Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-6177

Orden de 25 de febrero de 1977 por la que se regulan los precios de combustibles sólidos con destino a centrales térmicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1977, páginas 5578 a 5579 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1977-6177

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero, por el que se establecen las nuevas tarifas de estructura binomia, en su artículo 6.°, faculta al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones precisas que exijan su desarrollo y ejecución.

En consecuencia, por la presente Orden ministerial se fijan nuevos precios a los combustibles sólidos nacionales, teniendo en cuenta los incrementos habidos en sus costes de producción.

El aumento del precio del fuel-oil y la conveniencia de mejorar los estímulos al consumo de carbón nacional y a la colocación en el mercado de la energía obtenida con el mismo, sustituyendo en la máxima medida posible a la obtención con fuel-oil, han determinado la fijación de los límites de coste de las distintas calidades del carbón para las centrales termoeléctricas. Se mejora, adicionalmente, la compensación para las calidades de carbón bajo en volátiles, con el fin de estimular su utilización en las centrales termoeléctricas, y se concede a la Dirección General de la Energía facultades para regular el almacenamiento y transporte de dicho carbón térmico, de forma que se consiga su mayor utilización posible.

Conforme a lo establecido en el Decreto 2485/1974, de 9 de agosto, sobre régimen de concierto en la Minería del Carbón, se mantiene en análoga cuantía absoluta el suplemento AC para las Empresas concertadas. Por las mismas razones tenidas en cuenta en la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975 continúan temporalmente en suspenso las detracciones del precio del lignito destinadas al Fondo Interempresarial para las Empresas del Lignito.

En su virtud, este Ministerio, con la aprobación del Consejo de Ministros en su reunión de 25 de febrero de 1977, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los precios de los carbones nacionales destinados a centrales térmicas quedan establecidos del modo siguiente:

1. Para hulla y antracita, el precio de venta P sobre parque de central se regula por la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06177_8206444_image1.png

siendo:

P0 = Precio en pesetas/tonelada sobre parque de central, de un carbón base de 20 por 100 de volátiles y 25 por 100 de cenizas (ambos valores referidos a muestra seca y 10 por 100 de humedad), precio que se establece en 2.950 pesetas/ tonelada.

V = Porcentaje de volátiles sobre muestra seca. Se toma el valor V = 20 para todas las hullas más altas en volátiles que el carbón base.

C = Porcentaje de cenizas sobre muestra seca.

H = Porcentaje de humedad sobre carbón bruto.

A = Coeficiente que, con carácter general, será igual a 20. Su valor será de 30 para las carbones de contenido de cenizas inferior al 20 por 100, que deban ser transportados a centrales alejadas de sus zonas de procedencia siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Energía.

En los suministros de carbones procedentes de los relavados de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de eguas residuales, se abonará el precio que resulte de multiplicar el citado precio P de aplicación general por un coeficiente reductor R, que será, como mínimo, igual a 0,9.

2. El precio de venta sobre parque de central para los lignitos negros actualmente explotados en Cataluña, Aragón y Baleares pasa a ser de 51,0 céntimos termia de poder calorífico superior, si el total de materia inerte del carbón (cenizas + humedad, referidas ambas a carbón bruto) es igual o inferior al 50 por 100. Cuando sea superior a este porcentaje dicho precio disminuirá en 0,1 céntimos por cada 2 por 100 de aumento del contenido de materia inerte.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer, en sustitución de estos valores, una fórmula de precios del lignito, análoga a la que rige para la hulla y la antracita, estudiada de forma que, aplicada a unos lignitos negros de características iguales a las medias de los recibidos por cada central en el año 1976, de unos precios que no difieran en más de un 5 por 100, por exceso o por defecto, de los que resultarían de la aplicación del precio establecido en el párrafo anterior.

3. Las centrales térmicas abonarán también, en la forma que establezca la Dirección General de la Energía, por los carbones de hulla, antracita o lignito negro, procedentes directamente de minas incluidas en el régimen de concierto de la Minería del Carbón, un suplemento AC que se fija en el 3,45 por 100 del nuevo precio de venta de dichos carbones. Este suplemento AC será destinado a los fines previstos en el articulo 4.°, apartado 2.°, del Decreto 2485/1974, de 9 de agosto.

Artículo 2.

OFICO abonará a las Empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al SIFE la diferencia entre los importes del carbón consumido, valorados a los precios de adquisición fijados en el artículo 1.° de la presente Orden, y los límites de coste siguientes:

Hulla y antracita

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06177_8206444_image2.png

Pl es el límite de coste correspondiente al carbón base, que se establece en 2.400 pesetas/tonelada, y V, C y H tienen los mismos significados que en el artículo 1.º de la presente Orden.

Para los carbones procedentes de los relavados de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de aguas residuales, el límite de coste Pot se afectará del mismo coeficiente reductor R aplicado al precio de compra.

Lignito negro de Aragón, Cataluña y Baleares

P0t = 36,5 cts/th. de PCS.

La Dirección General de la Energía, a la vista de los resultados de los estudios que realice para la determinación de la nueva fórmula del precio del lignito resolverá si se mantiene el límite de coste arriba dicho o si debe sustituirse por una fórmula análoga a la del precio de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.° anterior.

Los lignitos pardos de Galicia, consumidos en centrales térmicas pertenecientes a Empresas integradas en OFICO, serán compensados por dicha oficina a razón de 1,41 céntimos/termia de poder calorífico superior, con destino exclusivo a los fines del régimen de concierto de la Minería del Carbón.

Artículo 3.

En los casos especiales en que no se- estime ¡Procedente la aplicación íntegra del régimen de precios y compensaciones anteriormente establecidos, cualquiera de las partes afectadas someterá su propuesta de modificación, debidamente justificada, a la Dirección General de la Energía, la cual, previos los informes que considere oportunos, resolverá lo que proceda.

Tendrán, en particular, la consideración de casos especiales los de los carbones que la misma Dirección General de la Energía considere conveniente sean transportados a centrales alejadas de las cuencas mineras de procedencia. En estos casos, dicho Centro Directivo, oídas las partes interesadas, fijará los sobreprecios que deban añadirse a los resultados de aplicación de los establecidos con carácter general en el artículo 1.» de la presente Orden.

Artículo 4.

Por la Dirección General de la Energía se establecerá, para cada central térmica, una compensación suplementaria adecuada a los gastos de almacenamiento del tonelaje de carbón que exceda del necesario, para el consumo en seiscientas horas de utilización de la central a plena carga, con sólo dicho combustible. Esta compensación se otorgará siempre que, en la central en cuestión, no se consuman o almacenen carbones que la Dirección General de la Energía considere que hubiese sido más conveniente utilizar en otras centrales. La Dirección General de la Energía fijará, asimismo, las cantidades máximas que se puedan tener en cuenta a efectos de compensación por almacenamiento en cada central.

Podrá establecer, igualmente, suplementos de compensación para la producción con carbón de energía eléctrica que deba ser transportada a larga distancia, sustituyendo la producción de centrales de fuel-oil, en los casos en que la utilización de las centrales de carbón sea superior a la obtenida en años anteriores.

Artículo 5.

Continúan temporalmente en suspenso las detracciones sobre el importe de las liquidaciones de compra de lignito, con destino al Fondo Interempresarial para las Empresas del Lignito, constituido en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 5 de septiembre de 1973, 14 de marzo de 1974, 26 de marzo de 1975 y de 3 de diciembre de 1975, así como todas las Resoluciones complementarias de menor rango, en cuanto se opongan a lo contenido en los artículos anteriores.

Artículo 7.

La Dirección General de la Energía dictará las instrucciones complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.

Artículo 8.

Los precios y compensaciones regulados en la presente Orden son de aplicación a los carbones adquiridos a partir de 1 de marzo de 1977.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 25 de febrero de 1977.

PEREZ DE BRICIO

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 10/03/1977
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1977.
  • Fecha de derogación: 06/09/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga , por Orden de 21 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-7094).
    • en cuanto se oponga por Orden de 25 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-12088).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Orden de 14 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-9332).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 3: Resolución de 29 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-11009).
  • SE DEROGA por Orden de 3 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20173).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Suministros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid