Las normas vigentes reguladoras del Servicio de lo Contencioso del Estado adolecen de una omisión que la realidad presente demanda, con toda urgencia, subsanar: el tratamiento que corresponde a las situaciones para-contenciosas o contenciosas donde se ven comprometidos, en territorio extranjero, los derechos o intereses de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos estatales.
No es de extrañar que tal laguna exista. Cuando en mil novecientos veinticinco se promulgó el Real Decreto que fundamentalmente rige dicho servicio, la actividad privada de los entes públicos rara vez se proyectaba más allá de sus propias fronteras: cuando en mil novecientos cuarenta y tres se aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso, una guerra mundial vedaba, en su mayor parte, este género de relaciones jurídicas. A mayor abundamiento,’ primaba todavía la doctrina de la inmunidad del Estado frente a jurisdicciones extranjeras, tanto por lo que se refiere a enjuiciamiento como a la ejecución de las sentencias. En la regulación que en el Decreto de trece de febrero de mil novecientos treinta y seis se hace de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, como reflejo de la situación que acaba de mencionarse, poco se dice acerca de las funciones de los Abogados del Estado en los pleitos en el extranjero.
La situación actual es muy otra De un lado, la actividad privada de los entes públicos alcanza magnitudes tan altas que, constantemente, rebasa el marco de las propias fronteras; el Estado y sus Organismos acuden desvestidos de «imperium» a contratar en el extranjero bienes y servicios de toda clase; la Administración del Estado en el exterior amplia cada vez más sus funciones y precisa consecuentemente de mayor cantidad de bienes y de servicios. Consecuencia de todo ello es que, poco a poco, se sujeta al imperio del derecho tal actuación pública en, el exterior; así en mil novecientos sesenta y cinco se publican dos Decretos, números dos mil novecientos veintiséis y tres mil seiscientos treinta y siete reguladores de determinados aspectos de la contratación del Estado en el extranjero. A ello se le añade normativa posterior, como son, por ejemplo, el Real Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, o la Orden ministerial de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, que introduce mayor precisión en determinados tipos de contratación estatal en el exterior. Todo ello, muestra por una parte el aumento de la actividad estatal fuera de las fronteras, y por otra la necesidad de sujetar a derecho tal actuación.
Por otro lado, la doctrina de la inmunidad "absoluta de Jurisdicción puede considerarse ya en su etapa final. Hoy día la mayor parte, si no la totalidad, de los Estados aceptan la teoría restringida de inmunidad de jurisdicción, lo que ha producido un aumento en el número de litigios en los que el Retado o sus Organismos son parte ante una jurisdicción extranjera. Es por este motivo por el cual el artículo seis del Decreto número dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, atribuye expresamente a la Dirección General de lo Contencioso del Estado «cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos ante cualesquiera jurisdicciones, pleitos en el extranjero y procedimiento parajudiciales en España y en el extranjero». Ello se corrobora con la tarea encomendada a los Abogados del Estado por el artículo treinta y ocho de la Ley General Presupuestaria de mil novecientos setenta y siete.
El objetivo de la presente disposición es sujetar a derecho la actuación procesal de la Administración Central e Institucional del Estado en el extranjero, con el fin de evitar no solamente las causas de indefensión, sino el desdoro que acompaña a todo litigante rebelde, desasistido o temerario.
Por su peculiar naturaleza, se dejan fuera de la presente regulación los litigios internacionales entre Estados cuando éstos actúan en ellos como sujetos de Derecho internacional público y que se suscitan ante Tribunales Internacionales.
Con excepción de tales litigios, todos los restantes se centralizan en la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores; centro que reúne la doble condición de depender del Ministerio de Asuntos Exteriores y.la Dirección General de lo Contencioso del Estado, y que ha venido hasta el momento ejerciendo sustancialmente las funciones que el presente Real Decreto viene a regular.
La futura adhesión de España a las Comunidades Europeas obligará, en su caso; a regular armónicamente todos los aspectos relacionados con la representación y defensa del Estado español ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Quedan sujetos a la presente disposición los asuntos civiles, mercantiles, laborales, criminales, administrativos y financieros de que conozca o pueda conocer cualquier jurisdicción extranjera, en los que sea parte la Administración Central del Estado o sus Organismos autónomos. No están comprendidos en la presente regulación los, litigios internacionales entre Estados cuando éstos actúen en ellos como sujetos de Derecho internacional público y que se susciten ante Tribunales internacionales.
El servicio de lo Contencioso de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos en asuntos de que conozca cualquier jurisdicción extranjera, está encomendado a los Abogados del Estado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo. Dicho servicio queda sujeto a la dirección técnico-jurídica de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y, cuando afecte a la política exterior de España, a las instrucciones superiores del Ministro de Asuntos Exteriores.
Excepcionalmente, el Director general de lo Contencioso del Estado podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo tercero, párrafo primero y el artículo séptimo, párrafo segundo, del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y Cuerpo de Abogados del Estado.
Cuando por cualquier circunstancia de hecho o de derecho, se estime conveniente encomendar la representación y defensa de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos a ciudadanos extranjeros, la designación de éstos tendrá lugar, previa consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el Embajador de España en el país del foro.
La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores llevará un Registro de Abogados y Procuradores extranjeros en el que se anotarán todos los datos relativos a los mismos y a su actuación procesal, y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, así como de otros Centros y Organismos de la Administración del Estado que justifiquen un interés directo en la consulta al Registro.
El otorgamiento y revocación de poderes procesales a ciudadanos extranjeros, corresponde al Embajador de España en el país del foro, previa consulta a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores. Copia de los poderes se remitirá para su archivo a la Abogacía del Estado de dicho Ministerio. En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en el presente Real Decreto, la Dirección General de lo Contencioso del Estado podrá ordenar la revocación de los poderes otorgados.
Uno. El Estado español se dará por notificado de actos o resoluciones judiciales dictados por Jueces o Tribunales extranjeros, cuando:
a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en Convenios o Acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.
b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que la misma contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero en conformidad con la práctica internacional.
c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al Embajador de España, o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores.
d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores considere expresamente que existen los requisitos suficientes para dar por buena la notificación.
Dos. Solamente el Embajador de España en el país del foro, o las personas autorizadas por éste o que resulten competentes en virtud de Tratados o Convenios internacionales, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de Jueces o Tribunales extranjeros.
Tres. Con independencia de lo anterior, toda Autoridad o funcionario que tuviere conocimiento de haberse promovido, o intentarse promover, alguna acción contra el Estado español o los Organismos autónomos de éste, ante Tribunales no españoles, deberá informar inmediatamente de ello, en la forma más completa posible, al Embajador de España, para su curso al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Notificada que sea en forma una demanda judicial, se ordenará por el Ministerio u Organismo a quién corresponda la formación de un expediente, con los documentos o sus copias, relativos a la cuestión litigiosa. Dicho expediente y copia de la demanda se remitirán en el plazo más breve a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Si la notificación hubiese tenido lugar en el extranjero, se comunicará además a dicho Centro por vía telegráfica la existencia de dicha demanda.
Todas las providencias y comunicaciones judiciales serán igualmente objeto de aviso telegráfico inmediato y de traslado a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las demandas, providencias y demás comunicaciones judiciales que no se encuentren redactadas en español, francés o inglés se remitirán con su traducción al idioma español.
a) Recibido el expediente en la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, esta se instruirá en el mismo, pudiendo recabar de las autoridades y funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores los documentos complementarios que precise, y a través de la Embajada española o del Abogado extranjero en el país del, foro, los elementos de la legislación extranjera especialmente aplicables al litigio.
La Abogacía del Estado podrá en casos de urgencia dar instrucciones precisas al Abogado extranjero. Con independencia de ello, emitirá un informe resumiendo la cuestión litigiosa que elevará, junto con copia de la demanda, a consulta de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
Si para mejor defensa en juicio de los intereses de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, fuera conveniente consultar expedientes, datos o antecedentes que existan en otros Ministerios, centros u oficinas, la Dirección General de lo Contencioso podrá reclamarlos directamente. Salvo justa causa de imposibilidad, deberán ser remitidos en el término de quince días. Los encargados del Registro en las oficinas que hayan de facilitar los expresados antecedentes, darán necesariamente recibo de las comunicaciones en que se reclamen, y el reclamante lo dará, a su vez, de las comunicaciones y documentos que reciba.
La Dirección General de lo Contencioso del Estado dictará las instrucciones técnico-jurídicas pertinentes en el plazo más breve que resulte posible, remitiéndose a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) La Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, elaborará un resumen del litigio que se comunicará al Ministro de Asuntos Exteriores, con el fin de recibir de éste las instrucciones oportunas si el litigio, por su naturaleza o cuantía, afectare o pudiere afectar a la política exterior española.
Dicho resumen se comunicará igualmente, al Ministerio competente por razón de la materia litigiosa, que podrá emitir las observaciones que estime pertinentes.
Los Abogados del Estado, a cuyo cargo está la defensa del Estado en juicio en el extranjero, cuidarán de que se invoque, cuando proceda, la inmunidad de jurisdicción, así como cuantas excepciones concurran en el litigio planteado.
En los supuestos en que la alegación de inmunidad resulte controvertida, se recabará el informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Asesoría Jurídica Internacional.
Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velarán por el respeto a las inmunidades tradicional*, en materia probatoria, oponiéndose a toda medida coercitiva o sancionadora encaminada al suministro de elementos probatorios al proceso.
Las autoridades, centros y dependencias de la Administración del Estado y de las Administraciones Institucional, Regional y Local, cuidarán de despachar con la urgencia necesaria, los antecedentes, datos, probanzas o cualesquiera otros documentos que les sean pedidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores para la mejor defensa en juicio de los intereses que le están confiados. Asimismo, deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria, a fin de que pueda lograrse la oportuna tutela de los derechos controvertidos, facilitando los medios a su alcance, que cada caso requiera.
Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores no podrán allanarse, ni promover o aceptar allanamientos, a las demandas contra el Estado o sus Organismos, ni desistir de las acciones ejercitadas o de los recursos interpuestos, sin estar autorizados por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Dirección General de lo Contencioso del Estado. Si el allanamiento implicare renuncia a la inmunidad de jurisdicción, se oirá también a la Asesoría Jurídica Internacional.
Los Abogados del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, ejercitarán los recursos que sean procedentes contra las providencias, autos o sentencias que lesionen los derechos o intereses del Estado o de sus Organismos autónomos, mientras no obtenga la autorización mencionada en el artículo precedente, y a menos que en las instrucciones recibidas de la Dirección General de lo Contencioso del Estado se les hubiere ya autorizado para no interponerlos.
Las reclamaciones en vía gubernativa que se formulen a causa,' en consecuencia, o con referencia a actuaciones procesales ante los Tribunales extranjeros, se remitirán a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. La Abogacía del Estado completará, en su caso, el expediente mediante la incorporación de los antecedentes y de los elementos de legislación extranjera precisos y lo remitirá, con un informe sucinto, a la Dirección General de lo Contencioso o el Estado a los efectos previstos en el artículo ciento cuarenta, párrafos dos y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Antes de remitir la propuesta de Orden resolutoria, la Dirección General de lo Contencioso del Estado recabará informe previo sobre la cuestión litigiosa al Ministerio competente por razón de la materia, que deberá evacuarse en el plazo máximo de quince días.
La Orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y se comunicará al interesado por los servicios de dicho Ministerio. En su caso, el contenido de la Orden resolutoria podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la Ley del foro.
Cuando un funcionario español sea objeto de procedimiento criminal o demandado en pleito Civil ante un Tribunal extranjero, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o haya cumplido órdenes de la autoridad competente, podrá ser defendido por un Abogado del Estado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores con los requisitos y en los términos que se establecen en los artículos setenta y tres y ochenta y tres del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, y modificado por Real Decreto número mil quinientos siete/mil novecientos, setenta y nueve, de uno de junio.
En todo caso, el funcionario que se encuentre en esas circunstancias deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores; en otro caso, la resolución judicial que se dicte para nada afectará ni repercutirá sobre el Estado español o los Organismos autónomos de éste.
Los Abogados del Estado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores no ejercitarán, ni autorizarán que se ejercite, ninguna clase de acciones a nombre del Estado español o de los Organismos autónomos de éste, sin estar autorizados, previamente por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe de la Dirección General de lo Contencioso.
Cuando en un Departamento ministerial o Centro directivo se estime procedente deducir, por parte del Estado o de los Organismos de éste, alguna acción de Cualquier clase, ante Tribunales extranjeros, se pasará el expediente original a la Dirección General de lo Contencioso, para que, en su vista, propongan la resolución que corresponda. Si usara la mejor defensa en juicio de los intereses de referencia, fuera conveniente consultar expedientes, datos o antecedentes que existan en otros Ministerios, centros u oficinas, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del presente Real Decreto.
En las causas por delitos comunes en que el Estado o los Organismos autónomos de éste sean perjudicados, los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán mostrarse parte, previa autorización de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, interviniendo en ellas como acusador particular y ejercitando, al mismo tiempo que la acción penal, la civil que proceda, a tenor de la legislación respectiva.
Los Abogados del Estado en la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, para ejercitar o promover la acción penal por medio de querella, o análoga acción, en el extranjero a nombre del Estado o de los Organismos autónomos, así como para desistir de la misma, necesitan estar autorizados por el Ministro de Asuntos Exteriores.
El ejercicio de toda acción judicial quedará sujeto a las instrucciones técnico-jurídicas que dicte la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
Los Abogados del Estado adscritos a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuidarán que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta del Estado o los Organismos autónomos de éste, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, vigilando que no se incluyen en ningún caso, conceptos no devengados.
Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores emitirán informe acerca de las costas procesales. Los honorarios de los Abogados y Procuradores serán objeto de transcripción al Registro mencionado en el artículo tercero de la presente disposición. Tales, honorarios, así como los demás gastos que origine la defensa del Estado y sus Organismos autónomos en el extranjero, se satisfarán por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con cargo a sus presupuestos.
Los pagos de las costas procesales, previo el informe a que se hace referencia en el presente artículo, se acordarán por el Ministerio u Organismo afectado especialmente por el litigio, con cargo a sus presupuestos y salvo lo dispuesto en las Leyes presupuestarias.
Las cuestiones litigiosas que hayan de resolverse en el extranjero por arbitrajes de derecho privado, en los que sea parte el Estado o sus Organismos autónomos, quedaran sujetas analógicamente a las normas de competencia y procedimentales que se contienen en el presente Real Decreto.
Los compromisos sólo podrán suscribirse en nombre del Estado o de sus Organismos autónomos, previa consulta a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, por el Embajador de España en el país en donde se sitúe la cuestión litigiosa o cuyos órganos judiciales serían competentes en defecto del compromiso. Podrán, igualmente, suscribirse por el funcionario diplomático en quien aquél delegue, así como por el Abogado del Estado Jefe en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
La designación del árbitro o árbitros por parte española se hará por el Embajador de España, previa consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. Los términos del contrato con el árbitro designado deberán remitirse para su aprobación a dicha Abogacía. El pago de sus honorarios se ajustará a lo dispuesto en el artículo catorce del presente Real Decreto.
Las sentencias se comunicarán a la Administración Central con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinto del presente Real Decreto.
La Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores ordenará la interposición de los recursos que procedan contra las sentencias que perjudiquen los intereses o derechos de la Administración Central del Estado o de sus Organismos autónomos. Si dicha Abogacía apreciase la existencia de motivos suficientes para no recurrir, lo comunicará a la Dirección General de lo Contencioso del Estado a los efectos previstos en el artículo décimo.
Si la sentencia fuera firme, la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborará un informe en el que se valorarán las posibilidades de ejecución de la sentencia, por vía judicial, en España, e la vista del Derecho Convencional y de la Legislación interna española; se valorarán, igualmente las posibilidades de ejecución de la sentencia en el extranjero; y se concluirá el informe con propuestas concretas referentes a las modalidades de ejecución de la misma. Dicho informe se remitirá a la Dirección General de lo Contencioso del Estado para que ésta proponga al Ministerio u Organismo competente la resolución que proceda.
En todo caso, mientras la Autoridad española competente no ordene la ejecución del fallo, los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velarán por el máximo respeto a la inmunidad de ejecución del Estado español en el extranjero.
Si la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores estimara que la sentencia extranjera es manifiestamente contraria a los derechos que el orden jurídico internacional otorga a los Estados en materia de inmunidad de jurisdicción, o si se pretendiera la ejecución de la misma en contra del derecho a la inmunidad generalmente admitido en esta materia, se comunicará inmediatamente al Ministro de Asuntos Exteriores, con el fin de exigir por vía diplomática, en su caso, previo informe de la Asesoría Jurídica Internacional, el respeto a tales derechos.
La ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del Ministerio u Organismo a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa.
Quedan sometidos a un régimen análogo los laudos arbitrales dictados en el extranjero y que afecten a los derechos o intereses de la Administración Central del Estado q de sus Organismos autónomos.
Primero. Todas las autoridades y funcionarios públicos de España en el extranjero quedan sujetos a la obligación establecida en el artículo segundo del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto.
Segundo. En el caso de españoles fallecidos sin testamento en el extranjero, los Cónsules de la nación asumirán, con la extensión que les sea posible, las funciones que el Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno atribuye a las Delegaciones de Hacienda.
Tercero. La existencia de abintestatos con posibles derechos en favor del Estado se comunicará a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo quinto del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno.
Cuarto. Cuando los derechos hereditarios del Estado se diluciden en procedimiento judicial ante una jurisdicción extranjera, los Abogados del Estado en el Ministerio de. Asuntos Exteriores promoverán la adecuada defensa de los mismos con sujeción a las normas de la presente disposición. Ejercerán, además, las funciones previstas en los artículos séptimo-uno y decimotercero-dos del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno.
Quinto. Las cuentas del abintestato se rendirán a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que procederá a ordenar la distribución del caudal conforme a lo establecido en la legislación española.
En todo lo no previsto por las normas que anteceden, y en la medida que lo permita la peculiaridad de los pleitos a que aquéllas se refieren, serán de aplicación el Real-Decreto de veintiuno de enero de mil novecientos veinticinco, el Reglamento de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres y el Decreto de nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, o normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.
Los Organismos autónomos del Estado que hayan sido clasificados como de carácter comercial, industrial o financiero, que se dediquen con habitualidad a contratar, invertir o comerciar en el extranjero y que dispongan de su propio servicio contencioso, podrán solicitar del Ministerio de Asuntos Exteriores autorización para sustraerse a la regulación general que el presente Real Decreto establece. En la solicitud describirán los elementos esenciales del servicio contencioso del que dispongan, que se comunicará a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. La autorización se otorgará por Orden ministerial comunicada al Organismo interesado y a la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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