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Documento BOE-A-1978-2701

Real Decreto 3504/1977, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas específicas para la campaña oleícola 1977/78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1978, páginas 2122 a 2123 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-2701

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, por el que se dictan normas para las campañas oleícolas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y ocho/ setenta y nueve, ambas inclusive, prevé la publicación complementaria de normas reguladoras específicas para cada campaña.

El cultivo del olivar condiciona la estructura socio económica de una parte importante del territorio nacional, que coincide con una de las zonas donde existe un mayor nivel de desempleo y uno de los menores niveles de renta del país. Ello hace que sea preciso tener en cuenta que, junto con los intereses del consumidor en cuanto a los productos derivados de este cultivo, se haya de considerar que más de doscientas mi’ Empresas agrarias están integradas en el Sector y más de medio millón de jornaleros dependen del precio de sus productos.

En la presente campaña, el compromiso firme del Gobierno de respetar los acuerdos que últimamente han sido aprobados por el Congreso de Diputados y el Senado, sobre limitación en materia de precios y de salarios, exige que el precio señalado sea compatible con dichos criterios.

En la presente regulación de campaña se ha tenido en consideración que el problema del olivar no puede resolverse como una simple cuestión de precios, bien en origen, bien al consumo del aceite de oliva. Se hace preciso transformar grandes superficies del olivar, bien en otros cultivos que permitan un mayor número de puestos de trabajo y una mayor rentabilidad para la zona, o bien modificar los actuales olivares en las nuevas modalidades de cultivo que últimamente se están incorporando por los agricultores más avanzados. También es imprescindible una política clara en cuanto a la promoción exterior y al consumo interior de esta grasa nacional, a fin de que no.se produzca la permanente adquisición de «stocks» por la Administración, que gravemente perjudica a la economía del sector.

Por otra parte, la transformación de la economía de esta zona rural de España precisa de un impulso a la industrialización de la zona que permita la creación de puestos de trabajo permanentes y que sustituya a la situación de ocupación temporal que predomina.

Dentro de los criterios generales indicados en los párrafos anteriores, se ordena la presente campaña, que presenta fundamentales modificaciones en la comercialización del aceite de oliva y de las restantes grasas, intentando encontrar nuevos caminos para un problema que permanece sin solución desde hace muchos años y que crea una grave situación de dependencia en una de las regiones potencialmente más ricas de la geografía española.

Por permitirlo las disponibilidades de aceite de oliva, se mantiene la libertad de exportación. Siendo necesario complementar el suministro de los aceites de producción nacional, la conveniencia de no perturbar el mercado de los mismos hace aconsejable cuantificar el volumen de aceite procedente. De semillas de importación, para el mercado interior, en la medida en que el balance oleícola lo hace conveniente.

Por otra parte, se constituye en el FORPPA un fondo económico, cuya aplicación será llevada a cabo por dicho Organismo, a propuesta de la Comisión Interministerial del Olivar y sus Productos. A esta Comisión, debidamente ampliada, se la encomienda el estudio de la política del conjunto de aceites y grasas, semillas oleaginosas y harinas proteicas, de forma que, en consecuencia, puedan adoptarse las oportunas medidas de ordenación del sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Norma general

Artículo 1.

La campaña oleícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho se regirá por lo dispuesto con carácter general en el Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, y por las normas que se establecen en el presente Real Decreto.

II. Reserva

Artículo 2.

El FORPPA adquirirá la totalidad del aceite de oliva virgen de las calidades que se indican en el artículo tercero que libremente le ofrezcan los productores, con la única limitación que sobre capacidad de almacenamiento se establezca en las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

El período de adquisición será desde el uno de febrero hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 3.

Uno. Los precios de compra sobre centro de recepción para los aceites de oliva vírgenes de las calidades definidas en el artículo séptimo del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, serán los siguientes:

  Ptas./Kg.
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5° de acidez 97
Aceite de oliva virgen extra de más de 0,5º y hasta 1º de acidez 90
Aceite de oliva virgen fino 95

Dos. Si las circunstancias del mercado lo hicieran aconsejable, por el FORPPA se podrán dictar las normas para la adquisición de aceites de oliva vírgenes corrientes.

Tres. Los precios de compra, a partir del mes de marzo, y hasta el mes de agosto, ambos inclusive, se incrementarán en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo y mes.

Cuatro. La adquisición de aceites de oliva vírgenes deberá realizarse de acuerdo con las modalidades que se establezcan por el FORPPA.

Artículo 4.

Uno. Los precios de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA sobre centro de recepción serán los siguientes:

  Ptas./Kg.
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5° de acidez 99
Aceite de diva virgen extra de más de 0,5° y hasta 1º de acidez 98
Aceite de oliva virgen fino 97
Aceite de oliva virgen corriente de hasta 2º de acidez 96
Aceite de oliva virgen corriente de más de 2º y hasta, 3º de acidez 94

Dos. Los precios de venta a partir del mes de marzo y hasta el mes de agosto, ambos inclusive, se incrementarán en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo y mes.

Artículo 5.

Los beneficios que se produzcan por la revalorización de las existencias de aceite de oliva a los nuevos precios de garantía se destinarán a la constitución de un fondo que por el FORPPA se aplicará a la transformación de las superficies de olivar en explotaciones aptas para otros cultivos.

En el caso de que con objeto de mantener el actual equilibrio en ' I consumo de grasas se estableciesen derechos reguladores a la importación o tasas a la transformación de alguna de ellas, se incorporarían al fondo señalado en el párrafo anterior.

III. Exportación

Artículo 6.

Uno. Durante la presente campaña la exportación de aceite de oliva a granel, a que se refiere el párrafo segundo del artículo noveno del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, no estarán sujetas a ningún tipo de restricción cuantitativa.

Dos. El FORPPA propondrá al Ministerio de Comercio, para su elevación al Gobierno, las medidas a adoptar para los aceites «extra de Levante», cuyo destino tradicional es el mercado exterior, si el desarrollo de las exportaciones lo hiciera necesario a fin de que se ajuste en nivel de precios y cantidades exportadas a la calidad y volúmenes de producción obtenidos.

IV. Envasado

Artículo 7.

La venta al público de todos los aceites comestibles se realizará en régimen de envasado, con precinto y bajo marca registrada.

V. Aceites de semillas

Articulo 8.

Por el Gobierno se fijarán los precios máximos de venta al público de los aceites de soja y de girasol refinados y envasados.

Artículo 9.

El Gobierno adecuará su actuación en el transcurso del año mil novecientos setenta y ocho a efectos de que el consumo interior de aceite de soja no rebase la cantidad de diez mil toneladas mensuales.

VI. Juntas Locales de Rendimientos

Artículo 10.

Las Juntas Locales de Hendimientos, además de las misiones previstas en el articulo segundo del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, tendrán la de señalar el precio que corresponda a cada clase de aceituna en razón a su rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios base establecidos en el artículo tercero, los márgenes de molturación de la aceituna y el valor de los subproductos.

Los precios que se señalen tendrán la consideración de minimos, pudiéndose pactar libremente entre los contratantes precios superiores en razón a la calidad y rendimiento del fruto u otras consideraciones de índole comercial o industrial.

Artículo 11.

Los precios de la aceituna de almazara, a que se hace referencia en el artículo cuarto del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, no podrán ser inferiores a los establecidos por la Junta Local do Rendimientos, si la hubiere.

VII. Comisión

Artículo 12.

Se encomienda a la Comisión Interministerial del Olivar y sus Productos, creada por Orden de Presidencia del Gobierno de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el estudio de la política del conjunto de aceites y grasa, semillas oleaginosas y harinas protéicas, a cuyo exclusivo fin incorporará a representantes de otros Departamentos ministeriales competentes, así como a representantes de los industriales, comerciantes y consumidores.

Asimismo, se encomienda a aquella Comisión la propuesta al FORPPA sobre aplicación del fondo a que se refiere el artículo quinto del presente Real Decreto.

VIII. Disposición transitoria

En el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos setenta y siete y el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, los aceites de oliva vírgenes adquiridos por el FORPPA se venderán a los precios y en las condiciones establecidas en los Reales Decretos tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y seis y mil trescientos trece/mil novecientos setenta y siete y en las Resoluciones del FORPPA de veintiuno de enero y treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Dichos precios de venta se incrementarán en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo y mes en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos setenta y siete.

IX. Disposiciones derogatorias

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

X. Disposiciones finales

Primera.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través del FORPPA y de la Dirección General de Comercio Interior, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación para la campaña oleícola mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, que comienza el uno de noviembre de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 28/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1978
  • Aplicable A la campaña 1974 y 1975.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Resolución de 7 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5143).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando con carácter TRANSITORIO, una TASA reguladora de los precios: Real Decreto 3505/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-2704).
  • SE COMPLETA, estableciendo el Margen Máximo de Detallista, por Resolución de 24 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2718).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales

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