El Decreto por el que se regulan las campañas correspondientes a los años lecheros mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho establece, en su articulo primero, que anualmente se dictará un Decreto de normas complementarias de regulación de la campaña lechera.
Para la próxima campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho se ha considerado conveniente mantener las modificaciones que ya habían sido aplicadas en la campaña anterior, para el pago de la leche por calidad. También se estimó procedente el disponer que se estudie el perfeccionamiento de los sistemas tendentes a asegurar la recogida de leche producida por los ganaderos y la mejora de la determinación del precio testigo de la leche, además, antes de la próxima campaña, deberá estudiarse la adecuación de los factores de transporte interprovincial.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el FORPPA, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional Lechera, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Períodos
Para la totalidad del territorio nacional y para la campaña lechera mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se establecen un primero y segundo periodos que comprenden, respectivamente, desde el día dieciséis de marzo al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, y del uno de agosto de dicho año al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Precios mínimos
Los precios mínimos de compra al ganadero en origen serán de quince pesetas/litro y dieciséis veinticinco pesetas/litro, respectivamente, para el primero y segundo períodos que han sido señalados en el artículo anterior.
Precios de intervención superior
El precio de intervención superior de cada período se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas/litro el precio mínimo fijado en el artículo anterior para el período de que se trate.
Precios indicativos
El precio indicativo de cada período se obtendrá incrementando en cero coma cuarenta pesetas/litro el precio mínimo fijado en el artículo segundo para el período de que se trate.
Factores de transporte interprovincial
Uno. Los factores de transporte interprovincial aplicables durante la campaña lechera mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho serán:
Pesetas/litro | |
---|---|
Provincias de La Coruña, León, Lugo, Orense, Oviedo, Pontevedra y Santander. | 0,00 |
Provincias de Alava, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cuenca, Logroño, Palencia, Salamanca, Vizcaya y Zamora. | 0,25 |
Provincias de Guipúzcoa y Navarra. | 0,50 |
Provincias de Albacete, Avila, Ciudad Real, Guadalajara, Huesca, Segovia, Soria, Teruel, Toledo, Valladolid y Zaragoza. | 0,75 |
Provincias de Cádiz, Córdoba, Gerona, Huelva, Lérida y Sevilla. | 1,00 |
Provincias de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Castellón, Granada, Jaén, Madrid, Málaga, Murcia, Tarragona y Valencia. | 1,25 |
Provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. | 1,75 |
Dos. Se estudiará la fórmula que permita que sea percibida por el ganadero la parte del factor transporte, repercutida al público en su provincia, en la leche destinada a higienización y esterilización.
Precios de venta
Uno. Por los Ministerios dé Agricultura y de Comercio, ateniéndose a lo dispuesto en el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y de acuerdo con lo especificado en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en las que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leche destinada al abastecimiento público. Estos precios se fijarán para cada provincia y período, a partir de los de referencia correspondientes, mediante las fórmulas que figuran en el citado Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, y previo informe de la Junta Superior de Precios.
Dos. En los precios de las leches esterilizada y condensada y productos lácteos que se encuentren en régimen de precios autorizados o de vigilancia especial se aplicarán las variaciones que resulten de la diferencia entre los precios indicativos que se establecen en el presente Decreto y los que figuraban en el Decreto quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, para la campaña lechera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y de los incrementos que se acuerden en la estimación de los costos de recogida y transporte a fábrica. En el caso de la leche esterilizada, se tendrá en cuenta, además, la diferencia habida en los factores de transporte interprovincial.
Pago de leche por calidad
El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien teniendo en cuenta lo siguiente:
Uno. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos y en el artículo sexto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras industrias lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por Decreto setecientos cincuenta y ocho/ mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.
Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma uno por ciento en peso, se aplicará una prima de cero coma quince pesetas/litro por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.
Dos. Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos debido a la mala calidad de la leche, que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma treinta por ciento en cero coma treinta pesetas/litro.
Tres. Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
Se modifica el apartado quinto, uno, a), del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que quedará redactado de la forma siguiente: «a) Para que esta medida entre en vigor será preciso que el precio testigo no supere el valor del precio mínimo correspondiente al período de que se trate, incrementado en cero coma veinte pesetas/litro. Excepcionalmente, podrán realizarse inmovilizaciones de carácter provincial sin que se cumpla la condición antes señalada; sin embargo, en estos casos, el precio medio percibido por los ganaderos en la provincia en cuestión no podrá superar al precio mínimo correspondiente al período de que se trate, incrementado en cero coma quince pesetas/litro.»
Por el FORPPA se estudiará el perfeccionamiento de los sistemas establecidos en el citado artículo quinto del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, a fin de que sea posible resolver, con mayor eficacia y rapidez, las situaciones de oferta no absorbida que pudieran presentarse en el desarrollo de la campaña.
Se realizarán los estudios y propuestas necesarios para perfeccionar el plan de información establecido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, en función dé lo dispuesto en el artículo segundo, número cinco, del referido Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de determinación del precio testigo de la leche, a fin de conseguir un menor plazo en su elaboración y una mejor adecuación del mismo a las necesidades que la regulación de la campaña lechera exige.
Antes de regular la campaña lechera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve se realizarán los estudios que permitan reconsiderar el actual sistema de factores de transporte interprovincial, adaptándolo para una mejor ordenación de la producción lechera.
Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Real Decreto, dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid