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Documento BOE-A-1979-9950

Orden de 27 de marzo de 1979 sobre determinación de la base imponible de las mercancías importadas en régimen ad valorem.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1979, páginas 8545 a 8549 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-9950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, aprobó el texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, recogiendo casi totalmente en sus artículos 8.°, 9.° y 10 las disposiciones relativas a la determinación de la base imponible en régimen ad valórem, contenidas en el apéndice VII de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Por otra parte, con posterioridad a dictarse la Orden ministerial de 24 de diciembre de 1971 –como complemento y desarrollo del referido apéndice VII– se publicó el Decreto 2062/ 1974, de 4 de julio, por el que se reguló el funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, así como las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1974 y 10 de abril de 1975, sobre simplificación de sistemas y procedimientos aduaneros, la primera, y el desarrollo del citado Decreto sobre la Inspección, la segunda.

Por último, solicitado por España el ingreso en la Comunidad Económica Europea, resulta conveniente alinear al máximo posible las normas de valoración, derivadas del Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, de 15 de diciembre de 1950. Todo ello hace necesario modificar la Orden ministerial de 24 de diciembre de 1971, para adaptar sus términos a las disposiciones publicadas posteriormente y a la legislación de la C. E. E., así como para introducir en el texto ciertas aclaraciones o precisiones que la práctica ha hecho aconsejables.

En virtud de lo expuesto,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Base imponible

Primero.

De conformidad con lo establecido en los artículos 7.º y 8.° del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, la base imponible de los derechos arancelarios de importación ad valórem es el valor en Aduana o «precio normal» de las mercancías importadas, según el concepto contenido en el Convenio de Bruselas sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, de 15 de diciembre de 1950.

Segundo.

La base imponible se establecerá en pesetas, tal como dispone el artículo 8.°, apartado 5, del texto refundido, y, para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras, se seguirán las reglas del Decreto 1695/1977, de 11 de julio, que dicen así:

a) Se aplicará el cambio oficial «vendedor» del mercado de divisas de Madrid, vigente en el momento de la valoración.

b) En el supuesto de que dicho cambio no difiera, en más o en menos, del 2 por 100 de la última cotización publicada por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» en la semana anterior al momento de la valoración, se aplicará esta última.

c) Si se rebasaran los límites expresados, se utilizará hasta el final de esa semana, el cambio del propio día en que se produjo la variación, sin perjuicio de que en la siguiente se vuelva al sistema del último cambio de la semana anterior.

d) Si en el transcurso de una misma semana se repitiera en una o más ocasiones el supuesto del anterior párrafo c), se procederá, sucesivamente, a la aplicación del último cambio que haya sobrepasado los mencionados límites del 2 por 100 sobre el cambio precedente.

e) En el caso de qué por cualquier circunstancia deje de publicarse temporalmente la cotización de alguna moneda, la conversión en pesetas se realizará, desde el mismo día en que tenga lugar la suspensión y hasta que se reanude la publicación, utilizando el cambio que fije el Banco de España para las ventas al Tesoro de dicha moneda. Para la aplicación de este cambio se seguirán las reglas contenidas en los anteriores párrafos b), c) y d).

Tercero.

Los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, a que se refiere el artículo 8.°, apartado 2, párrafo b), del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, comprende especialmente:

1. Los de transporte hasta el puerto o lugar de introducción.

2. Los de carga y descarga.

3. Los de seguro.

4. Los de almacenaje, manipulación u otros, fuera del territorio nacional.

5. Los de obtención fuera de España de los documentos necesarios para la introducción de las mercancías en territorio aduanero español, incluidos los derechos consulares.

6. Los derechos y tasas exigibles fuera de España, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hayan sido desgravadas o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado.

7. Los gastos de reconocimiento, extracción de muestras, pesaje, ensayos, examen y análisis, aunque deban realizarse en territorio español siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta quede perfeccionada.

8. Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes.

9. Los gastos previos a la fabricación de las mercancías que se importan, tales como los de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y análogos, cualquiera que sea el país y la persona que los haya ejecutado, incluso si se han efectuado en España a costa del propio importador.

10. El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos).

11. Cualquier otro gasto relativo a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición y entrega de las mercancías en el lugar de introducción.

Elementos de la base imponible

Cuarto. Precio.

1. La reducción del precio usual de competencia, a la que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, abarca las diferencias sensibles entre el precio pagado o por pagar y el habitualmente practicado, para mercancías idénticas o similares, en el transcurso de operaciones comerciales comparables.

2. El «precio normal» es un precio pagadero al contado, en el momento de la valoración. De este hecho se deducen las siguientes consecuencias:

a) Los descuentos concedidos por pago al contado no se incluyen en el valor en Aduana, siempre que su cuantía no sea superior a la habitual en la rama comercial de que se trate. Si el descuento otorgado fuese más alto, sólo se excluirá el porcentaje usual.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado 2, se consideran precios al contado:

i) El precio cuyo pago deba efectuarse entre la fecha de expedición de las mercancías y la del registro de la declaración de importación.

ii) El precio cuyo pago deba efectuarse con posterioridad al registro de la declaración de importación, salvo que:

Esté previsto algún descuento por pago al contado, o

Se justifique la existencia de un precio diferente por pago al contado.

b) En caso de pago anticipado, efectuado en todo o en parte antes de la fecha de expedición de las mercancías, el posible descuento concedido por tal forma de pago debe incluirse en el valor en Aduana.

c) Cuando no se haya previsto ningún descuento por pago anticipado, el precio pagado anticipadamente, en todo o en parte, debe ser ajustado para establecer el precio al contado, porque se considera que el pago anticipado ha hecho beneficiarse al comprador de una rebaja de precio igual, por lo menos, a los intereses que habría debido soportar por el préstamo de la suma pagada anticipadamente. El tipo de interés aplicable será el que se haya convenido para la operación de que se trate, y, en caso de no conocerse, el básico legal del Banco de España en el momento de la valoración. Sin embargo, no se efectuará tal ajuste cuando se justifique ante la Administración que el precio pagado corresponde al precio para pago al contado.

Quinto. Tiempo.

1. El momento que ha de considerarse para la valoración es el establecido en el apartado 7, párrafo b), del artículo 8.° del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, entendiéndose que la fecha del registro de la declaración de importación es la de solicitud del despacho, a efectos de fijar el momento del devengo tributario.

2. La Administración admitirá –con las excepciones previstas en el párrafo 5 siguiente– los precios de los contratos de venta, pese a la falta de coincidencia entre la fecha de los mismos y la del momento de la valoración, cuando entre una y otra no hayan transcurrido más de seis meses, y siempre que no existan fluctuaciones anormales de precios que puedan determinar diferencias importantes entre el precio contractual y el que se cotice en el momento de la valoración. La declaración de fluctuación anormal de precios deberá realizarse mediante Resolución de este Ministerio.

3. En los contratos en los que no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, sino una fecha posterior o fechas distintas y sucesivas para la remisión de expediciones parciales, se admitirá –con las citadas excepciones del párrafo 5 siguiente– el precio pactado, siempre que no existan fluctuaciones anormales de precios y que no se efectúe una revisión de los convenidos primitivamente, cuando entre tales fechas de entrega y la del momento de la valoración no se sobrepase el plazo de seis meses a que se hace referencia en el anterior párrafo 2.

4. El importe de la revisión de los precios contratados, frecuente en las importaciones de grandes instalaciones, plantas industriales, máquinas complejas o mercancías análogas, forma parte del valor en Aduana, y se incrementará al precio primitivo de contrato, para la determinación de la base imponible. El importador está obligado a declarar a la Administración la existencia de la revisión de precios, así como su cuantía, en el momento en que la conozca.

5. La aplicación de las normas previstas en los anteriores párrafos no significa, que el precio contractual no pueda ser ajustado por otros motivos distintos del elemento «tiempo». Se deberá comprobar debidamente que dicho precio corresponde al usual de competencia de las mercancías que se valoran, en las fechas del contrato o de las entregas previstas, según los casos.

Sexto. Lugar.

El lugar a considerar para la valoración será:

1. En la importación por mar, el puerto de descarga de las mercancías o el de trasbordo en territorio nacional.

2. En la importación por tierra, el punto de cruce efectivo de la frontera.

3. En la importación por vía aérea, el punto por el que la aeronave franquee la frontera española marítima o terrestre.

Séptimo. Cantidad.

1. Se admitirán las rebajas de precios por cantidad, aun cuando la totalidad de la mercancía a que se refiere la reducción no se presente a despacho en una sola expedición, sino en envíos parciales; pero siempre que se demuestre plenamente ante la Administración que la cantidad total objeto de la transacción venga destinada a España, consignada a un solo importador, y que el plazo en el que se despachen las distintas expediciones no sea superior a un año. Esta tolerancia se aplicará también, aunque las expediciones parciales se despachen por distintas Aduanas.

2. Por el contrario, no son admisibles las rebajas que se hayan concedido para una cantidad global de mercancías, de la cual sólo una parte venga destinada a España. En este supuesto, se puede admitir únicamente el descuento que correspondería a la cantidad que, efectivamente, venga a nuestro país.

Octavo. Nivel comercial.

Para la fijación del valor en Aduana de las mercancías, son admisibles los descuentos que puedan concederse por el concepto de nivel comercial, con tal de que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador a quien se conceden esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.

Condiciones de libre competencia

Noveno.

1. A efectos de lo establecido en el apartado 3, a), del artículo 8.° del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, además del pago del precio, cuando efectúe de hecho servicios y asuma gastos en territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que, en condiciones de libre competencia, serían sufragados por el vendedor extranjero.

2. Entre tales servicios y gastos pueden citarse como más característicos:

a) Estudio y «prospección» del mercado nacional.

b) Publicidad de la marca con que se venden las mercancías.

c) Mantenimiento de salas de exposición especiales para la marca o que excedan de las exigencias de una organización normal de un revendedor independiente.

d) Participación en salones, ferias y exposiciones.

e) Servicios gratuitos para asegurar la garantía del fabricante.

f) Cualquier otro gasto realizado especialmente en interés del proveedor.

Décimo.

Tal como establece el mencionado texto refundido –artículo 8.°, apartado 3, c)–, no se considerará como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro aquella en la cual el vendedor de la mercancía —o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él, directa o indirectamente— obtenga cualquier beneficio derivado de las operaciones posteriores a la importación.

Patentes y marcas

Undécimo.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4, c), del artículo 8.° del repetido texto refundido, el valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, sufran una o varias de las siguientes operaciones:

a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje.

b) Operaciones que no contribuyan en nada, o contribuyan sólo débilmente, a dar sus características o propiedades esenciales a las mercancías a las que se aplica la marca.

Duodécimo.

El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal de las mercancías a valorar, siempre que no sea de aplicación el párrafo a) del anterior punto undécimo, en los siguientes casos:

a) Cuando las mercancías importadas sean productos corrientes que pueden ser obtenidos en condiciones de libre competencia, o

b) Cuando las condiciones que debe reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio no dependen de la utilización de las mercancías importadas, sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación, o

c) Cuando pueda considerarse que las mercancías importadas constituyen una parte insignificante del producto al que se aplicará la marca extranjera de fábrica o de comercio.

Decimotercero.

Cuando no sean aplicables las reglas contenidas en los anteriores apartados undécimo y duodécimo, se cluirá en el precio normal de las mercancías a valorar una parte del valor del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio, excluyéndose de dicho precio normal la parte imputable a las operaciones posteriores a la importación.

Decimocuarto.

Se considerará como extranjera una marca de fábrica o de comercio si pertenece a:

a) Una persona cualquiera que, fuera del territorio nacional, haya cultivado, producido, fabricado o puesto en venta las mercancías a valorar, o haya actuado de cualquier otra forma respecto a las mismas.

b) Una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el párrafo a) precedente.

c) Una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los párrafos a) y b) precedentes.

Decimoquinto.

No se incluirá en el precio normal de las mercancías que se importen el valor del derecho de utilizar una marca de fábrica o de comercio en los casos siguientes:

1. Cuando la marca con la que se importan las mercancías no se pueda considerar como extranjera, según las normas del anterior apartado decimocuarto, y pertenezca a una persona residente en territorio nacional, siempre que esta persona sea el importador de las mercancías y que la marca se haya puesto a petición suya.

2. Cuando, en las condiciones previstas en los apartados 4, b), y 4, c), del artículo 8.° del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, la utilización de una marca de fábrica o de comercio, considerada como extranjera en el sentido del anterior apartado decimocuarto, no dé lugar a pago de ningún canon y, además, dicha marca sea propiedad de alguna de las personas siguientes:

a) De un concesionario exclusivo residente en España, con la condición de que la concesión exclusiva sea el único vínculo entre el concesionario y el suministrador de las mercancías a valorar y de que no sea aplicable el párrafo c) del anterior apartado decimocuarto.

b) De una persona establecida en territorio nacional, que esté asociada en negocios con el suministrador de las mercancías a valorar, pero que también importe mercancías idénticas, adquiridas en condiciones de libre competencia, para revenderlas con la misma marca.

c) De una persona residente en territorio español, cuyos vínculos de asociación en negocios con el suministrador de las mercancías a valorar tengan por única causa el hecho de que una tercera persona posea participaciones en los bienes de una y de otro, pero siempre que dichos vínculos no ejerzan ninguna influencia sobre las transacciones de que sean objeto las mercancías a valorar.

d) De una persona residente en España, cuyos vínculos de asociación en negocios con el suministrador de las mercancías a valorar deriven únicamente del hecho de haber concedido un préstamo al suministrador, de haber recibido un préstamo de éste o de que ambos lo hayan recibido de una tercera persona, pero siempre que dichos vínculos no ejerzan ninguna influencia sobre las transacciones de que sean objeto las mercancías a valorar.

Decimosexto.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 4, a), del artículo 8.° del texto refundido, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para las mercancías a valorar, el derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo con arreglo a los cuales han sido fabricadas.

Por consiguiente, cuando, como consecuencia de la utilización de las mercancías importadas, reviertan al vendedor –directa o indirectamente cantidades devengadas o a devengar como valor del derecho de utilización de las patentes, dibujos o modelos, se incluirán o excluirán total o parcialmente tales derechos en el valor en Aduana de las mercancías que se importan, aplicando las mismas reglas contenidas en los anteriores puntos undécimo, duodécimo y decimotercero de la presente Orden.

2. El procedimiento que se haya acordado entre las partes para fijar la cuantía del canon o «royalty» y la base sobre la que éste se liquide es indiferente a los efectos de valorar las mercancías que se importen para incorporarlas a un proceso industrial, puesto que, al representar las sumas devengadas o a devengar, por el concepto de canon o «royalty», el valor del derecho de utilización de los procedimientos patentados, modelos, dibujos y marcas, deben incluirse en el valor en Aduana de las mercancías que se importan.

3. Las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8.° del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas son también aplicables cuando se trate de derechos de autor o de cualesquiera otros derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial.

4. Las citadas disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8.° del menciontado texto refundido no implican ninguna restricción a lo estipulado en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo.

Procedimientos para la determinación de la base imponible

Decimoséptimo.

Determinación de la base imponible a partir del precio pagado o por pagar.

1. El precio pagado o por pagar constituye la base imponible.

Cuando el precio pagado o por pagar corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor independientes uno de otro, que prevé la entrega material de la mercancía en el punto o lugar de introducción, y no es inferior al precio usual de competencia, tal precio pagado o por pagar es la expresión exacta del valor en Aduana y, como tal, constituirá la base imponible, aun cuando se hayan aplicado descuentos de los considerados como admisibles a estos efectos.

2. El precio pagado o por pagar no constituye la base imponible.

a) El precio pagado o por pagar no corresponde a una venta con entrega en el lugar de introducción.

Establecido en el apartado sexto de la presente Orden qué debe entenderse por «lugar de introducción», el valor en Aduana comprenderá todos los gastos inherentes a la venta y a la entrega material de la mercancía al comprador en dicho punto. Tales gastos son los enumerados en el apartado tercero y deberán agregarse al precio de factura en la medida en que no estén incluidos en él.

b) El precio pagado o por pagar no corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculación entre comprador y vendedor.

Cuando la operación de venta que dé lugar a la importación de que se trate no cumpla los requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 8.º del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, necesitaré ser rectificado el precio pagado o por pagar, mediante el oportuno «ajuste», para restablecer el de libre competencia. Entre los casos que generalmente no cumplen las aludidas condiciones, se encuentran, como más frecuentes, los siguientes:

i) Importaciones efectuadas por agencias de distribución.

ii) Importaciones efectuadas por agencias de consignación.

iii) Importaciones efectuadas por agencias comerciales o por cuenta propia.

iv) Importaciones efectuadas por concesionarios o distribuidores exclusivos.

v) Importaciones efectuadas por firmas licenciadas para fabricación.

vi) Importaciones efectuadas por firmas asociadas sin autonomía comercial.

vii) Importaciones efectuadas por firmas asociadas comercialmente autónomas.

c) El precio pagado o por pagar no constituye la base imponible por causas distintas a la existencia de vinculación entre comprador y vendedor.

La concesión de descuentos en las transacciones comerciales es una práctica habitual en muchas ramas, que resulta admisible a efectos de valoración, cuando tengan carácter de generalidad, se concedan libremente –sin imponer restricciones a la actuación del comprador– y no alteren las condiciones establecidas en el concepto de «precio normal»; pero deberán incrementarse tales descuentos al precio pagado o por pagar, para configurar el valor en Aduana, si no cumplen las condiciones citadas.

i) Descuentos no admisibles.

No pueden admitirse, a efectos de la determinación del valor en Aduana de las mercancías, debiendo sumarse, por consiguiente, al precio pagado o por pagar los descuentos siguientes:

Los concedidos únicamente a los representantes, agentes, distribuidores, concesionarios, exclusivistas o análogos, en virtud de la vinculación comercial que les une con los proveedores.

Descuentos circunstanciales.

Descuentos concedidos a compradores asistentes a exposiciones o demostraciones.

Descuentos sobre muestras.

Descuentos por pago anticipado.

Descuentos por retrasos en el plazo de entrega.

Descuentos para compensar deficiencias en entregas anteriores.

Descuentos por cantidades entregadas en exceso.

Cualquier otro tipo de descuento o reducción de precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de «precio normal», pueda calificarse como especial o anormal.

ii) Descuentos admisibles.

No deberán incrementarse al precio pagado o por pagar los descuentos o rebajas concedidos con carácter de generalidad y que no alteren las condiciones establecidas en el concepto de «precio normal». Entre tales descuentos se encuentran, especialmente, los siguientes:

Descuentos por cantidad.

Descuentos por nivel comercial.

Descuentos por pago al contado o «pronto pago».

Descuentos de garantía.

Descuentos estacionales.

Descuentos para compensar la incidencia de derechos y gravámenes de importación.

Decimoctavo. Determinación de la base imponible a partir del precio usual de competencia.

1. Cuando el precio declarado sea sensiblemente inferior al usual de competencia, tal como éste figura definido en el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, se rectificará el primero en la medida en que la diferencia observada no dependa de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Características de las mercancías comparadas (sólo puede ser aplicable en el supuesto de mercancías similares).

b) Diferencias entre países o regiones en los costes de los factores de producción (se excluyen las variaciones que obedezcan al hecho de que tales costes no los soporte en su totalidad el fabricante).

c) Evolución de la técnica.

d) Diferencias en los métodos de distribución antes de la importación.

e) Adaptación a la situación competitiva del mercado español.

2. Se estimará «mercancía idéntica», a efectos de lo establecido en el mencionado artículo 10, apartado 1, del texto refundido, la que es igual en todos los aspectos a la importada, y, en especial, en lo que se refiere a la calidad, marca, prestigio comercial y circunstancias análogas.

3. Por «mercancía similar» se entenderá la que, sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presente, no obstante; características próximas a ésta, singularmente en cuanto a la especie y a la calidad.

4. El concepto de precio usual de competencia se aplicará para determinar la base imponible de las mercancías cuyos precios estén influidos por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.

Decimonoveno. Determinación de la base imponible por otros procedimientos.

1. Los procedimientos para la determinación de la base imponible a partir del producto probable o efectivo de la venta o reventa en España de la mercancía importada o del importe de los alquileres previstos, según los casos, a los que autoriza el artículo 10, apartado 2, del texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas, serán aplicables –siempre que no se conozca el precio usual de competencia de la mercancía de que se trate– en los siguientes supuestos:

a) Cuando las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada a un precio real y definitivo.

b) Cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio.

c) Cuando la Administración presuma inexactos o falsos alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación presentada.

d) En general, en todos aquellos casos en los que no sea posible la determinación del valor en Aduana a partir del precio pagado o por pagar.

2. Determinación de la base imponible a partir del producto probable o efectivo de la venta o reventa en España de la mercancía importada.

a) Se entenderá por «producto probable» el precio al contado alcanzado en el territorio nacional por una mercancía idéntica a la importada en una fecha anterior y próxima a la de la valoración y que lógicamente quepa suponer sea el mismo al que se venderá o revenderá el artículo que se trata de valorar.

b) Se entenderá por «producto efectivo» la suma real que se obtenga al vender al contado por primera vez en nuestro país la propia mercancía que se importa.

c) Ya sea partiendo del producto efectivo o del producto probable de la venta o reventa, es necesario deducir del mismo –procedimiento sustractivo– los elementos extraños a la noción del precio normal que se incluyan en aquél. Tales elementos están constituidos, esencialmente, por los derechos arancelarios, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y otros impuestos o tasas liquidados a la importación, los gastos de despacho y todos los ocasionados con posterioridad a la importación –transporte, cargas y descargas, manipulaciones, almacenamiento– y el beneficio comercial bruto del importador; pero no son deducibles los «gastos acumulables», que se enumeran en el apartado noveno de la presente Orden, porque dichos gastos forman parte integrante del valor en Aduana,

d) La deducción del beneficio comercial del precio de venta estará justificada cuando el importador sea un comprador independiente del suministrador extranjero o, incluso, cuando estando vinculado sea financiera y comercialmente autónomo; pero no será procedente efectuar este tipo de deducción si el importador fuera una agencia, sucursal o filial del proveedor o tuviera una relación análoga con el mismo sin autonomía financiera ni/o comercial.

3. Determinación de la base imponible a partir del importe de los alquileres previstos.

En aquellos casos en que las mercancías no se importen en virtud de una venta, sino como consecuencia de un contrato de alquiler o de «leasing», o cuando vayan a ser alquiladas a un tercero después de la importación, el precio normal se determinará con arreglo al que tenga la mercancía idéntica, si se conociera, y si no fuera así, se calculará en función de los alquileres previstos en el contrato de arrendamiento a lo largo del tiempo de duración probable de la mercancía importada o en función de los alquileres previstos en el contrato de «leasing».

4. Determinación de la base imponible mediante la aplicación de valores-tipo.

Cuando las importaciones no se efectúen como consecuencia de operaciones de carácter comercial –regímenes de viajeros y de pequeños envíos–, se tomarán como base imponible los valores-tipo previamente establecidos por la Dirección General de Aduanas.

En el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad con el valor-tipo asignado al artículo que pretende importar, podrá optar para su despacho por el régimen general de importación, a cuyo efecto deberá presentar la documentación exigible en dicho régimen.

Vigésimo.

Determinación de la base imponible en casos particulares. De conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de Aduanas –artículo 10, apartado 3–, para determinar la base imponible en determinados casos especiales se aplicarán las siguientes normas:

1. Vehículos automóviles usados.

a) Vehículos procedentes del extranjero o de territorios españoles extraaduaneros.

Para determinar el valor actual –momento de la valoración– de los vehículos automóviles usados, de turismo o industriales, que se presenten a despacho procedentes del extranjero o de Canarias, Ceuta o Melilla, se partirá del valor que tenían en estado nuevo en la época de su fabricación, para aplicar los porcentajes de depreciación por años de uso o antigüedad que establezca la Dirección General de Aduanas.

b) Vehículos procedentes de las bases de utilización conjunta hispano-norteamericanas en España.

La base imponible de estos vehículos estará constituida por el importe de la adjudicación en pública subasta, en virtud de la cual se solicita la importación a consumo.

c) Vehículos procedentes de subastas efectuadas por las Aduanas.

Para la determinación de la base imponible en estos vehículos, se partirá del precio de adjudicación de la subasta, deduciendo del mismo los derechos arancelarios, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y la tasa 15.03, que están comprendidos en dicho precio.

d) Las mismas normas que acaban de ser descritas para los vehículos automóviles se aplicarán, por asimilación, cuando se trate de la importación de otros vehículos usados, clasificados en los capítulos 86 y 87 del Arancel de Aduanas.

2. Maquinaria y efectos comerciales usados.

a) Caso general.

Para determinar la base imponible de las máquinas, aparatos, útiles o efectos de cualquier clase, usados, se partirá del valor que tenían en estado nuevo en la época de su fabricación, aplicándoles los porcentajes de depreciación por años de uso que establezca la Dirección General de Aduanas.

Si al presentarse a despacho una maquinaria usada el precio pagado o a pagar por la misma que se refleja en la documentación correspondiente fuera superior al que resulte de aplicar al valor en estado nuevo los coeficientes de depreciación que se establezcan, se tomará como base de valoración el precio pagado o por pagar, ya que es presumible que la diferencia que se observe entre ambos sea debida a una revalorización de la maquinaria de que se trate, producida como consecuencia de reacondicionamientos, reparaciones, adaptaciones, modernizaciones, u operaciones análogas.

b) Maquinaria y efectos usados procedentes de las bases de utilización conjunta hispano-norteamericanas en España.

La base imponible de la maquinaria y efectos usados de esta procedencia estará constituida por el importe de la adjudicación en pública subasta, en virtud de la cual se solicita la importación a consumo.

c) Maquinaria y efectos usados procedentes de subastas efectuadas por las Aduanas.

Para la determinación de la base imponible en este supuesto, se partirá del precio de adjudicación de la subasta, deduciendo del mismo los derechos arancelarios, el Impuesto de Compensación de Gravámenes interiores y la tasa 15.03, que están comprendidos en dicho precio.

d) Maquinaria importada con reducción o exención de derechos.

El Decreto 1439/1965, de 20 de mayo, estableció que la venta, cesión, traspaso o la dedicación a fabricación diferente de la maquinaría introducida en España con rebaja o exención de derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, requerirá en todo caso la previa autorización de la Dirección General de Aduanas para su despacho, estando sujeta al pago de los derechos arancelarios e Impuesto de Compensación que dejaron de satisfacerse, si bien referidos al momento del traspaso o cambio de dedicación de la maquinaria.

Por consiguiente, la base imponible se determinará partiendo del valor en estado nuevo de las mercancías de que se trate, aplicándoles los porcentajes de depreciación por años de uso a que se refiere el párrafo a) del presente apartado 2, que correspondan al momento del traspaso o al del cambio de dedicación.

3. Aviones y buques usados.

Habida cuenta de las especiales características de cada uno de estos medios de transporte, así como de la dificultad práctica que existe para fijar porcentajes de depreciación por uso, en paralelismo con los que se establezcan para los vehículos automóviles usados y para la maquinaria y efectos comerciales en el mismo estado, la valoración de los aviones y buques que se importen usados se realizará siguiendo la norma general contenida en el artículo 8.°, apartado 1, del texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

4. Mercancías averiadas.

Las mercancías averiadas se deben valorar según el estado en que se encuentren en el momento del devengo. Para ello se tendrá en cuenta el importe de la indemnización a percibir por el importador, y si tal indemnización fuera total y la mercancía se subastara por la compañía de seguros, el precio de adjudicación en la subasta.

5. Importaciones temporales.

El valor en Aduana de las mercancías que se importen temporalmente, en virtud de los preceptos establecidos en el arancel y en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, se determinará según las normas que establezca la Dirección General de Aduanas.

6. Mercancías reimportadas.

En la reimportación de mercancías devueltas del extranjero después de haber sido reparadas o de haber sufrido un trabajo complementario, la base imponible estará constituida por el importe de los trabajos realizados, incluyendo en el mismo el valor de los materiales incorporados y el beneficio industrial de quien efectúe el trabajo o la reparación, al que se añadirán los portes y demás gastos realizados en el extranjero con motivo del envío y devolución de las mercancías.

7. Mercancías utilizadas en operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo y subproductos resultantes.

La determinación de la base imponible se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 21 de febrero de 1976 (apartado segundo, números 1 y 2).

8. Mercancías industrializadas en Canarias y Plazas Africanas con materiales extranjeros.

La base imponible estará constituida por el precio C. I. F. puerto canario o Ceuta o Melilla de los materiales extranjeros utilizados.

Declaración del valor en Aduana

Vigésimo primero.

1. Los sujetos pasivos deberán declarar en la documentación reglamentariamente establecida el valor en Aduana de las mercancías cuya importación se solicite, así como los datos, elementos de hecho y circunstancias comerciales relacionadas con el valor declarado.

2. En justificación del precio contractual, el importador deberá presentar como antecedente obligado la factura o facturas comerciales definitivas de compra. La Dirección General de Aduanas podrá establecer las excepciones a tal obligatoriedad, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones determinantes de la importación.

3. En aquellos casos en que sea preciso «declarar por separado mercancías que constituyan en sí un elemento unitario desde el punto de vista comercial, y cuyo precio normal responda globalmente a los datos puestos de manifiesto en la declaración tributaria, deberá efectuarse la discriminación de valores que corresponda.

Establecimiento de ajustes de valor

Vigésimo segundo.

1. Los ajustes que se mencionan en los apartados 7, a), del artículo 8.° y 1 del artículo 10 del texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, así como en el apartado 2, b) del punto decimoséptimo de la presente Orden, afectan principalmente a:

a) Los gastos enumerados en el apartado tercero de esta Orden.

b) Las reducciones de precios concedidas solamente a los representantes exclusivos o a los concesionarios únicos, o incluso a cualquier otra persona natural o jurídica que actúe en condiciones comparables.

c) Los gastos que considera el apartado noveno, párrafo 2), de la presente disposición.

d) Los descuentos anormales o cualquiera otra reducción del precio usual de competencia.

2. Cuando la existencia de vinculaciones de cualquier género entre suministradores extranjeros e importadores en España determine la necesidad de incrementar en cada importación el precio pagado o por pagar, la Dirección General de Aduanas establecerá los ajustes aplicables en tales casos: La cuantía de los mismos vendrá condicionada por los elementos de hecho, circunstancias y datos conocidos por la Administración en el momento de su establecimiento, limitándose su vigencia al plazo en que aquéllos permanezcan sin variación.

Los importadores que sean titulares de ajustes están obligados a poner en conocimiento de la Dirección General de Aduanas cualquier variación que se produzca en los referidos elementos de hecho, circunstancias y datos, con el fin de que dicho Centro efectúe las modificaciones oportunas. Los nuevos ajustes, así modificados, serán de aplicación a las importaciones realizadas o por realizar, a partir de la fecha en que se produjo la variación.

Normas finales

Vigésimo tercero.

Se faculta a la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones complementarias y de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

Vigésimo cuarto.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 23 de julio de 1960, 24 de diciembre de 1971, así como el apartado décimo de la de 10 de abril de 1975.

Vigésimo quinto.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 27 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/1979
  • Fecha de publicación: 11/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 931, de 29 de noviembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25911).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas para la Valoración en Aduana de las mercancías Importadas: Circular 824/1979, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-24340).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • aptdo. 10 de la Orden de 10 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8514).
    • Orden de 24 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-31).
    • Orden de 23 de julio de 1960.
  • DE CONFORMIDAD con el texto refundido aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Buques
  • Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas
  • Vehículos de motor

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