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(*) Este texto incluye las modificaciones del Protocolo de 19-XI-1956.
Washington, 2 de diciembre de 1946.
Los Gobiernos cuyos representantes debidamente autorizados suscriben el presente.
Reconociendo el interés de las naciones de todo el mundo en salvaguardar para las generaciones futuras los grandes recursos naturales que representa la especie ballenera.
Considerando que la historia de la pesca de la ballena ha registrado la explotación excesiva de una zona después de otra y la destrucción inmoderada de una especie ballenera tras otra, en tal grado que resulta esencial proteger a todas las especies de ballenas contra una futura pesca desmedida.
Reconociendo que las existencias de ballenas pueden experimentar incrementos naturales si la pesca de la ballena se regula adecuadamente, y que el aumento de las existencias balleneras permitirá aumentar el número de ballenas que puedan capturarse sin poner en peligro dichos recursos naturales.
Reconociendo que es de interés común conseguir un nivel óptimo de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin ocasionar trastornos de amplia difusión en el campo de la nutrición y de la economía.
Reconociendo que al intentar conseguir dichos objetivos las operaciones de pesca de ballena deberán limitarse a aquellas especies que sean las más aptas para mantener la explotación con el fin de permitir un intervalo necesario para la recuperación de determinadas especies de ballenas en la actualidad escasas en número.
Queriendo establecer un sistema de regulación internacional de la pesca de la ballena con el propósito de garantizar una conservación y un desarrollo adecuados y efectivos de las especies balleneras sobre la base de los principios que informan las cláusulas del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los protocolos a dicho Convenio firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y
Habiendo resuelto concluir un convenio para proveer a la conveniente conservación de las existencias de ballenas y hacer posible de esa forma el desarrollo ordenado de la industria ballenera.
Convienen en lo siguiente:
1. El presente Convenio incluye el anejo adjunto al mismo y que forma parte integrante de dicho Convenio. Todas las referencias al «Convenio» se entenderá que incluyen dicho anejo bien en sus términos actuales o modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo V.
2. El presente Convenio se aplicará a los buques factorías, estaciones terrestres y buques balleneros que se encuentren bajo la jurisdicción de los Gobiernos contratantes y a todas las aguas en que se explote la industria ballenera por dichos buques factorías, estaciones terrestres y buques balleneros.
Tal como se utilizan en el presente Convenio:
1. «Buque factoría» significa un buque en el cual o sobre el cual se someta a tratamiento a las ballenas en su totalidad o en parte.
2. «Estación terrestre» significa una factoría en tierra en la cual se someta a tratamiento a las ballenas en su totalidad o en parte.
3. «Ballenero» significa un helicóptero u otra aeronave o un buque utilizados para la caza, captura, muerte, remolque y seguimiento de ballenas, o para realizar exploraciones y reconocimientos de localización de las mismas.
4. «Gobierno contratante» significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o haya notificado su adhesión al presente Convenio.
1. Los Gobiernos contratantes acuerdan constituir una Comisión Internacional de Pesca de la Ballena, en lo sucesivo denominada la Comisión, que estará, compuesta de un miembro por cada Gobierno contratante. Dicho miembro tendrá un voto y podrá estar acompañado por uno o más técnicos y asesores.
2. La Comisión elegirá de entre sus propios miembros un Presidente y un Vicepresidente y fijará sus propias normas de procedimiento. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por simple mayoría de aquellos miembros que voten, con la excepción de que se exigirá una mayoría de tres cuartas partes de dichos miembros que voten para actuar con arreglo al artículo V. Las normas de procedimiento podrán disponer que se adopten decisiones de otra forma que mediante la celebración de Juntas de la Comisión.
3. La Comisión podrá designar su propio Secretario y el personal correspondiente.
4. La Comisión podrá constituir, de entre sus propios miembros y técnicos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que autorice.
5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus técnicos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.
6. Reconociendo que determinados organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas estarán interesados en la conservación y desarrollo de la industria ballenera y de los productos derivados de la misma, y queriendo evitar duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes consultarán entre si dentro del término de dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio para decidir si la Comisión queda incluida en la estructura de un organismo especializado vinculado a las Naciones Unidas.
7. Mientras tanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dispondrá lo necesario, consultando con los demás Gobiernos contratantes para la convocatoria de la primera Junta de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 que antecede.
8. A las subsiguientes Juntas de la Comisión se convocará en la forma que la Comisión determine.
1. La Comisión podrá, bien en colaboración con Organismos independientes de los Gobiernos contratantes, o con otras organizaciones, instituciones u Organismos públicos o privados, o por intermedio de los mismos, o independientemente:
(a) Fomentar, recomendar o, si fuese necesario, organizar estudios e investigaciones acerca de las ballenas y la pesca de las mismas.
(b) Reunir y analizar información estadística relativa a la situación actual y la tendencia general de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades de la pesca de la ballena sobre dichas existencias.
(c) Estudiar, evaluar y difundir información acerca de los métodos de mantenimiento e incremento de las poblaciones de las especies balleneras.
2. La Comisión dispondrá lo necesario para la publicación de informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de Estadística Ballenera (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjord, Noruega, y otras organizaciones y Organismos, los informes que estime convenientes, así como información estadística, científica y cualquier otra pertinente, relativa a las ballenas y a la pesca de las mismas.
1. La Comisión podrá introducir enmiendas, llegado el caso, en las disposiciones del anejo, adoptando normas, con respecto a la conservación y utilización de recursos balleneros, que determinen: (a) las especies protegidas y no protegidas; (b) las temporadas abiertas y las vedadas; (c) las aguas abiertas y las vedadas, incluida la designación de zonas de asilo y refugio; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la pesca de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en Uña temporada); (f) tipos y especificaciones de aparejos, aparatos y dispositivos que puedan emplearse; (g) métodos de medida; (h) documentación referente a capturas y otros documentos que registren datos de orden biológico y estadístico, e (i) métodos de inspección.
2. Dichas enmiendas del anejo: (a) serán las necesarias para cumplir los fines y objetivos del presente Convenio y proveer a la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en los resultados de investigaciones científicas; (c) no supondrán restricciones en el número o nacionalidad de buques factorías o estaciones terrestres, ni asignarán cuotas específicas a ningún buque factoría o estación terrestre ni a ningún grupo de buques factorías o de estaciones terrestres, y (d) tendrán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria ballenera.
3. Cada una de dichas enmiendas llegará a ser efectiva para los Gobiernos contratantes noventa días después de la notificación de la enmienda por la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno formulare alguna objeción ante la Comisión contra cualquier enmienda antes de que expire dicho período de noventa días, la enmienda no llegará a ser efectiva para ninguno de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) acto seguido, cualquier otro Gobierno contratante podrá formular objeciones contra la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, de ambas fechas la más tardía, y (c) posteriormente, la enmienda llegará a ser efectiva para todos los Gobiernos contratantes que no hayan formulado objeción alguna, pero no llegará a ser efectiva, para cualquier Gobierno que haya formulado objeciones en la forma indicada, hasta la fecha en que se haya retirado la objeción. La Comisión notificará a cada Gobierno contratante inmediatamente después que reciba cada objeción y retirada de objeción y cada Gobierno contratante acusará recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiradas de objeciones.
4. Ninguna modificación llegará a ser efectiva antes del primero de julio de 1949.
La Comisión podrá, llegado el caso, hacer recomendaciones a alguno o algunos de los Gobiernos contratantes, o a todos ellos, en cualquiera materias relativas a ballenas o a la caza de ballenas y a los objetivos y fines del presente Convenio.
Los Gobiernos contratantes garantizarán una diligente transmisión a la Oficina Internacional de Estadística Ballenera (International Bureau for Whaling Statistics) en Sandefjord, Noruega, o a cualquier otro Organismo que la Comisión designe, de las notificaciones y la información estadística o de otro tipo que el presente Convenio exija de la forma y manera que prescriba la Comisión.
1. No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, cualquier Gobierno Contratante podrá conceder a sus nacionales un permiso especial que le autorice para matar, capturar y tratar ballenas a efectos de investigación científica, con sujeción a las restricciones en cuanto al número, así como a las demás condiciones que el Gobierno Contratante estime apropiadas; y la muerte, captura y tratamiento de ballenas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no quedarán afectados por la aplicación del presente Convenio. Cada uno de los Gobiernos Contratantes pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión todas las autorizaciones de este tipo que hubiere concedido. Cada Gobierno Contratante podrá retirar cualquiera de dichos permisos especiales concedidos por él.
2. En la medida de lo posible, las ballenas capturadas en virtud de dichos permisos especiales, así como sus productos, se tratarán con arreglo a directrices dictadas por el Gobierno que otorgó el permiso.
3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes transmitirá, en la medida de lo posible, al Organismo que la Comisión designe, y a intervalos no superiores a un año, la información científica de que disponga dicho Gobierno en materia de ballenas y en lo referente a la pesca de la ballena, incluidos los resultados de la investigación practicada con arreglo al párrafo primero del presente artículo y al artículo IV.
4. Reconociendo que la recogida y el análisis continuos de datos biológicos obtenidos con ocasión de las operaciones de los buques factoría y de las estaciones de tierra son indispensables para una gestión sana y beneficiosa de la industria ballenera, los Gobiernos Contratantes adoptarán cuantas medidas sean practicables para la obtención de dichos datos.
1. Cada uno de los Gobiernos Contratantes adoptará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, así como la sanción de las infracciones de las mismas que se cometan en el curso de las operaciones realizadas por las personas o buques que se hallen bajo su jurisdicción.
2. Los Arponeros y las tripulaciones de los buques balleneros no percibirán primas ni otra remuneración alguna, calculada en relación con los resultados de su trabajo, por ninguna ballena cuya captura esté prohibida por el presente Convenio.
3. Los procedimientos por infracciones o contravenciones del presente Convenio, se entablarán por el Gobierno a cuya jurisdicción corresponda el delito.
4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes transmitiré a la Comisión la información detallada y completa de cada infracción cometida contra las disposiciones del presente Convenio, por personas o buques que se hallen bajo la jurisdicción de dicho Gobierno, que le hayan comunicado sus Inspectores. El informe incluirá una relación de las medidas tomadas frente a la infracción, así como de las sanciones impuestas.
1. El presente Convenio se ratificará y los Instrumentos de Ratificación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Cualquier Gobierno que no hubiere firmado el presente Convenio, podrá adherirse al mismo después de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en conocimiento de todos los demás Gobiernos signatarios y de todos los. Gobiernos adheridos todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
4. Tan pronto como hayan depositado sus Instrumentos de Ratificación, al menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales habrán de estar incluidos los Gobiernos de los Países Bajos, Noruega, la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, entrará en vigor el Convenio con respecto a dichos Gobiernos y por lo que respecta a cada uno de los Gobiernos que subsiguientemente lo ratifique o se adhiera al mismo, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito del correspondiente Instrumento de Ratificación o del recibo de la correspondiente notificación de adhesión.
5. Lo estipulado en el anejo no tendrá aplicación antes del 1 de julio de 1948. Las enmiendas del anejo, introducidas con arreglo al artículo V no se aplicarán con anterioridad al' 1 de julio de 1949.
Cualquier Gobierno Contratante podrá retirarse del presente Convenio el 30 de junio de cualquier año, mediante notificación, en 1 de enero de dicho año, o con anterioridad a dicha fecha, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de la misma, se la comunicará inmediatamente a los demás Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, dentro del mes siguiente a la recepción de una copia de tal notificación procedente del Gobierno depositario, notificar de igual forma su retirada, con lo cual el Convenio dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año para el Gobierno que haya cursado dicha notificación de retirada.
El presente Convenio llevará la fecha en la cual se abra a la firma y continuará disponible para la misma durante un período de catorce días a partir de dicha fecha.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Wáshington en el día de hoy, 2 de diciembre de 1946, en lengua inglesa, texto cuyo original se depositará en el Archivo del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá ejemplares certificados del mismo a todos los demás Gobiernos signatarios y adheridos.
Por Argentina, | Por Noruega, |
O. Ivanissevich | Birger Bergensen |
J. M. Moneta | Por Perú, |
Pedro H. Bruno Videla | C. Rotalde |
Por Australia, | Por la Unión de Sudáfrica, |
F. F. Anderson | H. T. Andrews |
Por el Brasil, | Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, |
Paulo Froes da C. | Bogdanov |
Por Canadá, | E. I. Nikishin |
H.H. Wrong | Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, |
Harry A. Scott | A. T. A. Dobson |
Por Chile, | John Thomson |
Agustín R. Edwards | Por los Estados Unidos de América, |
Por Dinamarca, | Remington Kellogg |
P. F. Erichsen | Ira N Gabrielson |
Por Francia, | William E. S. Flory |
Francis Lacoste | Por Nueva Zelanda, |
Por los Países Bajos, | G. R. Powles |
D. J. van Dijk |
I. INTERPRETACIÓN
1. Las expresiones siguientes tienen los significados que respectivamente se les atribuyen, a saber:
Ballenas con barbas (Misticetos) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, toda ballena distinta de la ballena odontoceto.
«Zifio» significa toda ballena perteneciente al género Mesoplodon, o cualquier ballena conocida como ballena de Cuvier (Ziphius cavirostris), o ballena de Shepherd (Tasmacetus shepherdi).
«Ballena azul» (Balaenaoptera musculus) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de Sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea.
«Ballena de hocico de botella» (Bottelnoee whale) significa toda ballena conocida como ballena Baird (Berardius bairdii), ballena de Arnoux (Berardius arnuixii), ballena de hocico de botella meridional («Southern bottelnose whale») (Hyperoodon planifrons) o ballena de hocico de botella septentrional (Hyperoodon ampullatus).
«Ballena de Groenlandia» (Balaena mysticetus) significa toda ballena conocida con los nombres de «bowhead whale», ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.
«Rorcual de Bryde» (Balaenoptera edeni B. brydei) significa toda ballena conocida como rorcual o ballena ele Bryde. «Dauhval» significa toda ballena hallada muerta no reivindicada. «Rorcual común» (Balaenoptera pnysalus) significa toda ballena conocida como «rorcual común», «finback», «fin whale», «herring whale» o «true fin whale».
«Ballena gris». (Eschricthius robustus) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (devil fish), «Hard Head», «mussel digger», «gray back» o «rip sack».
«Jubarte» (Megaptera novaeangiiae) significa toda ballena conocida por jubarte, yubarta, megáptera nodosa, «humback whale», «humpbacked whale», «huinp whale» o «hunchbacked whale».
«Orea» (Orcinus orea) significa toda ballena conocida como orca, orco, urca o «killer whale».
«Rorcual menor» (Balaenoptera acutorostrata, B. bonarensis) significa toda ballena conocida como rorcual menor, ballena minke, ballena bonaerense, «little piked whale», «minke whale», «pike-headed whale» o «Sharp headed finner».
«Ballena piloto» significa toda ballena conocida como ballena piloto, «long-finned pilot whale» (Globicephala melaena) o «sort-finned pilot whale (G. macrorhynchus).
«Ballena franca» (Eubalaena glacialis, E. australis) significa toda ballena conocida como ballena franca («right whale») del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Vizcaya, «Nordkaper», ballena franca del Atlántico del Norte, ballena del Cabo Norte («North Cape whale»), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.
«Ballena franca pigmea» (Caperea marginata) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del Sur. («pygmy right whale»), o ballena franca pigmea o enana.
«Rorcual de Rudolf» (Balaenoptera borealis) significa toda ballena conocida como ballena «sei», rorcual de Rudolf, rorcual boreal, «pollack whale» o «coalfish whale».
«Cachalote» (Physeter macrocephalus) significa toda ballena conocida como ballena de esperma («sperm whale») «Spermacet whale», cachalote o «Pot whale».
«Odontoceto» («toothed whale») significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.
«Ballena perdida» significa toda ballena que ha sido capturada pero no ha sido entregada a un buque factoría o a una estación terrestre.
«Ballenas capturadas» significa las ballenas a las que se ha dado muerte y han sido o izadas o han quedado aseguradas a los que la capturaron.
«Ballena lactante» significa a) con respecto a las ballenas bon barbas (misticetos). una hembra con leche presente en una glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en una glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo; es decir, una glándula entre 9,5 centímetros y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La medida de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.
No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente que demuestren que la ballena, en ese punto de su ciclo físico no podía haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.
«Pesca de la ballena en operaciones menores» significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que lleven montados cañones arponeros y que pesquen exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zibios, pilotos u orcas.
II. TEMPORADAS
2. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo, con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, en aguas al sur de los 40º de latitud Sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.
b) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar cachalotes o rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en los apartados c), d) y e) del presente párrafo.
c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques factorías y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo.
d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará respecto de todos los buques-factorías y balleneros adscritos a los mismos una temporada continua de captura, que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores; no obstante:
i) Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-factoría o los balleneros adscritos al mismo.
ii) La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o arte del período declarado para otras, ballenas con barbas (misticetos), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo.
e) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque factoría o estación terrestre una temporada continua de captura, que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante el cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.
3. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas y cachalotes, salvo en la medida que lo permita el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.
b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y de los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana utilizada para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos). excepto rorcuales menores, bajo la jurisdicción de) mismo Gobierno Contratante.
c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre utilizada para capturar o tratar cachalotes que se halle a más de mil millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar cachalotes bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.
Nota: Este apartado c) del párrafo 3 entró en vigor a partir del 21 de febrero de 1952 respecto de todos los Gobiernos Contratantes, excepto el Commonwealth de Australia, que formuló una objeción al mismo dentro del período prescrito; dicha objeción no ha sido retirada. Por consiguiente, las disposiciones de este apartado no son vinculantes para el Commonwealth de Australia.
d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dicha estación terrestre una temporada de captuna que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el periodo declarado respecto de otras ballenas con barbas (misticetos), conforme a lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo); no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.
Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles a las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado en virtud de lo dispuesto en el presente apartado no ocasionará que el período de tiempo correspondiente a las temporadas de captura declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.
e) Las prohibiciones contenidas en el presente párrafo se aplicarán a todas las estaciones terrestres, en la forma definida en el artículo II del Convenio de 1946 sobre la Pesca de la Ballena y a todos los buques-factorías que estén sometidos a las reglamentaciones que rigen el funcionamiento de las estaciones terrestres conforme a las disposiciones del párrafo 6 del presente anejo.
4. Queda prohibido utilizar un buque-factoría, que haya sido utilizado durante una temporada en aguas al sur de los 40º de latitud Sur con la finalidad de tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, en cualquier otra zona, excepto en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos se dispone que los límites de captura en el océano Pacífico septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 10 y 15 del presente Anejo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o la salazón de la carne y las vísceras de ballenas con destino a alimentos humanos o a la alimentación de animales.
III. CAPTURA
Límites de zona para los buques-factorías
5. Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, en cualquiera de las zonas siguientes:
a) En aguas al norte de los 66º de latitud Norte, con la excepción de que, en el espacio comprendido entre los 150º de, longitud Este en dirección hacia el Este hasta los 140º de longitud Oeste, estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (misticetos) por un buque-factoría o ballenero entre los 66º de latitud Norte y los 72º de latitud Norte.
b) En el océano Atlántico y aguas dependientes al Norte de los 40º de latitud Sur.
c) En el océano Pacífico y aguas dependientes, al Este de los 150º de longitud Oeste, entre los 40º de latitud Sur y los 35º de latitud Norte.
d) En el océano Pacifico y aguas dependientes al Oeste de los 150º de longitud Oeste, entre los 40º de latitud Sur y los 20º de latitud Norte.
e) En el océano Indico y sus aguas dependientes al Norte de los 40º de latitud Sur.
6. a) Cuando un buque-factoría opere exclusivamente dentro de las aguas territoriales en una de las zonas especificadas en el apartado c) del presente párrafo, con autorización del Gobierno que tenga jurisdicción en dichas aguas, y si enarbola la bandera de este Gobierno, estará sometido en esas operaciones a las reglamentaciones que rigen la operación de las estaciones terrestres y no a las reglamentaciones que rigen la operación de los buques-factoría.
b) Dicho buque-factoría no será utilizado, dentro del plazo de un año a partir de la terminación de la temporada en la que ha realizado esas operaciones, para tratar ballenas con barbas (misticetos) en ninguna de las zonas restantes especificadas en el apartado c) del presente párrafo ni al Sur de los 40º de latitud Sur.
c) Las zonas a que se hace referencia en los apartados a) y b) son:
1) En las costas de Australia, concretamente en la totalidad de la costa oriental y en la costa occidental, en la zona conocida con el nombre de bahía Shark y hacia el Norte, hasta el cabo Northwest, incluyendo el golfo Exmouth y el estrecho King George, inclusive Port of Albany.
2) En la costa del Pacífico de los Estados Unidos de América, entre los 35º de latitud Norte y los 49º de latitud Norte.
Clasificación de zonas y divisiones
7. a) Clasificación de zonas.
Las zonas en el hemisferio Sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.
b) Clasificación de divisiones.
Las divisiones correspondientes a los límites de capturas de cachalotes del hemisferio meridional son las aguas situadas entre el límite de hielo y el Ecuador y entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 2.
c) Límites geográficos en el Atlántico septentrional.
Los límites geográficos correspondientes a las existencias de rorcuales comunes, rorcuales de Rudolf y rorcuales menores en el Atlántico septentrional son:
Existencias de rorcuales comunes.
1. Nueva Escocia.
Al Sur y al Oeste de una línea a través de: 47º N 54º O, 46º N 54º 30’ O, 46º N 42º O, 20º N 42º O.
2. Terranova-Labrador.
Al Oeste de una línea a través de: 75º N 73º 30' O, 69º N 59º O, 81º N 59º O, 52º 20’ N 42º O, 46º N 42º O, y al Norte de una línea a través de: 46º N 42º O, 46º N 54º 30’ O, 47º N 45º O.
3. Groenlandia occidental.
Al Este de una línea a través de: 75º N 73º 30' O, 69º N 59º O, 61º N 59º O, 52º 20’ N 42º O, y al Oeste de una línea a través de: 52º 20’ N 42º O, 59º N 42º O, 59º N 44º O, Kap Farvel.
4. Groenlandia oriental-Islandia.
Al Este de una línea a través de: Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59º N 44º O, 59º N 42º O, 20º N 42º O, y al Oeste de una línea a través de: 20º N 18º O, 60º N 18º O, 68º N 3º E, 74º N 3º E, y al Sur de los 74º de latitud Norte.
5. Noruega septentrional.
Al Norte y al Este de una línea a través de: 74º N 22º O, 74' N 3º E, 68º N 3º E, 87º N 0º, 67º N 14º E.
6. Noruega occidental e islas Feroe.
Al Sur de una línea a través de: 67º N 14º E, 87º N 0º, 60º N 18º O, y al Norte de una línea a través de: 61º N 16º O, 61º N 0º, Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).
7. Islas Británicas-España y Portugal.
Al Sur de una línea a través de: Thyborn (Dinamarca), 61º N 0º, 61º N 18º O, y al Este de una línea a través de: 63º N 11º O, 60º N 18º O. 22º N 18º O.
Existencias de rorcuales comunes.
1. Costa oriental canadiense.
Al Oeste de una línea a través de: 75º N 73º 30’ O, 69º N 59º O, 81º N 59º O, 52º 20’ N 42º O, 20º N 42º O.
2. Groenlandia occidental.
Al Este de una línea a través de: 75º N 73º 30’ O, 69º N 59º O, 61º N 59º O, 52º 20’ N 42º O, y al Oeste de una línea a través de: 52º 20’ N 42º O, 59º N 42º O, 59º N 44º O, Kap Farvel.
3. Groenlandia oriental-Islandia-Jan Mayen.
Al Este de una línea a través de: Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59º N 44º O, 59º N 42º O, 20º N 42º O, y al Oeste de una línea a través de: 20º N 18º O, 60º N 18º O, 68º N 3º E, 74º N 3º E, y al Sur de los 74º de latitud Norte.
4. Svalbard-Noruega-Islas Británicas.
Al Este de una línea a través de: 20º N 18º O, 60º N 18º Q, 68º N 3º E. 74º N 3º E, y al Norte de una línea a través de: 74º N 3º E, 74º N 22º O.
Existencias de rorcuales de Rudolf.
1. Nueva Escocia.
Al Sur y al Oeste de una línea a través de: 47º N 54º O, 46º N 54º 30’ O, 48º N, 42º N, 20º N 42º.
2. Islandia-estrecho de Dinamarca.
Al Este de una línea a través de: Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59º N 44º O, 59º N 42º O, 20º N 42º O, y al Oeste de una línea a través de: 20º N 18º O, 60º N 18º O, 68º N 3º E, 74º N 3º E, y al Sur de los 74º de latitud Norte.
d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional.
Los límites geográficos correspondientes a las existencias de cachalotes y rorcuales de Bryde en el Pacífico septentrional son:
Existencias de cachalotes.
1. División occidental.
Al Oeste de una línea desde el límite de los hielos al Sur, a lo largo del meridiano 180º de longitud hasta 180º, 50º N, después al Esté a lo largo del paralelo de 50º N de latitud hasta los 160º O, 50º N, luego al Sur a lo largo del meridiano de longitud 160º O hasta 160º O, 40º N, después al Este a lo largo del paralelo de latitud 40º N hasta 150º O, 40º N, después al Sur a lo largo del meridiano de longitud 150º O hasta el Ecuador.
2. División oriental.
Al Este de la línea descrita en el inciso 1.
Existencias de rorcuales de Bryde:
1. Existencias occidentales.
Al Oeste del meridiano de longitud 160º O.
2. Existencias orientales.
Al Este del meridiano de longitud 160º O.
Clasificación de existencias
8. Todas las existencias de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico:
a) Existencias de aprovechamiento sostenido [Sustained Management Stock (SMS)] son las existencias que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de existencias por debajo del rendimiento sostenible máximo (máximum sustainable yield) (denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.
Cuando unas existencias hayan permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificarán como «existencias de aprovechamiento sostenido» (SMS) si no existe ninguna otra prueba indicativa de que debe clasificarse de otra forma.
Se permitirá la pesca comercial de ballenas en las existencias de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas existencias se incluyen en los cuadros 1 y 2 del presente anejo.
En la temporada pelágica 1978/1979 y en la temporada costera de 1979 en el hemisferio Sur y en la temporada de 1979 en todas las restantes zonas, en lo que se refiere a las existencias comprendidas entre el nivel de existencias MSY y el 10 por 100 por debajo de dicho nivel, la captura permitida no excederá del número de ballenas calculado sobre la base del 90 por 100 del MSY, reduciendo esa cifra en un 10 por 100 por cada 1 por 100 en que las existencias estén por debajo del nivel de existencias MSY. En lo que se refiere a las existencias situadas en el nivel de existencias MSY o por encima de él, la captura permitida no excederá del 90 por 100 del MSY.
b) Existencias de aprovechamiento inicial [Initial Management Stock (IMS)] son las existencias que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de existencias MSY el nivel de existencias MSY. Se permitirá la pesca comercial de ballenas en las existencias de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las existencias al nivel de existencias MSY y después al nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales, existencias no será superior al 90 por 100 del MSY, en la medida en que sea conocido, o cuando resulte más procedente, el esfuerzo de captura quedará limitado al que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas existencias con el nivel de existencias MSY.
De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de existencias MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las existencias explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de existencias, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico.
En los cuadros 1 y 2 del presente anejo se incluyen las existencias clasificadas como Existencias de aprovechamiento inicial (Initial Management Stock).
c) Existencias de protección (PS) son las existencias que se hallan un 10 por 100 del nivel de existencias MSY por debajo del nivel de existencias MSY.
No habrá pesca de ballenas de las especies o existencias en tanto estén clasificadas como existencias de protección (PS).
En los cuadros 1 y 2 del presente anejo figuran las especies y existencias clasificadas en esta categoría.
Zonas, regiones, divisiones, clasificaciones y cupos
Ballenas con barbas (misticetos). Límites de captura
9. El número de ballenas con barbas (misticetos) capturadas durante la temporada de pesca en el hemisferio Sur por los buques-factorías, las estaciones terrestres o los Balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes no excederá de 6.221 rorcuales menores, y/o rorcuales de Bryde (hasta tanto se efectúe una estimación satisfactoria del volumen de existencias) en la temporada pelágica de 1978/1979 y en la temporada costera de 1979. Las capturas totales en cualquiera de las zonas I a IV no excederán de los límites que se indican en el cuadro I. No obstante, en ninguna circunstancia la suma de las capturas de la zona excederá los cupos totales de cada una de las especies.
10. El número de ballenas con barbas (misticetos) capturadas en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 1979 y en el océano Atlántico septentrional en 1979 no excederán de los límites que se indican en el cuadro 1.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, en aguas de Groenlandia se permite la captura de diez jubartes con una longitud no inferior a 35 pies (10,7 metros) al año, siempre que se utilicen para este fin balleneros de menos de 50 toneladas de registro bruto; también está permitida la captura en el mar de Bering de ballenas grises y ballenas de Groenlandia por aborígenes o por un Gobierno Contratante, en beneficio de dichos aborígenes, pero sólo cuando la carne y los productos de dichas ballenas vayan a ser utilizados exclusivamente para consumo local por los aborígenes y quedando establecido además, respecto de las existencias de ballenas de Groenlandia en el mar de Bering, que:
a) En 1978 la pesca, cesará cuando se hayan herido veinte ejemplares o se hayan desembarcado catorce.
b) En 1979 la pesca cesará cuando se hayan herido veintisiete ejemplares o se hayan desembarcado dieciocho.
c) Está prohibido herir, capturar o matar ballenatos o toda ballena de Groenlandia acompañada por un ballenato.
12. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.
Ballenas con barbas (misticetos), límites de tamaño
13. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción do que podrán capturarse rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.
b) Queda prohibido capturar o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio Sur, y queda prohibido capturar o matar rorcuales comunes de menos de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio Norte; se establece la excepción de que podrán capturarse rorcuales comunes de menos de 55 pies de longitud (16,8 metros) para su entrega a las estaciones terrestres en el hemisferio Sur y rorcuales comunes que tengan al menos 50 pies (15,2 metros) de longitud para su entrega a estaciones terrestres en el hemisferio Norte, Siempre que, en ambos casos, la carne de tales cetáceos vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentos de seres humanos o de animales.
Cachalotes. Límites de captura
14. El número de cachalotes capturados en el hemisferio Sur en la estación pelágica 1978/1979 y, en la estación costera de 1979 no excederá de 4.222 machos y 1.214 hembras. El volumen total de capturas en cualquiera de las divisiones 1 a 9 no excederá de los límites que se indican en el cuadro 2.
15. El número de cachalotes capturados en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes en 1979 y en el océano Atlántico septentrional en 1979 no excederá de los límites que se indican en el cuadro, 2.
16. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.
Cachalotes. Límites de tamaño
17. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto en el océano Atlántico septentrional donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).
b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio Sur al Norte de los 40º de latitud Sur durante los meses de octubre a enero inclusive.
c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al Sur de los 40º de latitud Norte durante los meses de marzo a junio inclusive.
IV. TRATAMIENTO
18. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o una estación terrestre para el tratamiento de ninguna ballena (haya sido capturada o no por Balleneros bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante) que esté clasificada en las Existencias de Protección [Protection Stock (PS)] en el párrafo ocho o que haya sido capturada por Balleneros bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 5, 9, 10, 14 y 15 del presente anejo.
b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas se entregarán al buque-factoría o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballena y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalote y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante, podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de «dauhval» y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.
19. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-factoría será reglamentado o restringido por el Capitán o la persona a cargo del buque-factoría de modo que ningún despojo de ballenas (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.
b) Las ballenas capturadas por todos los Balleneros, ya sea para los buques-factorías o para las estaciones terrestres, estarán claramente marcadas de modo quo se identifique el Ballenero que la capturó y que se indique el orden de captura.
V. SUPERVISION Y CONTROL
20. a) En cada buque-factoria habrá por lo menos dos Inspectores de pesca de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que por lo menos uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-factoría. Estos Inspectores serán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-factoría; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en loa-barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.
b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.
c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros decidan situar en los buques-factorías y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuaré por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.
21. Los Arponeros y tripulaciones de los buques-factorías, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de las ballenas capturadas. No se pagarán a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.
22. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en la cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de uno de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la intersección de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá tensa en línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior o, en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza, y el punto de intersección de las aletas caudales.
Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies 6 pulgadas y 76 pies 6 pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies 6 pulgadas y 77 pies 0 pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros, y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie o 0,05 metros se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie o 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies 6 pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies, y si mide exactamente 10,25 metros, se registrará la cifra de 10,3 metros.
VI. INFORMACION REQUERIDA
23. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-factoría informarán por radio al buque-factoría de los siguientes datos:
1) Momento en que se captura cada ballena.
2) Su especie; y
3) Su mareaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 19.
b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo se anotará inmediatamente por el buque-factoría en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de pesca de la ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información tan pronto como se disponga de ella:
1) Momento de la izada para tratamiento.
2) Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 22.
3) Sexo.
4) Si es hembra, si se hallaba amamantando.
5) Longitud y sexo del feto, si existe; y
6) Una explicación completa de cada infracción que se naya cometido.
c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.
d) Respecto de todas las operaciones de «pesca de la ballena en operaciones menores» se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.
24. a) Todos los balleneros que operen en combinación con buques-factorías y estaciones terrestres comunicarán la información siguiente respecto de cada ballena capturada.
i) Método utilizado para dar muerte a una ballena cuando no se haya empleado un arpón, y en particular si se ha hecho uso de aire comprimido.
ii) Número de ballenas alcanzadas pero perdidas.
b) Los buques dedicados a la «pesca de ballenas en operaciones menores» y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado, tan pronto como dispongan de ellos.
25. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del. Convenio, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendarlo, de los datos sobre el número de rorcuales de Bryde y rorcuales menores capturados en aguas al sur de los 40º de latitud Sur por todos los buques-factorías o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante; no obstante, cuando la Oficina de Estadísticas Internacionales de la Pesca de la Ballena considere que el número de ejemplares capturados de cada una de esas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión, se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.
b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 9 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Oficina de Estadísticas Internacionales de Pesca de la Ballena determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de captura de cada una de esas especies y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-factoría y a cada uno de los Gobiernos Contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-factorías o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al Sur de los 40º de latitud Sur después de la medianoche de la fecha determinada en esa forma.
c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, de cada buque-factoría que intente dedicarse a operacionies de pesca de la ballena en aguas al Sur de los 40º de latitud Sur.
26. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, respecto a todos los buques-factoría y estaciones terrestres, de toda información estadística relativa a: (a) el número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-factoría o estación terrestre, y (b) las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con (c) detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-factoría, estación terrestre u operaciones de «pesca de la ballena en operaciones menores», y de la fecha y latitud y longitud aproximadas de las capturas, la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo, sí es discernible. Los datos mencionados en los incisos (a) y (c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará asimismo notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.
Al comunicar esta información tendrá que especificarse:
a) El nombre y el tonelaje bruto de cada buque-factoría.
b) Respecto de cada ballenero adscrito a un buque-factoría:
i) Las fechas en el que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la pesca de la ballena en la temporada correspondiente.
ii) El número de días en que cada uno de esos buques está en el mar en aguas de pesca de la ballena en cada temporada.
iii) Cuando sea posible, el número total de horas empleadas cada día en la búsqueda, persecución y captura de ballenas, sin incluir el tiempo empleado en operaciones de recogida o remolque.
iv) El tonelaje bruto, potencia de motor y eslora de cada uno de ellos y la lista de los equipados con sistemas asdic (sonar); deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilicen como lanchas de arrastre.
v) Todas las modificaciones en las medidas o datos mencionados relativos a indicadores adecuados del esfuerzo de pesca para la «pesca de la ballena en operaciones menores».
c) Una lista de las estaciones terrestres que estén en funcionamiento durante el periodo correspondiente, y el número de millas en las que realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.
27. a) Siempre que sea posible, todos los buques-factorías y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:
1) Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos:
2) Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).
b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de pesca de ballenas en pequeña escala que se efectúen desde la costa o por flotas pelágicas.
c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de la plataforma u otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.
28. Cada Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copias de todas sus leyes y reglamentos relativos a las ballenas y la pesca de la ballena, así como las modificaciones en tales leyes y reglamentos.
1. a) El Instrumento de Ratificación de Argentina contiene la siguiente declaración, calificada como reserva:
«Se deja expresa constancia de que si otra Parte Contratante, de acuerdo con los términos del artículo 1, inciso 2, y artículo IX, inciso 1, 3 y 4, de la Convención referida, y el artículo 1.º, punto b), del Reglamento adjunto a la misma, o disposiciones concordantes, extendiera la aplicación de la Convención o del Reglamento a territorios que pertenecen a la Soberanía de la República Argentina, tales como las islas Malvinas, islas Georgias del Sud, islas Sandwich del Sud y el sector Antártico Argentino, tal extensión en nada afectará sus derechos.»
b) El Embajador británico, por nota de 12 de agosto de 1960, informó al Secretario de Estado de lo siguiente:
«El Instrumento argentino contenía una declaración, calificada como reserva, que se refiere a las islas Falkland bajo la denominación incorrecta de "islas Malvinas" y a la pretendida soberanía de la Argentina sobre estas islas y las dependencias de las islas Falkland, incluyendo las islas de South Georgia y de South Sandwich.
El Embajador británico ha recibido instrucciones para solicitar del Gobierno de los Estados Unidos que informe a todos los Gobiernos Contratantes que las islas Falkland y las dependencias de las islas Falkland están y permanecen bajo la Soberanía de Su Majestad, y que el Gobierno de Su Majestad no admite la pretensión de soberanía del Gobierno argentino sobre parte alguna de tales territorios.»
c) El Secretario de Estado, por nota de 14 de septiembre de 1960, informó al Embajador argentino de lo siguiente:
«Mi Gobierno desea señalar, como lo ha hecho en anteriores ocasiones que no reconoce ninguna de las pretensiones de soberanía territorial que se han formulado respecto a la Antártida, y que reserva todos los derechos de los Estados Unidos sobre dicha área territorial.»
d) En relación con la nota del Embajador británico de 12 de agosto de 1960, el Secretario de Estado informó al Encargado de Negocios a. i. británico de lo siguiente, por nota de 6 de octubre de 1960:
«Puesto que se entiende que el Gobierno del Reino Unido considera que las "Dependencias de las islas Falkland" incluyen una porción de la Antártida el Secretario de Estado desea señalar, tal como ha sido ya hecho en anteriores ocasiones por su Gobierno, que el Gobierno de los Estados Unidos de América no reconoce ninguna de las pretensiones de soberanía territorial formuladas respecto de la Antártida y que se reserva todos los derechos de los Estados Unidos de América sobre dicha área.»
2. Por nota de fecha 27 de diciembre de 1965 dirigida al Secretario de Estado, el Encargado de Negocios a. i. del Brasil comunicó la retirada del Brasil del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1966.
3. La adhesión del Brasil se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
4. Por nota de fecha de 8 de febrero de 1959 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador del Japón informó de la retirada del Japón del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1959.
Por nota de fecha 29 de junio de 1959, el Embajador del Japón informó al Secretario de Estado de que «El Gobierno del Japón anula por la presente su anterior notificación de retirada».
5 Por nota de fecha 31 de diciembre de 1958 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de los Países Bajos comunicó la retirada de los Países Bajos del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1959.
6. La adhesión de los Países Bajos se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
7. Por nota de fecha 24 de diciembre de 1969 dirigida al Secretario de Estado el Embajador de los Países Bajos comunicó la retirada de los Países Bajos del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1970.
8. La notificación de adhesión de los Países Bajos señala que el Convenio y el Protocolo de 1956 se aplicarán al Reino en Europa.
9. Por nota de fecha 1 de octubre de 1968 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Nueva Zelanda comunicó la retirada de Nueva Zelanda del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1969.
10. Por nota de fecha 29 de diciembre de 1958 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Noruega informó de la retirada de Noruega del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1959.
11. La adhesión de Noruega se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
12. El Embajador de Noruega, por nota de fecha 23 de septiembre de 1960, informó al Secretario de Estado de que «La continuidad de la adhesión del Gobierno noruego al Convenio depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) que el Gobierno de los Países Bajos se adhiera al Convenio; 2) que el Gobierno de la URSS mantenga su promesa hecha en noviembre de 1958 de limitar las capturas soviéticas al 20 por 100 anual durante siete años, de la cuota total establecida por la Comisión Internacional de la Pesca de la Ballena; 3) que se llegue a un acuerdo, en un período de tiempo razonable, respecto al reparto del 80 por 100 restante de la cuota total entre Noruega, Japón, Países Bajos y Reino Unido. El Gobierno noruego, al mismo tiempo, desea subrayar la vital importancia de que los países que pescan la ballena pelágica en aguas de la Antártida lleguen a un acuerdo sobre un Sistema Internacional de Inspección para el cumplimiento de las reglas establecidas por la Comisión Internacional de Pesca de la Ballena».
13. Por nota de fecha 29 de diciembre de 1961 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Noruega comunicó la retirada de Noruega del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1962.
Una nota del Embajador de Noruega, recibida el 6 de junio de 1962, anuló la notificación de retirada fechada el 29 de diciembre de 1961.
14. Por nota de fecha 2 de julio de 1968 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Panamá comunicó la retirada de Panamá del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1969.
Una nota del Embajador de Panamá, recibida el 30 de junio de 1969, anuló la notificación de retirada fechada el 2 de julio de 1968.
Por nota de fecha 16 de noviembre de 1977, la Embajada de Panamá informó al Departamento de Estado de la retirada de Panamá del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1978.
Una nota de fecha 26 de junio de 1978 de la Embajada de Panamá informó al Departamento de Estado de la decisión del Gobierno de Panamá de continuar siendo Parte en el Convenio y, en consecuencia, de la retirada de su notificación de 16 de noviembre de 1977.
Por nota de fecha 7 de febrero de 1979, la Embajada de Panamá comunicó la retirada de Panamá del Convenio. Dicha retirada surtirá efecto el 30 de junio de 1980.
15. Por nota de fecha 17 de diciembre de 1963, dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Suecia comunicó la retirada de Suecia del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1964.
Por nota de fecha 12 de junio de 1979, el Embajador de Suecia comunicó la decisión del Gobierno sueco de adherirse al Convenio, La nota fue recibida el 15 de junio de 1979 por el Gobierno de los Estados Unidos.
16. La Ratificación por Perú viene acompañada por la declaración de que «no puede ser interpretada como que perjudica o restringe la soberanía y jurisdicción que Perú ejerce dentro de las 200 millas a partir de su costa».
17. La Ratificación por Chile incluye la reserva de que ninguna de las disposiciones del Convenio puede afectar o restringir los derechos soberanos de Chile sobre su zona marítima de 200 millas.
Fue firmado el 19 de noviembre de 1956 en Washington por: Australia, Brasil, Canadá, Dinamarca, Francia, Islandia, Japón, México, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Panamá, Sudáfrica, Suecia, URSS, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América.
Washington, 19 de noviembre de 1956.
1. Véase la declaración de Argentina relativa al Convenio Internacional.
2. Por nota de fecha 27 de diciembre de 1965 dirigida al Secretario de Estado, el Encargado de Nogecios a. i. del Brasil comunicó la retirada del Brasil del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1966.
3. La notificación de adhesión del Brasil al Convenio, recibida el 4 de enero de 1974, se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
4. Por nota de fecha 31 de diciembre de 1958 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de los Países Bajos comunicó la retirada de los Países Bajos del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1959,
5. La notificación de adhesión de los Países Bajos al Convenio, recibida el 4 de mayo de 1962, se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
6. Por nota de fecha 24 de diciembre de 1969 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de los Países Bajos comunicó la retirada de los Países Bajos del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1970.
7. La notificación de adhesión de los Países Bajos señala que el Convenio y el Protocolo de 1956 se aplicarán al Reino en Europa.
8. Por nota de fecha 1 de octubre de 1968 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Nueva Zelanda comunicó la retirada de Nueva Zelanda del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1969.
9. Por nota de fecha 29 de diciembre de 1958 dirigida al Secretario, de Estado, el Embajador de Noruega informó de la retirada de Noruega del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1959.
10. La notificación de adhesión de Noruega al Convenio, recibida el 23 de septiembre de 1960, se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
11. El Embajador de Noruega, por nota de fecha 23 de septiembre de 1960, informó al Secretario de Estado de que «la continuidad de la adhesión del Gobierno noruego al Convenio depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Que el Gobierno de los Países Bajos se adhiera al Convenio; 2) Que el Gobierno de la URSS mantenga su promesa hecha en noviembre de 1958 de limitar las capturas soviéticas al 20 por 100 anual durante siete años, de la cuota total establecida por la Comisión Internacional de la Pesca de la Ballena; 3) Que se llegue a un acuerdo, en un período de tiempo razonable, respecto al reparto del 80 por 100 restante de la cuota total entre Noruega, Japón, Países Bajos y Reino Unido. El Gobierno noruego, al mismo tiempo, desea subrayar la vital importancia de que los países que pescan la ballena pelágica en aguas de la Antártida lleguen a un acuerdo sobre un Sistema Internacional de Inspección para el cumplimiento de las reglas establecidas por la Comisión Internacional de Pesca de la Ballena».
12. Por nota de fecha 17 de diciembre de 1963 dirigida al Secretario de Estado, el Embajador de Suecia comunicó la retirada de Suecia del Convenio, con efectos de 30 de junio de 1964.
Por nota de fecha 12 de junio de 1979, recibida el 15 de junio de 1979, el Embajador de Suecia comunicó la decisión del Gobierno de Suecia de adherirse al Convenio. La adhesión se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
13. Por nota de fecha 7 de febrero de 1979, la Embajada de Panamá comunicó la retirada de Panamá del Convenio. Dicha retirada surtirá efecto el 30 de junio de 1980.
14. La notificación de adhesión de España al Convenio, recibida el 6 de julio de 1979, se refiere al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
El presente Convenio entró en vigor el 6 de julio de 1979, fecha de la recepción de la notificación de adhesión española al Convenio enmendado por el Protocolo de 1956.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de julio de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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