Ilustrísimo señor:
El Decreto 2930/1975 de 14 de noviembre, por el que se establecen las nuevas tarifas de estructura binomia, en su artículo séptimo dispone que por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la regulación de los precios de los combustibles sólidos nacionales destinados a la producción de energía eléctrica.
El aumento del precio del fuel-oil, el traspaso de una parte de las compensaciones entre Empresas al Sistema OFICO y la conveniencia de aumentar los estímulos al consumo de carbón nacional han determinado la fijación de los límites de coste de las distintas calidades del mismo para las centrales termoeléctricas.
Subsiste lo establecido en el Decreto 2485/1974, de 9 de agosto, sobre Régimen de Concierto en la Minería del Carbón, manteniéndose en la misma cuantía absoluta el sobreprecio por tonelada para las Empresas concertadas. Se modifica la redacción de la parte dispositiva referente a los lignitos para precisar la idea de que la ayuda a éstos no depende tanto de los métodos de explotación empleados como de las condiciones de los yacimientos, y se tiene en cuenta la inclusión en régimen de concierto de explotaciones a cielo abierto de lignitos pardos.
La situación actual de las disponibilidades del Fondo Interempresarial para las Empresas del Lignito y las perspectivas de empleo en el sector permiten la suspensión temporal de las detracciones del precio del lignito destinado al mismo,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Orden ministerial de 26 de marzo de 1975, por la que se regulan los precios de los combustibles sólidos con destino a centrales térmicas, queda modificada de la forma siguiente:
1. Para la hulla y antracita el precio de venta P se regulará por la fórmula establecida en el artículo 1.° de la Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973, salvo el valor a aplicar para el precio Po del carbón base, que queda establecido en 2.440 pesetas/tonelada.
En los suministros de carbones, procedentes del relavado de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de aguas residuales, se abonará el precio que resulte de multiplicar el citado precio P de aplicación general por un coeficiente reductor R, que será como mínimo igual a 0,9.
2. El precio de venta para los lignitos negros actualmente explotados en Cataluña, Aragón y Baleares pasa a ser de 42,6 cts/termia de poder calorífico superior.
3. Las centrales térmicas abonarán también, en la forma que establezca la Dirección General de la Energía y por los carbones de hulla, antracita y lignito negro, procedentes de minas incluidas en el Régimen de Concierto en la Minería del Carbón, un suplemento AC que se fija en el 4,17 por 100 del nuevo precio de venta de dichos carbones, que será destinado a los fines previstos en el artículo 4.°, apartado segundo, del Decreto 2485/1974, de 9 de agosto.
OFICO abonará a las Empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al SIFE la diferencia entre los importes del carbón consumido, valorados a los precios de adquisición autorizados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, incrementados, en su caso, en el suplemento AC a que se refiere el apartado 3 del artículo citado y los límites de costes siguientes:
Hulla y antracita:
En la fórmula anterior es de aplicación lo indicado en el artículo primero de la Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973 respecto a los valores V, C y H.
Para los carbones procedentes del relavado de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de aguas residuales, el límite Pot anterior se afectará del mismo coeficiente reductor R aplicado al precio de compra.
Lignitos negros de Aragón, Cataluña y Baleares:
Pot = 32 cts/termia de poder calorífico superior.
Los lignitos pardos de Galicia, consumidos en centrales térmicas pertenecientes a Empresas integradas en OFICO, serán compensados por dicha Oficina a razón de 1,41 cts/termia de poder calorífico superior, con destino exclusivo a los fines del Régimen de Concierto de la Minería del Carbón.
El límite de coste Pot para cada central térmica se corregirá mensualmente para el carbón que permanezca sin ser consumido, almacenado en el parque de la central, en cuantía suficiente para compensar los gastos de almacenamiento de la parte del mismo que exceda del necesario para el consumo en seiscientas horas de utilización de la central con sólo carbón y a plena carga.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.° de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1974, quedan temporalmente en suspenso las detracciones que las centrales térmicas venían realizando sobre el importe de las liquidaciones de compra de lignito, con destino al Fondo Interempresarial para las Empresas del Lignito, constituido en el Ministerio de Hacienda.
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 5 de septiembre de 1973, de 14 de marzo de 1974 y 26 de marzo de 1975, así como todas las resoluciones referentes a compensaciones del carbón con cargo a OFICO, en cuanto se opongan a lo contenido en los artículos anteriores.
La Dirección General de la Energía dictará las instrucciones complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.
Los precios y compensaciones regulados en la presente Orden son de aplicación a los carbones adquiridos a partir del 15 de noviembre de 1975.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 3 de diciembre de 1975.
ALVAREZ MIRANDA
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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