La campaña azucarera mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho es la última de las reguladas por el Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, que establece las normas básicas de regulación de las campañas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho y dispone, en su apartado uno, que estas normas serán complementadas en cada campaña con las específicas correspondientes.
Los objetivos de producción de azúcar, de remolacha y de caña para la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho fueron establecidos por el Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y parcialmente modificados por el Real Decreto trescientos sesenta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo.
Resulta preciso, en consecuencia, dictar las normas complementarias de regulación específica de la citada campaña, entre ellas, los precios a percibir por la remolacha y la caña, que se elevan en cuantía muy moderada, dada la actual coyuntura y previsible futuro del sector.
Se incluye asimismo en la presente regulación una subvención complementaria del precio para aquellos cultivadores cuya producción contratada sea igual o inferior a doscientas toneladas en remolacha y trescientas en caña, lo que representa complementar la renta de los pequeños agricultores sin que se produzca una incidencia en los precios del azúcar ni restantes productos derivados.
Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la importancia del establecimiento de acuerdos interprofesionales entre cultivadores y fabricantes, se ha estimado necesario complementar las normas establecidas en anteriores campañas, previendo las características principales en que deberán basarse estos acuerdos, así como los profesionales entre industriales y entre cultivadores y, en su defecto, los laudos arbitrales correspondientes que deberán dictar los Ministerios de Industria o de Agricultura, según sus específicas competencias.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F. O. R. P. P. A., a propuesta de los Ministros de Industria, de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La contratación de remolacha azucarera y caña de azúcar se ajustará a lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y modificaciones introducidas por los tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de doce de diciembre; dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y trescientos sesenta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo.
Dos punto uno. Precios de los tipos base:
Ptas/Tm. | |
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Remolacha de 16 grados polarimétricos. | 3.050 |
Caña de azúcar de 12.10 grados polarimétricos. | 2.135 |
Dos punto dos. Valores de la décima de grado polarimétrico:
Ptas/décima | |
---|---|
En remolacha (C). | 23,4615 |
En caña (c). | 23,4615 |
Dos punto tres. Precios de la remolacha y caña de azúcar, según su riqueza en sacarosa.
Las escalas de precios de la remolacha y de la caña, según su riqueza en sacarosa, figuran como anexo a este Decreto.
Dos punto cuatro. Precios de la remolacha y caña de azúcar de baja riqueza:
Remolacha de riqueza (R) inferior a trece grados:
Precio = doscientos cincuenta R — mil ocho (pesetas/tonelada métrica).
Caña de riqueza (r) inferior a diez coma seis grados:
Precio = doscientos sesenta y uno r — mil cincuenta (pesetas/tonelada métrica).
Dos punto cinco. Descuentos.
La riqueza de la remolacha de siembra otoñal se reducirá en cero coma treinta y cinco gramos polarimétricos en razón a su menor calidad industrial. Este descuento será revisable al final de la campaña, en la forma prevista en el punto seis del Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
Tres punto uno. Transporte de la remolacha.
La cuantía de la compensación (P) será de doscientas pesetas por tonelada métrica.
En consecuencia, la escala de compensaciones según distancias será:
Sectores | Distancia entre el lugar de producción y la fábrica contratante | Ptas/Tm |
---|---|---|
1 | De 0 a 30 kilómetros. | 150 |
2 | Más de 30 y hasta 60 kilómetros. | 200 |
3 | Más de 60 y hasta 100 kilómetros. | 250 |
4 | Más de 100 y hasta 150 kilómetros. | 300 |
5 | Más de 150 y hasta 200 kilómetros. | 350 |
6 | Más de 200 kilómetros. | 400 |
Las compensaciones de los gastos de transporte de la remolacha procedente de áreas nuevas de Albacete, Cáceres, Vegas Altas del Guadiana y otras que puedan determinar conjuntamente los Ministerios de Industria y de Agricultura tendrán un complemento de cincuenta pesetas/tonelada métrica, a cargo de las fábricas azucareras.
Tres punto dos. Transporte de caña.
Pesetas/tonelada métrica | |
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Compensación 0,7 (P). | 140 |
Los precios de la remolacha y caña de azúcar que se establecen en estas normas sólo serán de aplicación para los volúmenes de producción comprendidos dentro de los objetives señalados para la campaña. La producción que exceda de dichos objetivos será liquidada en base a los acuerdos interprofesionales que a tal efecto se establezcan.
La diferencia entre el objetivo de producción de azúcar, tanto de remolacha como de caña, y el consumo nacional será adquirido por el F. O. R. P. P. A. para constituir los correspondientes «stocks» de soldadura y reserva estratégica.
El azúcar que se obtenga en exceso sobre los objetivos de producción establecidos será de exclusiva cuenta y responsabilidad conjunta de los sectores agrícola e industrial, en base a los acuerdos interprofesionales que a tal efecto tengan establecidos o establezcan y sean debidamente homologados por la Administración.
Cinco punto uno. Los Ministerios de Industria y Agricultura promoverán los acuerdos profesionales pertinentes, en las esferas de sus competencias respectivas y, conjuntamente, los acuerdos interprofesionales que, como aquéllos, contribuyan a perfeccionar el mecanismo de esta regulación.
Estos acuerdos serán sometidos a homologación por los Organismos competentes para promoverlos, previo informe del F. O. R. P. P. A., y tendrán vigencia durante la campaña.
Cinco punto dos. Si los sectores industrial o agrícola no llegasen a establecer acuerdos profesionales a que se refiere el punto cinco punto uno, los Ministerios de Agricultura y de Industria, en las esferas de sus respectivas competencias, establecerán, mediante laudo, las normas que los sustituyan.
Cinco punto tres. Los acuerdos profesionales entre industriales y, en su defecto, los laudos correspondientes se inspirarán en la fijación de cuotas de producción de azúcar para cada fábrica en función de: Su capacidad de molienda autorizada; su historial productivo en los últimos tres años, y la tendencia de la producción en la zona en que esté instalada.
Cinco punto cuatro. Los acuerdos profesionales entre cultivadores y, en su defecto, los laudos que procedan deben establecer la norma que permita determinar el cupo individual de producción que corresponda a cada uno de ellos en función de sus entregas en los tres últimos años y la participación que se reserve a los nuevos cultivadores, con preferencia a los de tierras procedentes de nuevos regadíos.
Cinco punto cinco. Los acuerdos interprofesionales deberán acoplar los cupos de los cultivadores dentro del objetivo de producción establecido y definir con exactitud las producciones excedentarias, el tratamiento que a las mismas deba aplicarse y las repercusiones económicas que ello implique para uno y otro sector.
El precio base de dos mil ciento treinta y cinco pesetas por tonelada métrica establecido en el punto dos punto uno del presente Decreto para la caña de azúcar de la campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se aplicará a la obtenida en la zafra de mil novecientos setenta y siete comprendida en la campaña azucarera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete.
Primera. La remolacha que corresponda a contratos inferiores a doscientas toneladas percibirá, dentro de los límites de los mismos, una subvención de ciento cincuenta pesetas por tonelada entregada, con independencia de su riqueza en sacarosa, siempre que ésta rebase los trece grados polarimétricos.
La caña de azúcar que corresponda a contratos inferiores, a trescientas toneladas percibirá, dentro de los límites de los mismos, una subvención de ciento cinco pesetas por tonelada entregada, con independencia de su riqueza en sacarosa, siempre que ésta rebase los diez coma seis grados polarimétricos.
Segunda. Antes del mes de julio de mil novecientos setenta y siete, el F. O. R. P. P. A. elevará al Gobierno la propuesta de objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve.
Tercera. Los Ministerios de Industria, de Agricultura y de Comercio, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias a las presentes normas, que consideren oportunas, y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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