Ilustrísimo señor:
El Decreto 555/1974, de 2 de marzo, que modifica el 3561/ 1972, de 21 de diciembre, por el que se establecieron las condiciones del Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), justifica en su preámbulo la necesidad de favorecer la producción y consumo de los combustibles sólidos nacionales, lo que exige ajustar los precios de los mismos para lograr el -adecuado desenvolvimiento de este importante sector. El Decreto 52/1975, de 24 de enero, establece que por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la regulación de los precios de los combustibles sólidos nacionales.
Por otra parte, el Decreto 2485/1974, de 9 de agosto, sobre Régimen de Concierto en la Minería del Carbón, señala en su artículo 4.ª II que el Ministerio de Industria fijará compensaciones especiales para los carbones precedentes de minas pertenecientes a Empresas Concertadas y adoptará las disposiciones necesarias para que los ingresos adicionales que se originen por este concepto queden prioritariamente vinculados a la devolución de los créditos a que se refiere el punto I-E.
Asimismo las Ordenes ministeriales de 5 de septiembre de 1973 y 14 de marzo de 1974, que desarrollaban el Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre, establecieron los límites de coste del carbón para las centrales térmicas, con objeto de que la energía eléctrica generada tuviera un rendimiento económico medio similar al obtenido con el fuel-oil.
Considerando que la Orden ministerial de 30 de enero de 1975, por la que se aprueban las nuevas tarifas de estructura binomia, establece que una parte de las mismas corresponde a las subidas de los precios de los combustibles fósiles, la cuantía de las compensaciones al carbón que venía abonando la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), no sufre alteración sensible respecto al vigente a partir de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1974. Se simplifica también la fórmula de cálculo del límite de coste para las centrales, Pot, y se introduce una corrección del mismo, que resultado de considerar que la ordenación de la producción energética puede exigir importantes almacenamientos de carbón en los parques de las centrales, originándoles unos sobrecostes que deben ser tenidos en cuenta en el cálculo de las compensaciones.
En su virtud, este Ministerio, haciendo uso de lo establecido en el artículo 2.º, apartado d), del Decreto 3561/1972 antes citado y de las facultades conferidas por el artículo duodécimo del mismo, así como por el artículo 4.° del Decreto 555/1974, el artículo 9.° del Decreto 2485/1974 y los artículos 1.º y 7.º del Decreto 52/1975, de 24 de enero, ha tenido a bien disponer:
Las Ordenes ministeriales de 5 de septiembre de 1973 y 14 de marzo de 1974, por las que se regulan los precios de los combustibles sólidos con destino a centrales térmicas, quedan modificadas de la forma siguiente:
a) Para la hulla y antracita el precio de venta P se regulará por la fórmula establecida en el artículo 1.º de la Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973, salvo el valor aplicar para el precio P del carbón base, que queda establecido en 2.017 ptas/tonelada.
En los suministros dé carbones, procedentes del relavado de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de aguas residuales, se abonará el que resulte de multplicar el precio P de aplicación general, por un coeficiente reductor R, que será como mínimo iguala 0,9.
b) Se suprime el coeficiente reductor aplicable a los suministros de antracita fijados en el párrafo b) del artículo 1.º de la Orden de 14 de marzo de 1974.
c) El precio de venta del lignito obtenido en explotaciones subterráneas pasa a ser, en todos los casos, de 35,8 cts/termia de poder calorífico superior.
d) Las centrales abonarán también, en la forma que establezca la Dirección General de la Energía y por los carbones procedentes de minas incluidas en el Régimen de Concierto en la Minería del Carbón, un suplemento AC que se fija en el 5 por 100 del precio de venta de dichos carbones, que será destinado a los fines previstos en el artículo 4.°, apartado 2°, del Decreto 2485/1974, de 9 de agosto.
OFICO abonará a las Empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al SIFE, la diferencia entre los importes del carbón consumido, valorados a los precios de adquisición autorizados, incrementados, en su caso, en el suplemento AC establecido en el apartado d) del artículo anterior y los límites de costes siguientes:
Hulla y antracita:
Pot = | 1,76 [1.000 — 4,5 (20 — V) — 20 (C — 25) ] | 88 —H | ptas/t. |
---|---|---|---|
78 |
En la fórmula anterior es de aplicación lo indicado en el artículo primero de la Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973 respecto a los valores V, C y H.
Para los carbones procedentes del relavado de escombreras o de recuperación de ríos o de vertidos de aguas residuales el límite Pot anterior se afectará del mismo coeficiente reductor R aplicado al precio de compra.
Lignito obtenido en explotaciones subterráneas: 28,3 ets/termia de poder calorífico superior.
El límite de coste Pot para cada central térmica se corregirá mensualmente para el carbón que permanezca sin ser consumido, almacenado en el parque de la central, en cuantía suficiente para compensar los gastos de almacenamiento de la parte del mismo que exceda del necesario para el consumo en 600 horas de utilización de la central con sólo carbón y a plena carga.
La Dirección General de la Energía dictará las instrucciones complementarias precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo aquí ordenado y fijará, para los períodos de tiempo que crea oportuno, la cantidad de toneladas a que pueda ser aplicada la citada corrección.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.º de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1974, se fija en el 0,1 por 100 la detracción que las centrales térmicas realizaran sobre el importe de las liquidaciones de compra de lignito, con destino al «Fondo Interempresarial para las Empresas del Lignito», constituido en el Ministerio de Hacienda.
Queda derogada la Orden ministerial de 5 de septiembre de 1973 y la de 14 de marzo de 1974, así como todas las resoluciones referentes a compensaciones del carbón con cargo a OFICO, en cuanto se opongan a lo contenido en los artículos anteriores.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.
Los precios regulados en la presente Orden son de aplicación a los carbones adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto 52/1975, de 24 de enero.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 26 de marzo de 1975.
ALVAREZ MIRANDA
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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