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Documento BOE-A-1976-2689

Orden de 24 de enero de 1976 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1976, páginas 2443 a 2453 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-2689

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final primera del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del citado Decreto.

La presente Orden ministerial, que viene a cumplir el citado mandato legal, no se limita al desarrollo de aquellos preceptos del referido Decreto necesitados del mismo para su efectividad, sino que recoge también tanto normas del Decreto, que no necesitan ulterior regulación, como otros preceptos ya vigentes, con la finalidad de ofrecer un texto que facilite a los interesados el mejor conocimiento del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, al suprimir remisiones legales.

En su virtud este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Articulo 1. Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, al que se refiere el apartado k) del número 2 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que fue establecido por el Decreto 2180/ 1967, de 19 de agosto, se regirá por el Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por la presente Orden y demás disposiciones de aplicación y desarrollo así como por las normas de general observancia en el Sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo 2. Campo de aplicación.

2.1 Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial los representantes de comercio, de nacionalidad española, que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena conforme a la normativa laboral.

2.2 Respecto a los nacionales de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social y demás normas de aplicación.

Artículo 3. Concepto de empresario.

A los efectos de este Régimen Especial se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica por cuya cuenta trabajen los Representantes de Comercio comprendidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores
Sección primera. Inscripción de empresas
Artículo 4. Norma general.

La inscripción de las Empresas en este Régimen Especial se llevará a cabo ante la Entidad Gestora del mismo, siendo de aplicación las normas establecidas para el Régimen General con las particularidades que se señalan en la presente Orden o que puedan establecerse en otras normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 5. Tramitación.

5.1 Los empresarios formularán las solicitudes de inscripción previamente a la iniciación del empleo de los Representantes de Comercio, comprendidos en este Régimen Especial.

5.2 Las solicitudes de inscripción se llevarán a efecto utilizando el impreso oficial que facilitará la Entidad Gestora ante las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral o en la Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio tratándose de la provincia de Madrid.

5.3 Recibida la solicitud a que se refiere el apartado anterior la Empresa será inscrita en un registro, que se llevará en cada provincia y se remitirá a aquélla el documento justificativo de la inscripción.

5.4 Los empresarios comunicarán a la Entidad Gestora, siguiendo los mismos trámites que para la inscripción, las variaciones que se produzcan en los datos declarados al formular la solicitud de aquélla, o, en su caso, el cese en el empleo de Representantes de Comercio.

Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de trabajadores
Subsección primera. Normas generales
Artículo 6. Obligatoriedad.

6.1 La afiliación al Sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, salvo en el supuesto de que aquellos ya estuviesen afiliados con anterioridad.

6.2 Será asimismo obligatorio solicitar las altas y bajas en este Régimen Especial que procedan, respectivamente, por el comienzo de una relación laboral o por el cese de todas las que den lugar a la inclusión del trabajador en dicho Régimen.

6.3 La suspensión de todas las relaciones laborales del Representante de Comercio dará lugar a la baja del mismo en este Régimen Especial, salvo que la suspensión sea originada por enfermedad, maternidad o accidente, en cuyo caso no se producirá la referida baja hasta que hayan transcurrido treinta días naturales desde que sé inicie la suspensión. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la sección segunda del capítulo V de la presente Orden, sobre asimilación al alta.

Artículo 7. Pluriempleo.

El alta de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial será única aun cuando tengan relación laboral con más de una persona en la condición de Representantes de Comercio.

Artículo 8. Personas obligadas.

8.1 El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6.° corresponde a los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

8.2 Los empresarios estarán obligados subsidiariamente al cumplimiento de las obligaciones relativas a la afiliación, altas y bajas de los Representantes de Comercio a su servicio.

Artículo 9. Procedimientos.

9.1 Las solicitudes de afiliación, altas y bajas se formularán ante la Entidad Gestora de este Régimen Especial por las personas obligadas, en la forma y plazos que se determinan en las secciones segunda y tercera del presente capítulo.

9.2 Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por el Instituto Nacional de Previsión y por la Entidad Gestora de este Régimen Especial, respectivamente, cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o por cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social.

Artículo 10. Competencia.

10.1 Corresponde a la Entidad Gestora de este Régimen Especial el reconocimiento del derecho a las altas y bajas en el mismo de los Representantes de Comercio.

10.2 Corresponde al Instituto Nacional de Previsión el reconocimiento del derecho a la afiliación; a tal efecto, y cuando se trate de trabajadores que no tuvieran la condición de afiliados al Sistema de la Seguridad Social, la Entidad Gestora de este Régimen Especial remitirá las solicitudes de afiliación al Instituto Nacional de Previsión, a las que unirá informe de carácter vinculante sobre la procedencia del alta inicial de aquellos en este Régimen Especial. El reconocimiento del derecho a la afiliación tendrá en estos casos efectos de alta inicial.

10.3 Los acuerdos de la Entidad Gestora en las materias a que se refiere el presente artículo podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la forma y plazos determinados en la Ley dé Procedimiento Laboral.

Artículo 11. Facultad revisora.

La Entidad Gestora de este Régimen Especial podrá requerir aquellos documentos, o realizar las oportunas comprobaciones, que pongan de manifiesto la concurrencia y posterior mantenimiento de las condiciones determinantes de la inclusión del interesado en el campo de aplicación del citado Régimen.

Artículo 12. Colaboración de la Organización Sindical.

La Agrupación Profesional Sindical de los Representantes de Comercio comunicará a la Entidad Gestora de este Régimen Especial las altas y bajas de Representantes que se produzcan en dicha Agrupación, con especificación de las circunstancias personales y profesionales de los mismos.

Subsección segunda. Afiliación y altas
Artículo 13. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.

La obligación de solicitar la afiliación, en su caso, y el alta en este Régimen Especial, nace desde el día en que se inicie la relación laboral que da lugar a la inclusión del Representante de Comercio en el campo de aplicación de dicho Régimen.

Artículo 14. Plazo.

14.1 La afiliación, cuando proceda, así como el alta, deberán solicitarse por el trabajador dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que haya nacido dicha obligación.

14.2 El cumplimiento subsidiario a que se refiere el número 2 del artículo 8 deberá ser realizado por él empresario en los diez días naturales siguientes a la terminación del plazo concedido al trabajador.

Artículo 15. Documentación.

15.1 Las solicitudes de afiliación y de alta, inicial o sucesivas, deberán formularse en los modelos oficiales establecidos al efecto.

15.2 El Representante de Comercio deberá acreditar suficientemente, a juicio de la Entidad Gestora, la relación laboral determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Artículo 16. Presentación a la Entidad Gestora.

16.1 La presentación de las solicitudes de afiliación y alta se realizará ante la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral competente por razón del domicilio del Representante de Comercio, salvo que aquél se halle en la provincia de Madrid, en cuyo caso la presentación se efectuará ante la Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio.

16.2 La Mutualidad Laboral o Delegación Provincial acreditará al interesado la presentación de la solicitud efectuada.

Artículo 17. Efectos de las altas.

17.1 Los efectos de las altas en este Régimen Especial se regirán por las normas del Régimen General, con las particularidades que se establezcan en esta Orden o se señalen en otras disposiciones de aplicación y desarrollo.

17.2 Las altas solicitadas por el trabajador o, en su caso, subsidiariamente por el empresario, dentro de los plazos señalados en el artículo 14, tendrán efectos desde el comienzo de la relación laboral que da lugar a la inclusión del trabajador en este Régimen Especial.

17.3 Las altas solicitadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo alguno salvo que se practiquen de oficio, en cuyo caso la eficacia temporal será la prevista en el Régimen General.

17.4 No serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad del empresario en materia de cotización y prestaciones por falta de afiliación y alta del trabajador contenidas en el Régimen General.

Artículo 18. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión.

18.1 Cuando se trate de trabajadores en quienes procediera su afiliación al Sistema de la Seguridad Social, por no haber estado incluido antes dentro de dicho Sistema, la Mutualidad Laboral o Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Labora], al recibo de la correspondiente solicitud, cursará la misma a la respectiva Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, con el informe previsto en él apartado 10.2.

18.2 Si en el uso de la facultad revisora, establecida en el artículo 11, la Mutualidad Laboral o Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral comprobara más tarde la improcedencia del alta inicial, y por ello de la afiliación efectuada, comunicará de inmediato tal circunstancia al Instituto Nacional de Previsión a los correspondientes efectos.

Subsección tercera. Bajas
Artículo 19. Plazo y procedimiento.

19.1 La comunicación de la baja deberá formularse por el trabajador dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en el que se extinga la última relación laboral que diera lugar a la inclusión de] Representante de Comercio en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se ajustará en cuanto a su presentación a lo establecido en el artículo 16.

19.2 El cumplimiento subsidiario a que se refiere el apartado 8.2 deberá ser realizado por el último empresario en los diez días naturales siguientes a la terminación del plazo concedido al trabajador.

19.3 La Solicitud de baja a este Régimen Especial deberá formularse en el modelo oficial establecido a tal efecto.

Artículo 20. Efectos de la baja.

20.1 Los efectos de las bajas en este Régimen Especial se regirán por las normas del Régimen General, con las particularidades que se establecen en esta Orden o se señalen en otras disposiciones de aplicación y desarrollo.

20.2 La baja tendrá efectos desde el día en que se extinga la última relación laboral que diera lugar a la inclusión del Representante en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que Se haya comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo.

20.3 En los supuestos de suspensión legal de todas las relaciones laborales a que se refiere el apartado 6.3, la baja tendrá efectos desde el momento en que lo solicite el interesado.

CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Artículo 21. Obligatoriedad.

21.1 La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y para los empresarios con los que mantengan relación laboral, como Representantes de Comercio.

21.2 La cotización comprenderá dos aportaciones:

21.2.1 De los empresarios.

21.2.2 De los trabajadores.

Artículo 22. Sujeto responsable.

22.1 El Representante de Comercio es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, y pagará en su totalidad las aportaciones propias y las que corresponda al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.

22.2 El empresario estará obligado a entregar al Representante de Comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Entidad gestora procederá a reintegrar al Representante de Comercio el importe de la aportación impagada por el empresario que aquél haya satisfecho en tal concepto, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento recaudatorio frente al empresario.

22.3 Lo dispuesto en el apartado anterior será dé aplicación al empresario subrogado en la relación laboral en los casos de sucesión de la titularidad empresarial.

22.4 Durante el período a. que se refiere el apartado 6.3, la parte de cuota correspondiente a la aportación del empresario será entregada por éste al Representante de Comercio en los mismos plazos en que le viniere abonando su retribución.

Artículo 23. Plazo para el derecho al resarcimiento.

23.1 El Representante de Comercio podrá exigir a la Entidad gestora el pago de la aportación empresarial, en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir del momento en que tenía derecho a percibir la retribución en la que el empresario estaba obligado a abonarle la aportación empresarial.

23.2 Transcurrido el plazo que se menciona en el apartado anterior sin que el Representante de Comercio haya ejercido su derecho de resarcimiento, éste quedará caducado.

Artículo 24. Nulidad de pactos.

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el Representante de Comercio asuma la obligación de pagar a su cargo, total o parcialmente, la parte de cuota que corresponda al empresario o renuncie a los derechos que le confiere este Régimen Especial.

Artículo 25. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

25.1 El nacimiento y extinción de la obligación de cotizar se regirán por las normas del Régimen General, con las particularidades que se establecen en esta Orden o puedan establecerse en otras normas de aplicación y desarrollo.

25.2 La obligación de cotizar nace con la obligación de solicitar el alta a este Régimen Especial y se mantiene mientras subsista la situación de alta en dicho Régimen.

25.3 La obligación de cotizar podrá subsistir en los supuestos de situación asimilada a la de alta, a que se refiere la sección segunda del capítulo V de la presente Orden, cuando así se determine.

Artículo 26. Tipo de cotización.

El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial, y su distribución entre empresario y trabajador, será el que, fijado por el Gobierno, esté vigente en el período al que correspondan las cuotas a ingresar.

Artículo 27. Base de cotización.

27.1 La base de cotización, única para todas las contingencias y situaciones de este Régimen Especial, será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentre vigente en cada momento en el Régimen General. La base así determinada se incrementará mensualmente en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad. La cuantía que resulte se redondeará hasta la inmediata superior que sea divisible por 30, despreciándose en todo caso las fracciones de peseta.

27.2 La Dirección General de la Seguridad Social determinará la base de cotización mensual y diaria con arreglo a lo señalado en el apartado anterior.

Artículo 28. Pluriempleo.

28.1 La base de cotización definida en el artículo anterior será única para cada Representante de Comerció, cualquiera que sea el número de empresarios con los que mantenga relaciones laborales.

28.2 En el supuesto de que el Representante de Comercio mantenga, como tal, relaciones laborales con más de un empresario, la base de cotización de aquél se distribuirá por partes iguales entre todos los empresarios, a efectos de determinar la aportación que a éstos corresponde.

Artículo 29. Justificante de la aportación empresarial.

La percepción por el Representante de Comercio de la aportación que corresponda a su empresario o empresarios se justificará mediante la firma de su recibo por aquél.

El recibo a que se refiere el párrafo anterior acreditará la cantidad recibida y el período a que corresponde la aportación empresarial.

Sección segunda. Recaudación
Subsección primera. Normas generales
Artículo 30. Competencia.

30.1 La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial corresponde a su Entidad gestora, tanto en período voluntario cómo en vía ejecutiva o de apremio, quien ejercerá a tal efecto idénticas funciones a las atribuidas al Instituto Nacional de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social.

30.2 La recaudación en período voluntario se realizará a través de Entidades autorizadas o concertadas.

30.3 La recaudación en vía ejecutiva se efectuará a través de las Magistraturas de Trabajo con arreglo a lo dispuesto para el Régimen General.

Subsección segunda. Normas sobre periodos de liquidación y plazos de ingreso
Artículo 31. Liquidación e ingreso.

La liquidación de las cuotas de este Régimen Especial se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un solo acto, y su importe se ingresará dentro del mes siguiente al que aquéllas correspondan.

Artículo 32. Recargo por ingreso fuera de plazo.

32.1 Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:

32.1.1 Las ingresadas dentro del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas se abonarán con el lo por 100 de recargo de mora, salvo que correspondan a trabajadores no afiliados o no dados de alta, en cuyo caso el recargo será del 20 por 100.

32.1.2 Las ingresadas después del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.

32.2 Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiere podido ocasionarle.

Artículo 33. Condonación del recargo.

33.1 La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora, cuando concurran circunstancias especialísimas de índole no económica, que puedan explicar razonablemente el retraso y se trate de personas que anteriormente vinieran realizando con puntualidad el ingreso de sus cotizaciones.

33.2 Las solicitudes de dispensa se presentarán ante la respectiva Delegación Provincial de Trabajo, que las elevará a la Dirección General de la Seguridad Social, acompañando a las mismas informe de la Entidad gestora y de la Inspección de Trabajo.

33.3 La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se siga para la recaudación de las cuotas, sin perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto de que se condone el recargo.

33.4 Las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso alguno.

Subsección tercera. Normas sobre el lugar de ingreso
Artículo 34. Lugar de ingreso.

34.1 El ingreso de las cuotas a este Régimen Especial, en período voluntario de recaudación, se realizará por las personas obligadas a ello en cualquiera de las siguientes oficinas recaudadoras de la provincia donde se hallé domiciliado el representante de comercio:

34.1.1 Cajas de Ahorro Benéfico-sociales.

34.1.2 Establecimientos de la Banca privada.

34.1.3 Establecimientos de la Banca oficial que expresamente autorice al efecto la Dirección General de la Seguridad Social.

34.2 En las localidades donde no exista ninguna de las oficinas recaudadoras relacionadas en el apartado 34.1, el ingreso de las cuotas podrá realizarse mediante su remisión por giro postal a la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral de la respectiva provincia donde se halle domiciliado el Representante de Comercio, o a la sede central de la Mutualidad Laboral, para los que se hallen domiciliados en la provincia de Madrid.

34.3 El ingreso en las oficinas recaudadoras enunciadas en el apartado 34.1, o la imposición del giro postal a que se refiere el apartado 34.2, surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado el ingreso en la propia Entidad gestora.

34.4 En cuanto a cese voluntario en la función- recaudadora de alguna de las Entidades comprendidas en el apartado 34.1, así como en lo referente a la revocación de la autorización para actuar como oficinas recaudadoras por incumplimiento de las instrucciones dictadas al efecto, se estará a lo regulado para tales supuestos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Subsección cuarta. Normas sobre forma de liquidación e ingreso y actuación de las oficinas recaudadoras
Artículo 35. Forma de efectuar la liquidación e ingreso.

35.1 La liquidación y el subsiguiente ingreso de las cuotas se llevarán a cabo mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento de cotización, debidamente cumplimentado por el interesado, que se ajustará al modelo oficial aprobado por la Dirección General de la Seguridad Social.

35.2 Dicho documento de cotización será facilitado por la Entidad gestora o Delegaciones provinciales del Servicio del Mutualismo laboral a las personas que estén en alta en este Régimen Especial o en situación asimilada a la misma con obligación de cotizar.

35.3 Para cada liquidación deberá cumplimentarse un documento de cotización, compuesto de boletín y matriz. El boletín será retenido en poder de la oficina recaudadora para su posterior envío a la Entidad gestora, y la matriz, debidamente diligenciada por dicha oficina recaudadora, quedará en poder de quien hubiese efectuado el pago.

35.4 Cuando se trate de trabajadores que realicen el pago de las cuotas por medio de giro postal, según lo previsto en el apartado 34.2, en la misma fecha en que aquél haya tenido lugar, remitirán, por correo certificado, a la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral o a la Mutualidad Laboral a cuyo favor se hubiese efectuado la imposición, el boletín de liquidación debidamente cumplimentado, haciendo constar al dorso del mismo el número y fecha de envío del giro postal.

Artículo 36. Justificantes de liquidación e ingreso.

36.1 Constituye justificante de la liquidación e ingreso efectuado la matriz del documento de cotización cumplimentada en todas sus partes por el interesado y debidamente diligenciada por la oficina recaudadora en la que el ingreso haya tenido lugar o, en sustitución de esta última diligencia, el correspondiente resguardo de giro postal cuando se hubiese utilizado esta forma de ingreso.

36.2 Los documentos referidos en el número anterior deberán conservarse por los interesados durante un plazo mínimo de cinco años como justificación del pago de las cuotas a este Régimen Especial.

Artículo 37. Actuación de las oficinas recaudadoras.

37.1 En el acto de ingreso de las cuotas, las oficinas recaudadoras procederán en la forma prevista en el apartado 35.3.

37.2 Las oficinas recaudadoras efectuarán el abono a la Entidad gestora de las cuotas ingresadas a su favor.

37.3 Las relaciones entre la Entidad gestora y las oficinas recaudadoras se mantendrán exclusivamente a través de la oficina principal de éstas en la provincia.

37.4 Las oficinas recaudadoras se ajustarán en su función a los trámites y plazos que a estos efectos se establezcan por la Dirección General de la Seguridad Social.

Subsección quinta. Aplazamiento o Fraccionamiento del pago
Artículo 38. Norma general.

El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento de pago de las cuotas de este Régimen Especial con carácter discrecional, a los sujetos obligados al mismo, en la forma y condiciones establecidas en esta subsección, siempre que éstos lo soliciten.

Artículo 39. Formalización de la solicitud.

El aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicitará ante la respectiva Delegación de Trabajo de la provincia donde tenga su domicilio el Representante de Comercio, mediante escrito, por triplicado, en el que consten relación de circunstancias de hecho que motivan la petición y compromiso de cancelación del débito a partir de la fecha en que expire el período de aplazamiento concedido, proponiendo plazos de amortización y cuantía a reintegrar en cada uno de ellos, pudiendo acompañarse el referido escrito con aquellos otros documentos que el Representante de Comercio considere que justifican su petición.

Artículo 40. Tramitación y resolución.

40.1 El Delegado de Trabajo instruirá el oportuno expediente con la documentación reseñada en el artículo anterior, enviando copia del mismo a la Inspección de Trabajo y Entidad gestora para que informen en el plazo de diez días.

40.2 Recibidos los indicados informes, el Delegado de Trabajo resolverá, en el plazo de quince días, accediendo o denegando lo solicitado.

40.3 La resolución que se dicte determinará el período total de aplazamiento, que no podrá exceder de un año, y el de amortización, concertando el número de plazos mensuales en el que debe fraccionarse el pago de la deuda y cantidad a abonar en cada uno de ellos. El período de amortización podrá durar, como máximo, un año y se iniciará a partir de la fecha en que termine el de aplazamiento, salvo que concurran circunstancias muy especiales, en que podrá autorizarse un plazo de amortización superior.

40.4 Las resoluciones dictadas en esta materia no podrán ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.

40.5 La resolución recaída se notificará al interesado, a la Inspección de Trabajo y a la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral o Mutualidad Laboral, quienes vigilarán el cumplimiento de las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento otorgado.

40.6 Si el deudor incumple las condiciones de la concesión, ésta quedará sin efecto, y la Entidad Gestora iniciará los trámites necesarios para la ejecución del descubierto por la vía de apremio.

Subsección sexta. Control de la recaudación
Artículo 41. Normas generales.

41.1 El control de la recaudación se efectuará en relación con los datos que obren, en la Entidad Gestora sobre altas, bajas, bases y tipos de cotización aplicables, y comprenderá:

41.1.1 Respecto a los ingresos efectuados, la comprobación de que su cuantía es la procedente, de acuerdo con los referidos datos o, en otro caso, la determinación de la que hubiera debido ingresarse de conformidad con los mismos.

41.1.2 Respecto a la falta de ingresos, la comprobación de que no se han ingresado las cuotas y de la determinación de su cuantía con arreglo a los mencionados datos.

41.2 Efectuado el control de los ingresos y de su falta en la forma y con el alcance que se establece en el apartado 41.1, si se observara falta absoluta de cotización de personas que figuren dadas de alta o defectos materiales o errores de cálculo, la Entidad Gestora formulará el oportuno requerimiento; si se comprobase la existencia de descubiertos originados por motivos diferentes, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo para que proceda en consecuencia.

Subsección séptima. Requerimientos y actas de liquidación
Artículo 42. Norma general.

En materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión quedarán referidas, respectivamente, a la correspondiente Inspección Provincial de Trabajo y a la Entidad Gestora de este Régimen Especial. De igual forma, las referencias que en el Régimen General se hagan a los empresarios se entenderán hechas en este Régimen Especial, a los Representantes de Comercio.

Subsección octava. Devolución de cuotas
Artículo 43. Norma general.

Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error hubiesen ingresado, de conformidad con lo establecido para el Régimen General y con las particularidades que se establezcan en esta Orden o en otras disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 44. Petición.

Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Entidad gestora. La devolución no podrá afectar a ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.

Artículo 45. Devolución de oficio.

La Entidad gestora podrá acordar la devolución de oficio de las cantidades que se hubiesen ingresado indebidamente a favor de la misma, siempre que con anterioridad no se hubiese solicitado la devolución de aquellas cantidades ni se trate de ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.

Artículo 46. Compensación.

46.1 Las Delegaciones Provinciales de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora o de la Inspección de Trabajo, podrán disponer la compensación de la totalidad o parte de las cantidades a devolver, con las adeudadas a dicha Entidad por acta firme de liquidación, certificación de descubierto o requerimiento de reintegro de prestaciones.

46.2 Cuando la persona que solicite la devolución no esté al corriente en el pago de las cuotas, las Delegaciones Provinciales de Trabajo podrán acordar, aunque no se haya extendido acta de liquidación a certificación de descubierto, la retención de las cantidades, cuya devolución se haya solicitado, a fin de proceder en su día a la compensación que pueda resultar.

Artículo 47. Devoluciones improcedentes y de cantidades computadas a efectos de prestaciones.

47.1 No procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

47.2 Cuando las cantidades se hayan ingresado indebidamente, por error no malicioso, y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se revisará la cuantía de éstas, sin efecto retroactivo, y se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo.

Artículo 48. Caducidad.

El derecho a la devolución de las cuotas caducará a los cinco años, a contar desde el día siguiente al de su ingreso.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 49. Alcance de la acción protectora.

49.1 La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

49.1.1 Prestaciones económicas en las situaciones de invalidez permanente, lesiones permanentes no invalidantes, jubilación y muerte y supervivencia.

49.1.2 Prestaciones económicas de pago único de protección a la familia por contraer matrimonio o nacimiento de hijos.

49.1.3 Prestaciones de recuperación profesional, incluido el correspondiente subsidio económico.

49.1.4 Asistencia sanitaria a pensionistas.

49.1.5 Servicios sociales.

49.1.6 Asistencia social como complemento de las prestaciones comprendidas en los apartados anteriores.

49.2. El concepto de las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial será el que se fije, respecto a cada una de ellas, en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 50. Normas generales en materia de prestaciones.

Las clases y cuantías de las prestaciones correspondientes a la acción protectora que se determina en el artículo anterior serán las que procedan de acuerdo con las normas que las regulan en el Régimen General; también serán de aplicación las normas del Régimen General en cuanto se refiere al derecho a las prestaciones y al régimen jurídico de las mismas, sin perjuicio todo ello de las normas específicas que se establecen para este Régimen Especial en la presente Orden o se fijen en otras disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 51. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Con independencia de las demás condiciones que resulten aplicables conforme a lo previsto en el artículo anterior, será condición necesaria para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados 49.1.1 y 49.1.2, con excepción del auxilio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen que hayan de causarlas se encuentren al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que sobrevenga la contingencia o situación protegida determinante de la prestación.

No obstante, cuando se trate de prestaciones para las que no se requiera un período mínimo de cotización previa o cuando ya estuviera cubierto el período exigible, la Entidad gestora, al serle solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación, requerirá al beneficiario para que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, en un plazo de treinta días naturales. Si el interesado cumplimentase el indicado requerimiento, dentro del plazo señalado, se considerará cumplida la condición a que se refiere el presente apartado.

Si el ingreso de las cuotas debidas se realizase después de transcurrido el expresado plazo, se reconocerá el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:

51.1 En caso de prestaciones de pago único, su cuantía se reducirá en un veinte por ciento.

51.2 En caso de pensiones, su reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar el ingreso de las cuotas.

51.3 En casó de subsidios temporales de pago periódico, se aplicará lo establecido en el apartado anterior, computándose como transcurridos, a efectos de su duración máxima, las mensualidades transcurridas desde que haya sobrevenido la contingencia o situación protegida.

Artículo 52. Periodos mínimos de cotización.

52.1 Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:

52.1.1 Prestaciones por invalidez permanente: Mil ochocientos días, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha que se declare como de iniciación de 1a invalidez. Dicho período de cotización no será exigido cuando la invalidez se derive de accidente.

52.1.2 Prestaciones económicas por jubilación: Diez años de cotización, de los cuales, al menos, setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al día en que se cause el derecho.

52.1.3 Prestaciones económicas por muerte y supervivencia: Quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que éste se derive de accidente o Se trate, del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez, en cuyo caso no se exigirá período mínimo de cotización; tampoco se exigirá éste para el auxilio por defunción.

52.1.4 Prestaciones económicas de protección a la familia: Trescientos días, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio o del nacimiento del hijo, según la prestación de que Se trate.

52.1.5 Respecto a las restantes prestaciones y beneficios otorgados por este Régimen Especial, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

52.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 52.1 respecto a los períodos mínimos de cotización exigibles para tener derecho a las prestaciones y demás beneficios, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación, así como las correspondientes a dicho mes, y al inmediato anterior, que se ingresen dentro de plazo.

Artículo 53. Bases reguladoras de las prestaciones.

Las bases reguladoras para determinar las cuantías de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, que a continuación se mencionan, serán las siguientes:

53.1 Para todas las pensiones y para los subsidios temporales de muerte y supervivencia, siempre que aquéllas y éstos se causen por trabajadores que Se encuentren en alta o en situación asimilada a ella, el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases obligatorias de cotización a que se refiere el apartado 27.1, correspondientes a los veinticuatro meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se cause la prestación de que se trate.

53.2 Para la cantidad de pago único por incapacidad permanente parcial, el cociente resultante de dividir por doce la suma de las bases obligatorias de cotización a que se refiere el apartado 27.1 correspondientes a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se cause la prestación de que se traté.

53.3 Para el subsidio por recuperación, el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco la Suma de bases obligatorias de cotización a que se refiere el apartado anterior.

53.4 Las bases obligatorias de cotización a que se refieren los apartados anteriores se computarán, aunque el interesado no hubiera estado obligado a cotizar durante el período correspondiente a cualquiera de ellos.

53.5 Para las pensiones o subsidios temporales por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o de invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión de este Régimen Especial, y la cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones periódicas que para las prestaciones de igual clase hayan tenido lugar en este Régimen Especial desde la fecha del hecho causante de la pensión.

Artículo 54. Mensualidades extraordinarias de las pensiones.

Los pensionistas de este Régimen Especial, cuyas pensiones hayan sido determinadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, percibirán una mensualidad extraordinaria de las mismas, junto con las ordinarias correspondientes a los meses de junio y noviembre de cada año.

Artículo 55. Revalorización periódica de las pensiones.

Las pensiones reconocidas en este Régimen Especial por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en la forma que se señala en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 56. Servicios sociales.

56.1 La prestación de los servicios sociales, que se efectuará a través de Servicios comunes y con carácter general para todo el sistema de la Seguridad Social, se llevará a cabo de conformidad con las normas reguladoras de cada uno de dichos Servicios.

56.2 A efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones del Servicio Social de Asistencia a los Subnormales, la Entidad Gestora de este Régimen Especial informará, con carácter vinculante, al Instituto Nacional de Previsión acerca de la situación de alta, asimilada a la de alta, pensionista y demás que condicionan dicho derecho para los posibles beneficiarios incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Artículo 57. Cómputo de períodos cotizados en otros Regímenes de la Seguridad Social.

Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización, o asimilados a ellos, en este Régimen Especial y en el Régimen General o en cualquiera de los demás Regímenes que tengan establecido con aquél o con éste último el reconocimiento recíproco de cotizaciones a efectos de la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes normas:

57.1 Las pensiones de invalidez, jubilación y muerte y supervivencia se causarán en el Régimen en el que el trabajador reúna las condiciones exigidas para el derecho a la pensión de que se trate, conforme a la normativa de dicho Régimen, y computando exclusivamente las cotizaciones a él efectuadas.

57.2 En el supuesto de que el trabajador reúna las condiciones a que se refiere el apartado anterior, en la forma señalada en el mismo, en más de un Régimen de la Seguridad Social, la pensión se causará en aquel en que su cuantía fuese superior, y a igualdad de cuantías, en el último de ellos en el que hubiera estado en alta.

57.3 En el supuesto de que el trabajador no reúna las condiciones a que so refiere el apartado 57.1, en la forma señalada en el mismo, en ninguno de los Regímenes, la pensión se causará en aquel en el que reúna las expresadas condiciones, de acuerdo con sus propias normas y mediante la totalización de los períodos de cotización, que no se superpongan, que tenga cubiertos en los distintos Regímenes.

En caso de que el trabajador reuniese las expresadas condiciones, mediante la totalización de los períodos de cotización, en más de uno de los Regímenes con sujeción a sus respectivas normas, la pensión será reconocida por el Régimen en el que el trabajador haya cubierto, aunque sea de manera discontinua, él período de cotización de mayor duración, y a igualdad de duración, en el Régimen que corresponda, aplicando los criterios de prelación que se establecen en el apartado 57.2.

57.4 Cuando se trate de la pensión de jubilación, una vez determinado el Régimen que haya de reconocerla de acuerdo ron sus propias normas, se efectuará, en todo caso, la totalización de los períodos de cotización acreditados por el trabajador, que no se superpongan, a efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular la cuantía de dicha pensión.

En el supuesto de que alguno de los períodos de cotización que hayan de totalizarse para determinar la cuantía de la pensión de jubilación corresponda a un Régimen Especial que tenga establecidas normas específicas para llevar a cabo tal cómputo a efectos del Régimen General, dichas normas se aplicarán también en cuanto a este Régimen Especial de los Representantes de Comercio.

57.5 Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario.

57.6 Las prestaciones económicas distintas de las señaladas en el apartado 57.1 se causarán en el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento del hecho causante, siempre que concurran, conforme a la normativa propia de dicho Régimen y mediante la totalización de los períodos de cotización que no se superpongan, las condiciones exigidas para el derecho a la prestación de que se trate.

Sección segunda. Asimilación al alta
Artículo 58. Situaciones asimiladas a la de alta.

58.1 Los Representantes de Comercio que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes a aquel en el que se haya producido su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones que se señalan en los apartados 49.1.1, 49.1.2 y 49.1.3.

58.2 Asimismo, y a iguales efectos, se considerarán asimiladas a la de alta, siempre que se cumplan los requisitos que para cada caso se establecen y con el alcance que se determina, las situaciones siguientes:

58.2.1 Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar,

58.2.2 Convenio especial con la Entidad Gestora.

58.2.3 Suspensión de todas las relaciones laborales por enfermedad, maternidad o accidente.

58.2.4 Paro involuntario.

Artículo 59. Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.

59.1 Los trabajadores que por incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar, con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, suspendan todas las relaciones laborales por las que se encontrasen en alta en este Régimen Especial, pasarán a la situación asimilada a la de alta durante el tiempo de duración de aquél y los dos meses siguientes a su licenciamiento.

59.2 Si en la situación que se señala en el número anterior se causase prestación de invalidez, ésta no podrá ser disfrutada hasta el licenciamiento del interesado.

59.3 Si durante la situación a que se refiere el apartado 59.1 se produjese el hecho causante de alguna prestación a la que no se tuviese derecho exclusivamente por no cubrir el periodo mínimo de cotización exigible y pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo que medie entre la fecha de baja por cumplimiento del servicio militar y aquella en que se entienda causada la prestación, se reconocerá esta última y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo. Tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.

59.4 Cuando el hecho causante de una prestación se produjese en fecha posterior al licenciamiento y no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, pero pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo durante el que el trabajador haya permanecido en la situación asimilada a la de alta por cumplimiento del servicio militar, se reconocerá la prestación y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo de aplicación a este respecto lo dispuesto en el apartado anterior para el caso de prestaciones periódicas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, será condición indispensable que el alta por reanudación de la relación laboral se produzca dentro de los dos meses siguientes al licenciamiento del trabajador.

59.5 A efectos del cálculo de las cuotas para las deducciones a que se refieren los dos apartados anteriores, se tomará como base de cotización la general única y obligatoria a que se refiere el artículo 27 de la presente Orden, vigente o vigentes durante el período de la prestación del servicio militar.

59.6 La situación asimilada a la de alta a que se refiere el apartado 59.1 se extinguirá:

59.6.1 Por expiración del plazo que se indica en el mismo, o

59.6.2 Por reanudación de la relación laboral en el transcurso de dicho plazo.

Artículo 60. Convenio especial.

60.1 Podrán suscribir voluntariamente el Convenio especial con La Entidad Gestora de este Régimen Especial los Representantes de Comercio que causen baja en el mismo y no queden comprendidos en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social al que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.

60.2 No podrán suscribir el Convenio especial quienes adquieran la condición de pensionistas por jubilación o invalidez permanente de este Régimen Especial o de otro cualquiera al que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57, salvo en el supuesto de los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual de otro Régimen de la Seguridad Social que, habiendo establecido relaciones laborales determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial después de tener la indicada condición de pensionistas, se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior, siempre que, en razón de tales relaciones laborales, tuvieran el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado siguiente.

60.3 Para poder suscribir el Convenio especial, los Representantes de Comercio deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

60.3.1 Solicitarlo de la Entidad Gestora dentro de los noventa días naturales siguientes al de su baja en este Régimen Especial.

60.3.2 Acompañar a la solicitud declaración jurada sobre la ocupación a que va a dedicarse en lo sucesivo.

60.3.3 Tener cubierto en este Régimen Especial o en otros a los que se aplique lo dispuesto en el articulo 57 un período mínimo de cotización para las contingencias protegidas por el Convenio especial de setecientos días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja en este Régimen Especial y hallarse al corriente en la cotización a dicho Régimen.

60.3.4 Comprometerse a abonar, a su exclusivo cargo, la totalidad de la cuota desde el día siguiente al de su baja.

60.4 Durante la situación que regula el presente artículo se estará, en materia de cotización y recaudación, a lo dispuesto con carácter general para los Representantes de Comercio en situación de alta.

60.5 El Convenio especial habrá de ajustarse al modelo que, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, apruebe la Dirección General de la Seguridad Social.

60.6 El Convenio especial quedará extinguido por cualquiera de las causas siguientes:

60.6.1 Falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades exigibles.

60.6.2 Quedar el interesado obligatoriamente comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial o en el de otro de la Seguridad Social al que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.

60.6.3 Pasar el interesado a ser pensionista de jubilación o invalidez permanente.

60.6.4 Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Mutualidad, dentro del mes natural en el que haya de producirse la extinción.

60.6.5. Por fallecimiento del interesado.

60.7 En lo no previsto en los apartados anteriores al Convenio especial de este Régimen Especial, le serán de aplicación las normas establecidas en el Régimen General para el Convenio especial con las Mutualidades Laborales.

Artículo 61. Suspensión de todas las relaciones laborales por enfermedad, maternidad o accidente.

61.1 Transcurrido el plazo de treinta días naturales a que se refiere el apartado 6.3, desde que se inició la suspensión de todas las relaciones laborales por causa de enfermedad, maternidad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta que se regula en el presente artículo, siempre que cumpla los requisitos siguientes:

61.1.1 Tener cubierto un período mínimo de cotización a este Régimen Especial de ciento ochenta días dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de baja que motiva esta situación asimilada a la de alta.

61.1.2 Que lo solicite de la Entidad Gestora dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la baja en este Régimen Especial, justificando documentalmente la situación que motiva esta asimilación al alta.

61.2 La situación que se regula en el presente artículo tendrá una duración de un año, prorrogable por seis meses más, a petición del interesado, siempre que justifique la subsistencia de las causas que motivaron la declaración de esta asimilación al alta. Agotado por el interesado el período de duración máxima, podrá solicitar el Convenio especial a que se refiere el artículo 60, en el plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de terminación de la asimilación a que se refiere este artículo, y siempre que reuniera los requisitos exigidos para el Convenio especial en la fecha en que causó baja en este Régimen Especial.

61.3 La situación asimilada a que se refiere este artículo se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:

61.3.1 Por agotamiento del período de su duración.

61.3.2 Por curación o reincorporación al trabajo que dé lugar a la inclusión del trabajador en el campo de aplicación de éste u otro Régimen de la Seguridad Social.

61.3.3 Por declaración posterior de invalidez permanente o paso del interesado a ser pensionista de jubilación en éste u otro Régimen de la Seguridad Social.

61.3.4 Por suscripción del Convenio especial en éste u otro Régimen de la Seguridad Social.

61.3.5 Por fallecimiento del interesado.

61.4 Causada una prestación a la que tuviera derecho el Representante de Comercio que se encuentre en la situación de asimilación al alta que regula el presente artículo, se deducirán de la misma las cuotas correspondientes al tiempo que medie entre la iniciación de la situación y la del hecho causante de la prestación. Tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.

A efectos del cálculo de las cuotas, se tomará como base de cotización la general única y obligatoria a que se refiere el artículo 27 de la presente Orden, vigente o vigentes durante el período de que se trate.

Los períodos a los que corresponda la deducción de cuotas, así como las bases que se toman para calcular aquéllas, tendrán efectividad en relación con la propia prestación.

Artículo 62. Paro involuntario.

Los Representantes de Comercio, cuya totalidad de relaciones laborales se extinga por causa a ellos no imputable, que no encuentren ocupación, no obstante haberlo solicitado en los Servicios Oficiales de Colocación, se considerarán en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con las siguientes normas:

62.1 En todo caso será de aplicación íntegra lo previsto en el artículo 61.

62.2 Tratándose de trabajadores que, en la fecha de iniciarse la situación de paro involuntario tuviesen cubierto un período mínimo de cotización equivalente a la mitad del tiempo transcurrido entre 1 de enero de 1968 y la citada fecha, con el máximo exigible de diez años, la duración prevista en el apartado 61.2 se prolongará indefinidamente a efectos de las prestaciones de invalidez permanente, muerte y supervivencia y jubilación.

CAPÍTULO VI
Mejoras voluntarias
Sección primera Mejora voluntaria de bases de cotización
Subsección primera. Cotización y recaudación
Artículo 63. Disposiciones generales.

63.1 Los Representantes de Comercio podrán mejorar, con carácter voluntario y a su exclusivo cargo, la base de cotización única a este Régimen Especial, en la forma, cuantía, términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

63.2 Autorizada la mejora de base de cotización, el Representante de Comercio vendrá obligado a cotizar por la misma mientras no renuncie expresamente a ella o se autorice otra base mejorada distinta, todo ello de acuerdo con lo previsto en la presente sección.

Artículo 64. Situaciones asimiladas al alta.

En la situación de Convenio especial son de aplicación las mismas normas sobre mejora de bases de cotización que en situación de alta; en las restantes situaciones asimiladas a la de alta en las que se pueden producir cotizaciones a través de la deducción de cuotas del importe de la prestación causada, a efectos de la referida deducción se mantendrá la mejora de bases de cotización que se tuviese en el momento de iniciarse la situación asimilada al alta, salvo que el interesado renuncie expresamente a ella.

Artículo 65. Contingencias comprendidas.

La mejora de las bases comprenderá inseparablemente las contingencias y situaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia.

Artículo 66. Escala de mejoras de bases de cotizaciones.

La mejora voluntaria de la base de cotización a que puede optar el Representante de Comercio se determinará por una escala cuyos tramos serán equivalentes al 25 por 100 de la base mínima obligatoria de cotización señalada en el artículo 27 de la presente Orden.

Artículo 67. Tope máximo de la mejora voluntaria.

En ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria a que se refiere el artículo 27 de esta Orden y la mejora voluntaria de cotización, regulada en la presente sección, podrá superar el tope máximo mensual de cotización establecido para el Régimen General.

Artículo 68. Tipo de cotización.

El tipo de cotización aplicable será el que, teniendo en cuenta las contingencias y situaciones comprendidas según el artículo 66, fije el Ministerio de Trabajo.

Artículo 69. Elección y renuncia a la mejora de base.

69.1 La elección y la renuncia a la mejora de base se solicitará de la Entidad Gestora de este Régimen Especial por el Representante de Comercio.

69.2 La elección inicial deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de alta a este Régimen Especial, y dentro del plazo reglamentario establecido para esta última, surtiendo efectos desde que nazca la obligación de cotizar. A las solicitudes iniciales realizadas fuera del plazo antes citado les será de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.

69.3 Los Representantes de Comercio podrán solicitar acogerse a una base mejorada de cotización o cambiar la que anteriormente hubieran elegido antes del mes de noviembre de cada año, y para que surta efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente.

69.4 La renuncia expresa a la mejora de bases de cotización podrá solicitarse en cualquier momento, y surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se solicite.

Artículo 70. Límite a la elección inicial.

70.1 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula tendrá como tope máximo a aquella base de las establecidas en la escala a que se refiere el artículo 66 que sea el 100 por 100 de la base mínima obligatoria de cotización en la fecha de la citada alta.

70.2 Cuando se trate de un Representante de Comercio que haya causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses naturales anteriores a su alta en este Régimen Especial, el límite a que se refiere el apartado anterior quedará elevado, en su caso, al tramo de la escala del artículo 66 suficiente para que la base de cotización general única y obligatoria a este Régimen, más la mejora aplicable, no resulte inferior en cuantía a aquella base por la que venía cotizando en el Régimen de procedencia.

Artículo 71. Límites a las elecciones sucesivas.

Los Representantes de Comercio que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de surtir efectos el cambio de la base mejorada, para elevar la cuantía de la mejora de su base de cotización podrán elegir cada año entre:

71.1 El importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que venían cotizando durante el año anterior; o

71.2 El importe de uno o varios tramos hasta el tope máximo qué resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1.

Artículo 72. Recaudación.

Serán aplicables a la recaudación de las cuotas por mejora de bases de cotización las normas establecidas en este Régimen Especial para la cotización por base obligatoria.

Subsección segunda. Prestaciones
Artículo 73. Base reguladora de prestaciones.

Para aquellos trabajadores acogidos a la mejora voluntaria de la base de cotización, la base reguladora de las prestaciones será incrementada en cuantía igual:

73.1 Al cociente de dividir por 140 la suma de las mejoras de las bases de cotización por las que dicho trabajador hubiera cotizado dentro de los ciento veinte meses naturales anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación, en el supuesto de pensión de jubilación.

73.2 Al cociente de dividir por 70 la suma de las mejoras de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de sesenta meses naturales, inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la prestación, en el supuesto de prestaciones por invalidez permanente y muerte y supervivencia.

Sección segunda. Otras mejoras voluntarias
Artículo 74. Norma general.

En las modalidades de mejora voluntaria distintas de la mejora de la base de cotización regulada en la sección anterior se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VII
Gestión
Artículo 75. Atribución de la gestión.

75.1 La gestión de este Régimen Especial se efectuará por la Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, quien las ejercerá a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

75.2 No se permitirán en este Régimen Especial otras formas de colaboración en la gestión de las contingencias y situaciones protegidas por el mismo que las expresamente señaladas en esta Orden.

Artículo 76. Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio.

76.1 La Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio es una Corporación de Derecho Público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, y disfrutará de la exención tributaria y demás privilegios que para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social establecen los números 1 y 2 del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social.

76.2 De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a la Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio las disposiciones de la referida Ley.

76.3 En materia de órganos de gobierno de la Mutualidad se estará a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 12 de febrero de 1975.

Artículo 77. Prestaciones de la asistencia sanitaria a los pensionistas.

La asistencia sanitaria a los pensionistas será prestada por los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión; la Entidad Gestora de este Régimen Especial satisfará al Instituto el coste de dicha asistencia.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico-financiero
Artículo 78. Sistema financiero.

78.1 El sistema financiero, de este Régimen Especial se acomodará a lo dispuesto en el Régimen General y su cuota se revisará periódicamente para mantener la adecuación necesaria entre los recursos y las obligaciones del mismo.

78.2 La Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio se integrará en el campo de actividad de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, en las mismas condiciones que las Mutualidades Laborales del Régimen General.

Artículo 79. Recursos financieros.

Los recursos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social estarán constituidos por:

79.1 Las cotizaciones de empresarios y trabajadores.

79.2 Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de los recursos patrimoniales que le estén adscritos.

79.3 Cualesquiera otros ingresos.

CAPÍTULO IX
Faltas y sanciones
Artículo 80. Disposición general.

En materia de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que pudiera plantear la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1975.

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de 8 de mayo de 1970 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de inscripción de Empresas, afiliación de trabajadores, cotización y recaudación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango que la presente se opongan a lo dispuesto en esta Orden desde la fecha de efectos de la misma.

Disposición adicional primera.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, el período de reparto de este Régimen Especial durará hasta el día 31 de diciembre de 1978.

Disposición adicional segunda.

Durante el período de reparto señalado en la disposición adicional anterior el tipo de cotización a este Régimen Especial, previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, será el del 12 por 100. Dicho tipo, que comprende la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se distribuirá en el 4,35 por 100, para la aportación de los trabajadores, y en el 7,05 por 100, para la de los empresarios.

Disposición adicional tercera.

El tipo de cotización para el Convenio Especial de éste Régimen Especial será el 10,85 por 100.

Disposición adicional cuarta.

El tipo de cotización para la mejora voluntaria de bases de cotización de este Régimen Especial será el 8,40 por 100.

Disposición adicional quinta.

El primer período de reparto establecido en el Decreto 2180/1967, de 19 de agosto, conforme a su artículo 22, número 1, y disposición final primera, y el tipo de cotización fijado para dicho período en el artículo 5 del citado Decreto, se entenderán prorrogados hasta la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria primera.

Continuarán rigiéndose por la legislación anterior tanto los ingresos de cuotas que correspondan a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, como las responsabilidades de cualquier género a que diera lugar la falta de dichos ingresos.

Disposición transitoria segunda.

2.1 Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.

2.2 También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo dispuesto en la misma. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a esta última consistirá en una pensión vitalicia, cualquiera que sea la edad del beneficiario.

2.3 Las normas sobre incompatibilidad de pensiones serán de aplicación en el supuesto de que coincidan en un mismo beneficiario pensiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden y en la legislación que se deroga.

Disposición transitoria tercera.

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, los Representantes de Comercio que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, habiendo tenido lugar el hecho causante de la misma en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de diciembre de 1975, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de Ia Ley 24/1972, de 21 de junio, y del citado Decreto, que, de acuerdo con la legislación derogada anterior a dicho Decreto, hubieran reunido todas las condiciones exigidas, salvo la de tener cumplida la edad de cuarenta y cinco años, para tener derecho a prestaciones económicas pasarán a ser pensionistas por el mencionado grado de invalidez, de acuerdo con las siguientes normas:

3.1 El beneficiario tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de diciembre de 1975, sin perjuicio de que la percepción de la pensión por el beneficiario no se inicie hasta que se haya deducido de su importe el de la cantidad a tanto alzado que, en su caso, se le hubiese satisfecho por razón de su invalidez permanente.

3.2 La cuantía de la pensión se determinará con aplicación de las normas que regían al producirse el hecho causante de la situación de invalidez permanente en el grado de referencia. Dicha cuantía será incrementada con las mejoras periódicas que se hubieran dispuesto para las pensiones de su clase a partir de la fecha del hecho causante.

3.3 La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de la Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio o, en su caso, y tratándose de incapacidades derivadas de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Disposición transitoria cuarta.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 2409/1975, de 25 de agosto, las viudas por fallecimientos ocurridos en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de diciembre de 1675, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972, y del citado Decreto, a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un subsidio temporal de viudedad, pasarán a ser pensionistas de viudedad, de acuerdo con las siguientes normas:

4.1 La viuda tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de diciembre de 1975, dejando de percibir desde esa fecha, en su caso, las correspondientes mensualidades del subsidio temporal de viudedad.

4.2 La pensión de viudedad tendrá la cuantía que hubiera servido para determinar la del subsidio temporal

4.3 La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de la Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio o, en su caso, y tratándose de muertes derivadas de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Disposición transitoria quinta.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que por fallecimiento de éstos, ocurrido en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de diciembre de 1975, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, a quienes, de acuerdo con la legislación anterior a dicho Decreto, se les hubiese reconocido subsidio temporal en favor de familiares, pasarán a ser beneficiarios de la pensión establecida en el número 2 del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan, y siempre que las indicadas beneficiarías reúnan las condiciones exigidas en él Régimen General para tener derecho á la expresada pensión:

5.1 Tendrán la condición de pensionistas, a todos los efectos, a partir del día 1 de diciembre de 1975, dejando de percibir desde esa fecha, en su caso, las correspondientes mensualidades del subsidio temporal en favor de familiares.

5.2 La cuantía de la pensión mensual será la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión, de conformidad con las normas vigentes para este Régimen Especial en la fecha de producirse el fallecimiento.

5.3 La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de la Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio o, en su caso, y tratándose de muerte derivada de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Disposición transitoria sexta.

El período mínimo de cotización exigido, con carácter general, para causar las prestaciones por invalidez permanente, según el apartado 52.1.1 de esta Orden, será de aplicación progresiva, requiriéndose tener cubierto un periodo equivalente a la mitad de los días transcurridos desde el 1 de enero de 1968 hasta aquel en que se cause la prestación, ambos inclusive y en todo caso, al menos, setecientos días de cotización.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que el periodo de cotización resultante, conforme al mismo, llegue a ser igual al señalado en el apartado 52.1.1 de la presente Orden.

El período mínimo de cotización establecido en esta disposición transitoria habrá de estar cubierto, exclusivamente, con cotizaciones efectuadas en este Régimen Especial; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros Regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, será de aplicación el período de cotización exigido con carácter general.

Disposición transitoria séptima.

7.1 Por lo que se refiere a la pensión de jubilación durante el transcurso de los diez primeros años, contados a partir de 1 de enero de 1968, los Representantes de Comercio que lo deseen y cumplan todas las demás condiciones, salvo el período de cotización de diez años, podrán obtener la indicada pensión de jubilación, graduándose su cuantía con arreglo a los siguientes porcentajes:

Con un año de cotización y menos de dos, 18 por 100.

Con dos años de cotización y menos de tres, 22 por 100.

Con tres años de cotización y menos de cuatro, 26 por 100.

Con cuatro años de cotización y menos de cinco, 30 por 100.

Con cinco años de cotización y menos de seis, 34 por 100.

Con seis años de cotización y menos de siete, 38 por 100.

Con siete años de cotización y menos de ocho, 42 por 100.

Con ocho años de cotización y menos de nueve, 46 por 100.

Con nueve años de cotización en adelante, 50 por 100.

7.2 No serán de aplicación a este Régimen Especial las disposiciones transitorias establecidas para la pensión de jubilación en el Régimen General.

Disposición transitoria octava.

No obstante lo dispuesto en el apartado 76.3 de la presente Orden los órganos de gobierno de la Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio mantendrán la constitución vigente en la fecha de entrada en vigor de dicha Orden.

Disposición transitoria novena.

Los Representantes de Comercio que se encuentren en alta en este Régimen Especial el día 1 de diciembre de 1975 podrán solicitar la mejora voluntaria de bases de cotización establecida en la presente Orden hasta el 31 de marzo de 1976 y la misma surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de enero de 1976.

SOLÍS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1976
  • Fecha de publicación: 05/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1975
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga por el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33763).
    • el art. 60, por la Orden de 30 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-23217).
  • SE MODIFICA los arts. 66, 69 y 71 y se añade un núm. 3 al art. 73, por Orden de 15 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-1607).
  • SE AÑADE la disposición adicional sexta, por Orden de 4 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3436).
  • SE MODIFICA:
  • SE AMPLÍA el plazo citado, por la Resolución de 9 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-5780).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 8 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-559).
  • DESARROLLA el Decreto 2409/1975, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1975-21381).
  • CITA:
    • Orden de 12 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-3218).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Ley 24/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-907).
    • Decreto 2180/1967, de 19 de agosto (Ref. BOE-A-1967-15950).
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Comercio
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio

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