El artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos, establece que el Gobierno podrá otorgar el Régimen de Estatuto de Autonomía a los puertos que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo y económico, señalando las condiciones que deben reunir los mismos para que pueda concedérseles dicho régimen especial.
Se ha considerando oportuno otorgar dicho Estatuto al puerto de Barcelona, que por sus condiciones cumple con lo exigido en el citado artículo quince.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre. Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, se otorga el Régimen de Estatuto de Autonomía al puerto de Barcelona.
El mencionado puerto se regirá por el Estatuto de Autonomía que se inserta a continuación de este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRICUES WALKER
Uno. El Puerto Autónomo de Barcelona es una Entidad pública que actúa en régimen de Empresa mercantil y sujeta su actividad al derecho privado.
Dos. Gozará de personalidad jurídica independiente de la del Estado; tendrá plena capacidad para el desarrolló de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, y no estará sujeto a la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado.
Tres. El Puerto Autónomo de Barcelona se regirá por el titulo II de la Ley de Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía de 20 de junio de 1068; por la Ley sobre régimen financiero de los puertos españoles, de 28 de enero de 1966; por el presente Estatuto de Autonomía, y por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, a cuyo efecto queda clasificado el Puerto Autónomo de Barcelona como Sociedad estatal de las recogidas en el artículo 6. 1. b), de dicha Ley. En cuanto no se oponga a aquellas disposiciones será de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y, como supletorias, las normas del derecho privado.
Uno. El ámbito territorial del Puerto Autónomo de Barcelona es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio reglamentariamente aprobada. Las aguas del puerto serán en todo momento las comprendidas dentro de las denominadas zona I y zona II, definidas en las reglas de aplicación de las tarifas por servicios en el puerto, asimismo reglamentariamente aprobadas. La modificación de dichas, zonas corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Consejo de Administración del Puerto. Autónomo.
Uno. El Puerto Autónomo de Barcelona tendrá a su cargo el proyecto, construcción, conservación y explotación de todas las obras y servicios del puerto, así como la planificación de la zona de servicio y sus futuras ampliaciones; y la ordenación y reglamentación de dicha zona de servicio. La aprobación de los planes corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Dos. El Puerto Autónomo de Barcelona adoptará las medidas necesarias para desarrollar, en el ámbito territorial definido en el artículo anterior, los enlaces entre los transportes marítimos y terrestres, con sujeción a las normas y orientaciones que dicte el Gobierno en materia de coordinación, y para abaratar la manipulación y expedición de mercancías.
El Puerto Autónomo de Barcelona podrá promover y explotar zonas industriales de interés portuario o participar, a esos fines, con otros Organismos.
Uno. El Puerto Autónomo de Barcelona estará regido por un Consejo de Administración constituido por;
a) El Presidente.
b) El Comandante de Marina.
c) Ocho Vocales representantes de la Administración.
d) Nueve Vocales representantes de los sectores económicos fundamentalmente afectados por el tráfico portuario.
e) Dos Vocales representantes del personal del Puerto Autónomo.
f) El Director del Puerto.
g) El Secretario.
Dos. a) Los Vocales representantes de la Administración a que se refiere el apartado 1. c), serán;
– Tres Vocales representantes de la Generalidad de Cataluña, designados por ésta.
– Un Vocal representante de la Diputación Provincial de Barcelona, designado por ésta.
– El Alcalde de Barcelona.
– Un Vocal representante elegido por los restantes Municipios en cuyo término esté situado el ámbito territorial del Puerto Autónomo.
– El Abogado del Estado Jefe.
– El Administrador principal de la Aduana de Barcelona.
b) Los Vocales representantes de los sectores económicos fundamentalmente afectados por el tráfico portuario, a que se refiere el apartado 1. d), serán:
– Cuatro Vocales representantes de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.
– Un Vocal representante de la Asociación de Consignatarios de Buques de Barcelona.
– Un Vocal representante de la Asociación de Empresas Estibadoras Portuarias de Barcelona.
– Un Vocal representante de la Asociación de Transitarios y Expedidores Internacionales de Barcelona.
– Un Vocal representante, del Colegio de Agentes de Aduanas.
– Un Vocal representante de las Asociaciones Profesionales Económicas relacionadas con el transporte y comercio exterior.
c) Los dos Vocales representantes del personal a que se refiere el apartado 1. e), serán elegidos, uno por el personal funcionario y otro por el personal obrero.
Tres. Podrá revisarse el número y la representación de los Vocales comprendidos en el anterior apartado 2, si las condiciones económicas, representativas o institucionales se alterasen. Dicha revisión podrá promoverse por el Consejo de Administración del Puerto Autónomo o por la Administración, debiendo informar en este último supuesto el Consejo de Administración. Su aprobación corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo dictamen del Consejo de Estado.
Cuatro. El Presidente será designado por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo entre personas que ostenten conocimientos financieros o de administración de Empresas y que no estén directamente relacionadas con actividades del puerto
Cinco. Los Vocales a que se refiera el apartado 2. b), serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de los respectivos sectores representados. En el caso de que más de una Asociación legalmente constituida pretendiera representar a uno de dichos sectores, para el nombramiento de este representante será preciso acta notarial en que se haga constar la conformidad de más de la mitad del número de aquellas Asociaciones.
Seis. Los Vocales a que se refieren los apartados 1. d), y 1. e), desempeñarán sus cargos durante cuatro años, cesando antes si dejaran de desempeñar las actividades que hubieran motivado su nombramiento; se renovarán por mitades cada dos años y podrán ser reelegidos una sola vez a la terminación de su mandato.
Siete. Siempre que se produzca vacante de Vocal o representante de algún sector económico, el Presidente lo pondrá en conocimiento de dicho sector, a fin de que sea propuesto su sustituto sin demora. El sustituto nombrado desempeñará su cargo hasta la fecha en que debía cesar como tal el Vocal sustituido.
Uno. Los cargos de Presidente y Vocales del Consejo de Administración son incompatibles con toda participación directa o indirecta, manifiesta o encubierta, en las obras, adquisiciones y contratos relacionados con los gastos que realice el Puerto Autónomo de Barcelona. Su gestión ha de responder a la defensa de los intereses generales del puerto cuya administración les ha sido confiada.
Dos. No podrán ejercer estos cargos quienes no tengan la nacionalidad española ni los que se hallen incursos en procedimiento de apremio como deudores del Puerto Autónomo.
Uno. El Consejo de Administración designará entre los Vocales de los sectores económicos, un sustituto del Presidente en sus ausencias y enfermedades.
El Comandante de Marina y los Vocales de la Administración serán sustituidos por las personas que oficialmente les reemplacen en sus cargos.
El sustituto del Director en los casos de ausencia o enfermedad será el Subdirector del Puerto.
En los casos de enfermedad o ausencia del Secretario le sustituirá el Secretarlo auxiliar y, en su defecto, el funcionario que el Consejo de Administración designe.
Dos. Los Vocales a que se refieren los apartados 1. d) y 1. e). del artículo 4 no podrán delegar sus funciones ni ser sustituidos en sus cargos por otros representantes de las Entidades o sectores que les hayan propuesto.
Uno. El incumplimiento por los miembros del Consejo de Administración de sus deberes de diligencia y lealtad, interviniendo malicia, abuso o negligencia, determinará queden incursos mi las responsabilidades civiles o penales que procedieran.
Dos. Los miembros del Consejo de Administración incurrirán asimismo en la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos de aquel en cuya reunión hubieren participado, salvo que hubieran votado en contra y motivado su oposición.
Uno. Para la mejor realización de los cometidos del Consejo de Administración, éste podrá delegar, con carácter permanente o accidental, en una o más Comisiones Delegadas parte de sus facultades, señalando al constituirlas cuáles sean éstas.
Asimismo podrá delegar en el Presidente y Director las facultades que estime pertinentes.
Dos. De todas las Comisiones Delegadas Permanentes habrán de formar parte el Presidente, el Director y el Secretario.
Uno. Un Delegado del Gobierno, nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ostentará la representación y autoridad de aquél, con facultades especiales resolutivas y ejecutivas delegadas, a las que será aplicable el capítulo IV del título II de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Dos. El Delegado del Gobierno se relacionará con éste a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y pondrá también en conocimiento del Ministerio de Hacienda cuantas cuestiones sean de la competencia del mismo.
Uno. Como Organo consultivo e informativo del Consejo de Administración existirá en el Puerto Autónomo un Consejo Asesor integrado por:
– Los Delegados de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, y Sanidad y Seguridad Social.
– Dos representantes de los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
– Los Jefes del S. O. I. V. R. E. y del Servicio Fitopatológico.
– El Director de Zona de la RENFE.
– Un representante del Fomento del Trabajo Nacional.
– Un representante de los obreros de la Organización de Trabajos Portuarios.
– Un representante del Consejo de Usuarios del Transporte Marítimo.
Dos. El número y representación de los Vocales del Consejo Asesor podrá ser variados, si las circunstancias lo aconsejaran, por el Consejo de Administración del Puerto Autónomo de Barcelona, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Tres. El nombramiento de los representantes, a que se refiere el apartado 1, corresponde a los órganos o sectores que representen. Su nombramiento, tiempo de ejercicio, renovación y sustitución se regirán por las mismas normas que para el Consejo de Administración se señalan en los artículos 4 y 6.
Cuatro. Los miembros del Consejo Asesor no podrán formar parte, en ningún caso, del Consejo de Administración.
Cinco. El Consejo Asesor eligiera de entre sus miembros, por mayoría simple y por un periodo de cuatro años o hasta el término de su mandato, un Presidente y un Secretario, así como los Vocales que hubieran de sustituirlos en caso de ausencia o enfermedad.
Compete al Consejo de Administración:
Uno. Administrar el puerto y ostentar su representación.
Dos. Concertar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Tres. Disponer de sus bienes y derechos con arreglo a lo establecido en el capítulo V.
Cuatro. Organizar los servicios del puerto y delimitar las funciones y responsabilidades de los correspondientes órganos, y conferir poderes de representación.
Cinco. Dictar las normas de régimen interior en los aspectos técnico y económico.
Seis. Ostentar, por delegación del Gobierno, las facultades de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Siete. Aprobar económicamente las obras y, en general, las inversiones a realizar incluidas en los programas y planes respectivos.
Ocho. Proponer los planes financieros y los empréstitos que consideren necesarios.
Nueve. Fijar, dentro de los límites a que se refiere el apartado 1) del artículo 25 de la Ley 27/1988, de 20 de junio, las tarifas de los servicios, así como las ocasionales y especiales que estime necesarias.
Diez. Otorgar las concesiones y fijar los cánones por ocupación de dominio dentro del recinto portuario con arreglo a la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles.
Once. Delegar en el Presidente y Director las facultades que estime pertinentes.
Doce. Decidir sobre el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia de cualquier grado y jurisdicción.
Trece. Cualquier otra facultad relacionada con el cumplimiento de sus fines, con las limitaciones que las Leyes y Reglamentos establezcan.
Corresponden al Presidente:
Uno. Ostentar la representación del Puerto Autónomo y la de su Consejo de Administración, llevando la firma.
Dos. Ejercer las funciones que le atribuyen las Leyes 1/1966, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento en todo lo que no Se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Tres. Autorizar con su firma los movimientos de fondos conjuntamente con el Director y el Secretario.
Corresponde al Director:
La Dirección del Puerto Autónomo con las atribuciones y deberes que le marcan las Leyes 1/1066, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto, y de acuerdo en todo momento con las directrices del Consejo de Administración.
Corresponde al Secretarlo:
El ejercicio de las funciones de su cargo, con las atribuciones y deberes que le marcan las Leyes 1/1966, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Uno. El Delegado del Gobierno tendrá acceso a los datos y documentos de la administración y explotación del puerto, y podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas.
Dos. Asumirá también las misiones de vigilancia e Información en relación con las exigencias de carácter de servicio público que ha de realizar el Puerto Autónomo.
Tres. Tendrá la facultad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración o de las Comisiones o personas en las que aquél delegue, cuando estime que infringen lo dispuesto en el presente Estatuto o las disposiciones dictadas por el Gobierno. Tal facultad podrá ser ejercida dentro del plazo de seis días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la sesión cuando hubiere asistido a ella, o de la fecha de acuse de recibo del acta cuando no hubiere asistido. Cuando haya hecho uso de ella el veto se levantará si en el plazo de treinta días no fuese confirmado por el Gobierno o, provisionalmente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el caso de que aquél no se reuniese en dicho plazo. En este último supuesto, si la confirmación provisional del veto no fuera ratificada definitivamente por el Gobierno en el plazo de otros treinta días, dicho veto se considerará levantado.
Cuatro. Instruirá los expedientes en los casos de incompatibilidad de los Vocales, así como los de posible responsabilidad a que se refieren los artículos 5 y 7, elevándolos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su resolución.
Cinco. Recabará los informes previstos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1/1966 de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, devolviendo el expediente una vez recibido o terminado el plazo reglamentarlo para los mismos.
La representación y defensa en juicio del Puerto Autónomo estará a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado. El Consejo de Administración, de conformidad con la Abogacía del Estado, podrá designar el personal de asistencia a la misma que se estima conveniente.
Uno. Los acuerdos que dicten los Organos de gobierno del Puerto Autónomo no tendrán carácter de actos administrativos, y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en la vía gubernativa.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los recursos referentes a la aplicación de las tarifas por servidos habrán de interponerse en la vía económico-administrativa
b) Los recursos de los usuarios por razón del servido, no comprendidos en el apartado anterior, se formularán ante el Delegado del Gobierno, cuyas resoluciones causarán estado en la vía administrativa y podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Uno. Corresponde al Consejo Asesor Informar al Consejo de Administración sobre cuantos asuntos sean requeridos por éste, pudiendo remitir al mismo los informes y sugerencias que estime convenientes en orden a la mejor explotación y desarrollo del puerto.
Dos. Será informado periódicamente por el Consejo de Administración, al menos dentro del mes siguiente a la finalización de cada ejercicio, sobre la marcha del puerto, el funcionamiento de sus servicios y sus planes de expansión y mejora
Uno. El Consejo de Administración se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año y siempre que lo considere necesario su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de los Vocales.
Dos. Los Vocales serán convocados por el Presidente con una anterioridad mínima de cinco días, que podrán reducirse, a dos en caso de urgencia. A la convocatoria se acompañara el orden del día que será enviado, con la misma antelación, al Delegado del Gobierno.
Tres. El Presidente fijará el orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las propuestas que los Vocales hubieran formulado con anterioridad a la convocatoria.
Cuatro. No será necesario cumplir los requisitos de convocatoria cuando, hallándose reunidos todos los miembros del Consejo y el Delegado del Gobierno, lo acepten por unanimidad.
Cinco. En ausencia del Presidente del Consejo será convocado por el sustituto a que se refiere el artículo 6.
Uno. Para la constitución del Consejo será precisa la asistencia de la mayoría de sus componentes. En segunda convocatoria quedará válidamente constituido cualquiera que sea el número de asistentes.
Dos. Las sesiones no serán públicas, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. Los Vocales discrepantes de los acuerdos de la mayoría podrán formular voto particular, a cuyo efecto el Presidente les señalará un plazo no superior a tres días para su preparación y presentación.
Tres. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que sean declarados de urgencia por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes, que deberán constituir en todo caso la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.
Uno. Las Comisiones Delegadas se reunirán con la frecuencia mínima que fije el Consejo y, en todo caso, con la necesaria para que no sufra retraso el despacho de los asuntos ordinarios a ellas encomendados y puedan cumplirse los plazos reglamentarios de procedimiento.
Dos. Las reuniones de las Comisiones Delegadas se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores para el Consejo de Administración.
Uno. El Consejo Asesor se reunirá cuando lo disponga su Presidente, cuando lo haya requerido el Consejo de Administración o cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus Vocales y, como mínimo, dos veces al año.
Dos. Los informes solicitados al Consejo asesor deberán ser evacuados en el plazo máximo de un mes, a menos que hayan sido declarados de urgencia por el Presidente del Consejo de Administración, en cuyo caso este plazo se reducirá a ocho días.
Tres. El Presidente del Consejo de Administración o el Director del Puerto, cuando lo estimen conveniente, podrán asistir a las sesiones del Consejo Asesor con voz pero sin voto.
Cuatro. Las reuniones del Consejo Asesor se regirán por lo dispuesto para el de Administración.
Uno. El régimen financiero del Puerto Autónomo se ajustará a las disposiciones de la Ley 1/1066, de 28 de enero, con las particularidades que se determinan en el presente Estatuto.
Dos. Constituirá la hacienda del Puerto Autónomo el conjunto de sus bienes y derechos.
Tres. El Puerto Autónomo no adquirirá la propiedad de los bienes Inmuebles que le sean adscritos por el Estado, y éstos habrán de ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos, bien sea de forma directa, bien por percepción de sus rentas y frutos. Dichos bienes conservarán su naturaleza jurídica originaria.
Cuatro. Los bienes iniciales del Puerto Autónomo serán los que figuren en el acta de entrega. El Puerto Autónomo recibirá los bienes bajo los mismos títulos de propiedad o adscripción que correspondían a la Junta del Puerto.
Cinco. Estos bienes iniciales se incrementarán con los que resulten de la ampliación y mejora de sus obras e instalaciones y con la adquisición, afectación o donación de terrenos y de cuantos bienes puedan ser necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Seis. El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de instalaciones y equipo inservible, así como de los demás bienes muebles de cualquier naturaleza, aplicando su producto a las atenciones propias del Puerto Autónomo.
Siete. Los bienes inmuebles de propiedad del Puerto Autónomo, cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio del Estado.
No obstante, el Consejo de Administración podrá proponer al Ministerio de Hacienda la permuta de bienes sobrantes por otros necesarios para el servicio así como su enajenación, con el fin de aplicar su producto a la mejora de las instalaciones del puerto.
Ocho. El régimen de los bienes expropiados para el cumplimiento de los fines del Puerto Autónomo se acomodará a las disposiciones de la Ley de Patrimonio del Estado en relación con los Organismos autónomos.
Los recursos del Puerto Autónomo serán los siguientes:
Uno. Los iniciales que resulten del inventario y del balance que figuren en el acta de entrega que se levantará a estos efectos.
Dos. La totalidad de los productos de las tarifas por servicios y de los cánones por concesiones administrativas y por autorizaciones de gestión en el puerto.
Tres. Las compensaciones por la enajenación de activos fijos que se autoricen.
Cuatro. Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, de las Corporaciones Locales y demás Entidades públicas.
Cinco. Las subvenciones y auxilios de todo orden que pueda recibir.
Seis. Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Siete. Los empréstitos, que pueda emitir, así como los préstamos y operaciones financieras con Entidades nacionales, internacionales o extranjeras que sean autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta, al menos, de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo.
Ocho. Los demás ingresos de derecho público y privado que se autoricen.
Uno. El plan económico y financiero del Puerto Autónomo será remitido al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su informe y posterior envío al de Hacienda, a quien corresponde elevarlo al Gobierno.
Dos. Dicho plan será concordante con el principio de rentabilidad de la explotación, de forma que la suma de los productos de las tarifas del puerto y de los cánones por concesión administrativa cubran los gastos de dicha explotación, los de conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento mínimo del 5 por 100 revisable quinquenalmente por el Gobierno, de la inversión neta en activos fijos, cuya revaluación se efectuará con la misma periodicidad ajustándose a las normes que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe del de Hacienda, sometiéndose a la aprobación de aquél.
El plan económico y financiero tendrá dos partes: una, para el presupuesto de explotación y conservación, y otra, para el presupuesto de inversiones.
El Consejo de Administración podrá efectuar en sus presupuestos las transferencias de gastos de análoga naturaleza que exija su buen funcionamiento.
Tres. Las tarifas por servicios se revisarán para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 1/1066, de 28 de enero, y, cuando menos, en la misma cuantía que las de las Juntas de Puertos. El procedimiento de actualización de los cánones por concesiones y autorizaciones deberá figurar en el condicionado del otorgamiento de las mismas. Las valoraciones anuales del suelo ocupado y del coste de las instalaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1/1066, serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Cuatro. Las previsiones de gastos anuales de explotación deberán cubrir, con la adecuada flexibilidad, los aumentos derivados del incremento del tráfico previsto u otros factores de importancia, inclusive variaciones en los costes, con un límite máximo del 25 por 100, revisable por el Gobierno, de las partidas afectadas.
Cinco. En la adquisición y expropiación de terrenos, y en las obras de abrigo, atraque y accesos terrestres y marítimos que se comprendan dentro de los términos previstos en el artículo 5.º de la Ley 1/1966, de 28 de enero, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previamente a su ejecución, definirá la posible participación del Estado en su financiación. Salvo circunstancias especiales, el resto de las obras será financiado totalmente por el Puerto Autónomo.
Seis. El Puerto Autónomo gozará de los beneficios tributarlos que legalmente estén establecidos o se establezcan y le sean de aplicación.
Los fondos que se establecen en el articulo 4.°, 1, de la Ley 1/1966, se mantendrán materializados en liquido o realizable a corto plazo.
Para la efectividad de los créditos procedentes de la explotación del Puerto Autónomo, podrá el mismo utilizar el procedimiento de apremio regulado por el Reglamento General de Recaudación, previa la autorización dispuesta por éste.
El Puerto Autónomo establecerá un sistema de contabilidad, según las reglas usuales en las Empresas mercantiles, con objeto de reflejar fielmente la situación financiera y la marcha de su explotación, facilitando la determinación analítica del coste de cada uno de sus servicios.
Uno. La Memoria, balance y cuenta de resultados de cada ejercicio se someterán por el Consejo de Administración, previamente a su aprobación al informe de especialistas ajenos al puerto, habilitados para la censura de cuentas.
Dos. Una vez aprobadas por el Consejo se elevarán a la aprobación del Gobierno en la misma forma establecida en el artículo 25, apartado 1, para el plan económico y financiero.
Tres. Una vez aprobados por el Gobierno estos documentos, serán publicados y remitidos al Tribunal de Cuentas del Reino.
Cuatro. Con la periodicidad que determine el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Puerto Autónomo le remitirá el balance de situación del Organismo, cuentas aclaratorias y de resultados y análisis de costes.
Uno. a) El personal del Puerto Autónomo será nombrado por el Consejo de Administración, excepto el Director y el Secretario, que lo serán, oído el Consejo de Administración, por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, entre los funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartados a) y b), de la Ley 27/1968, de 20 de junio.
b) El Director del Puerto y el Secretario del Consejo de Administración quedarán en la situación de servicio activo prevista en el artículo 41.1, a), de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.
Dos. Al resto del personal le será de aplicación el ordenamiento jurídico laboral correspondiente.
Tres. A efectos del Montepío de Empleados y Obreros de Puertos, los haberes reguladores de todo el personal tendrán las mismas cuantías que las que rigen para el de las Juntas de Puertos El Puerto Autónomo contribuirá a subvenir al citado Montepío con la misma normativa que las Juntas de Puertos.
Cuatro. El Puerto Autónomo recogerá en sus planes económicos y financieros las obligaciones correspondientes para respetar los derechos de todo orden adquiridos con anterioridad por el personal de la antigua Junta, en concordancia con las disposiciones transitorias 4.ª y 5.ª Las incidencias que pudieran surgir sobre la aplicación de lo anteriormente expuesto se resolverán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Las competencias del Gobierno y de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo serán las señaladas en la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, podrá adoptar medidas especiales en caso de emergencia, incluso dejando en suspenso la actuación del Consejo de Administración por el tiempo que estime conveniente, cuando existan, a su juicio, graves razones de interés público que así lo aconsejen. En tal caso asumirá las funciones del Consejo un Comité nombrado al efecto.
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, por razón de la materia, podrá transferir al Puerto Autónomo otros servicios portuarios y, en todo caso, coordinará el funcionamiento de los servicios, portuarios o no, que concurran en la zona del puerto.
A partir de su constitución, el Puerto Autónomo procederá a definir y proponer su zona de servicio, con arreglo al procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes, elevándola, para su aprobación reglamentaria, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, constituyendo así el documento fehaciente del ámbito territorial del Puerto Autónomo a que se refiere el artículo 2.º, de conformidad con el 51 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos, aprobado por Decreto de 19 de enero de 1928.
En el plazo de un año a partir de la constitución del Puerto Autónomo, el Consejo de Administración deberá redactar un Reglamento General de Régimen Interior.
En relación a lo dispuesto en el artículo 4, el primer nombramiento de los Vocales representantes de los sectores económicos será efectuado por los otros miembros del Consejo de Administración, siempre según la propuesta de los Organismos correspondientes.
La concesión de autonomía al puerto de Barcelona se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad por el personal del Organismo Portuario (artículo 33.2, de la Ley 27/1968, de 20 de junio).
Los Funcionarios propios de la Junta del Puerto de Barcelona que a la entrada en vigor de este Estatuto estuvieran prestando sus servicios en la Junta del Puerto de Barcelona, tendrán, sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad, la opción de integrarse en la correspondiente plantilla de personal del Puerto Autónomo, o en las correspondientes Escalas a extinguir de personal procedente de Organismos suprimidos; dicha opción deberá ejercitarse en un plazo máximo de un año.
El resto del personal de la antigua Junta que preste sus servicios en la misma al constituirse el Puerto Autónomo de Barcelona se integrará en el nuevo Organismo con todos los derechos adquiridos con anterioridad.
El Puerto Autónomo de Barcelona se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Junta del Puerto de Barcelona.
Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán las disposiciones necesarias que requiera la aplicación del presente Estatuto.
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