producirá efecto suspensivo en cuanto a la tramitación del recurso.

Artículo 35.

Uno. Recibido el expediente, el órgano superior jerárquico competente, previas las diligencias complementarias que estime pertinentes, pronunciará el fallo que proceda, del que dará traslado a la Delegación de Trabajo para la oportuna notificación a los interesados y efectividad de la sanción acordada:

a) Las resoluciones de alzada agotan la vía administrativa y son de obligado cumplimiento para las Instituciones de la Seguridad Social a quienes afecte y para los interesados.

b) Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique resolución, se entenderá desestimado, y el Delegado de Trabajo dará al depósito constituido él destino que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Dos. En caso de temeridad notoria del recurrente, podrá el órgano superior jerárquico del Departamento que falle el correspondiente recurso de alzada elevar hasta un cincuenta por ciento el importe de las sanciones impuestas.

Tres. Contra los pronunciamientos en primera instancia de las Direcciones Generales del Departamento, cabrá el recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo, cuyo fallo agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO IV
Normas comunes
Sección 1.ª De los interesados y del computo de los términos y plazos
Artículo 36.

Uno. Se considerarán interesados en los procedimientos administrativos objeto del presente Decreto, todos aquellos a que se refiere el artículo veintitrés de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Cuando se trate de intereses de una colectividad de empresarios o de trabajadores, podrán ser representados por la Organización Sindical.

Artículo 37.

Uno. Se ajustarán a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho:

a) El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Decreto.

b) Las comunicaciones y notificaciones.

Dos. Las notificaciones podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo.

Sección 2.ª Del valor y fuerza probatoria de las actas de la inspección de trabajo y del tiempo y forma de su extensión
Artículo 38.

Las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.

Uno. Los Delegados de Trabajo y los. Jefes de las Inspecciones de Trabajo podrán devolver, de oficio o a instancia, de parte, las actas incompletas o defectuosas, para que se corrija el defecto. No obstante, en cualquier momento podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo ciento once de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. No será necesario que conste la firma del sujeto responsable o persona interesada en el acta, ni que ésta se extienda precisamente dentro del centro o lugar de trabajo, Entidad o Institución visitadas, a que se refieren las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Asimismo no es necesario hacer constar en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo que se extiende acta de infracción, liquidación o requerimiento por débitos de cuotas a la Seguridad Social.

Sección 3.ª De la prescripción de acciones
Artículo 40.

Uno. La acción para sancionar las infracciones a las normas de trabajo, Seguridad Social, empleo, migración y promoción social prescribirá a los cinco años, al igual que la obligación del pago de cotizaciones a la Seguridad Social. Tales plazos se contarán desde la fecha de la infracción o desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas si se trata de cuotas de la Seguridad Social.

Dos. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, en virtud de acta de infracción, acta de liquidación, o requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social, escrito de iniciación, o aquellas otras actuaciones inspectoras en forma de demandas de oficio o propuestas a la autoridad laboral que pueden ser origen de actos administrativos.

Tres. En el plazo de cinco años prescribirán las acciones para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas, desde que éstas fueron notificadas a los sujetos responsables. Esta prescripción quedará interrumpida al formalizarse el acto administrativo-ejecutivo.

Disposición final.

Uno. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de u publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las órdenes que fueran precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Decretos de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, el Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta, el Decreto de dos de junio de mil novecientos sesenta, los artículos veinte y veintiuno del Decreto de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, sobre infracciones y sanciones en materia de emigración; el Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, el artículo quinto, número uno, del Decreto quinientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de marzo, que aprobó el Reglamento sobre Sanciones por Infracción de la Ley de Protección a las Familias Numerosas; por lo que se refiere a las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo, la Orden de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, que modifica el artículo sesenta y siete de la Orden ministerial de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, la Orden de once de marzo de mil novecientos setenta y la Orden de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Disposición transitoria.

Continuarán rigiéndose por la legislación que ahora se deroga las actuaciones iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tanto de orden administrativo como en la vía ejecutiva de apremio.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/07/1975
  • Fecha de publicación: 12/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1975
  • Fecha de derogación: 01/05/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-7390).
    • el art. 5, por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1986-9317).
    • los arts. 34 y 35.2 y se modifican los arts. 15.4.2 y 35.1 B), por Real Decreto 2373/1984, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-1312).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 1694/1982, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1982-19133).
    • en cuanto se oponga los arts. 8 y 14.2, por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28631).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20483).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición Derogatoria del Reglamento aprobado por Decreto 2122/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1220).
    • art. 132 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
    • texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley 29/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-733).
    • Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21123).
    • Ley 39/1962, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1962-13417).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo
  • Emigración
  • Empleo
  • Empresas
  • Familias numerosas
  • Inspección de Trabajo
  • Migraciones
  • Procedimiento administrativo
  • Promoción profesional y social
  • Recurso de Alzada
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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