Ilustrísimo señor:
La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de julio de 1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio, que aprueba las nuevas tarifas eléctricas, en su apartado 7.º, prevé que la Dirección General de la Energía determine el porcentaje sobre el importe de las recaudaciones por venta de energía, ajustado a las necesidades de OFICO, que deben entregarle las Empresas acogidas al SIFE clasificadas en el grupo III a estos efectos. En su apartado 10, también faculta a la Dirección General de la Energía para reajustar periódicamente los límites de coste básicos para los combustibles consumidos en las centrales térmicas, de acuerdo con los nuevos precios del fuel-oil.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por la citada Orden ministerial,
Esta Dirección General ha tenido a bien disponer:
1.º La cuota de participación de OFICO en las recaudaciones por venta de energía de las Empresas acogidas al SIFE, fijado en el 8,5 por 100 por el apartado 8.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1980, será del 7,5 por 100 para las recaudaciones correspondientes a los consumos de energía efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio.
El límite de coste básico para el gas natural consumido en las centrales térmicas, establecido por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1980, se modifica, quedando establecido en el valor siguiente:
Pog = 1,226 pesetas/termia de poder calorífico superior (PCS).
El valor indicado surtirá efecto para el gas natural adquirido a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 1 de agosto de 1980.–El Director general, Ramón Leonato Marsal.
Ilmo. Sr. Presidente de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).
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