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Documento BOE-A-1980-18331

Orden de 30 de julio de 1980 por la que se aprueban las nuevas tarifas aplicables al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 26 de agosto de 1980, páginas 19184 a 19187 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-18331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, ha modificado parcialmente el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/ 1964, de 19 de noviembre, elevando las prestaciones establecidas en su articulo 23, regulando la incapacidad temporal e introduciendo la obligación de concertar este seguro para aquellos vehículos cuya conducción requiera licencia.

La inmediata efectividad de la citada reforma ha requerido la adaptación de las tarifas aprobadas por Orden ministerial de 13 de mayo de 1965 y modificadas parcialmente por Orden ministerial de 15 de noviembre de 1974, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Reglamento y la experiencia adquirida desde el 1 de junio de 1965, fecha en que comenzó a aplicarse el Seguro Obligatorio de Automóviles.

Llevado a cabo el correspondiente estudio por el Grupo de Trabajo designado por la Comisión de Tarifas del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, ha merecido el informe favorable de la misma y la aprobación por el Consejo Rector del citado Organismo.

En su virtud, elevado el anterior estudio para su consideración a la Dirección General de Seguros, visto el informe favorable de ésta y cumplidos los trámites exigidos por la vigente legislación en materia de precios.

Este Ministerio, en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las adjuntas tarifas que, como anexo a la presente Orden ministerial, forman parte integrante de la misma y corresponden a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, regulada por la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de diciembre de 1962, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y Reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, modificado por Decreto 1199/1965, de 6 de mayo, y Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio.

Segundo.

1. La prima base establecida en las expresadas tarifas es máxima y comprende la prima de riesgo base y el cúmulo admisible para recargos de gestión del 22 por 100 sobre la prima base.

2. Sobre la prima base sólo podrán aplicarse los recargos o reducciones que correspondan al uso del vehículo o circunstancias del conductor habitual, según la tarifa que se apruebe, formándose de esta manera la prima comercial.

Tercero.

1. Las primas de riesgo base contenidas en las tarifas que se aprueban serán de aplicación obligatoria para todas las Entidades aseguradoras, las cuales, al someter a la Dirección General de Seguros, en trámite ordinario de aprobación, las bases técnicas y tarifas con que pretendan operar, explicarán discriminadamente los recargos que sobre la prima base hayan sido aplicados, que no podrán ser superiores al porcentaje establecido en el párrafo 1 del número anterior, distribuido en un 12,5 por 100 para gastos de gestión interna y un 9,5 por 100 para gastos de gestión externa.

2. Las Entidades aseguradoras detallaran en sus bases técnicas la escala de comisiones de producción a satisfacer a sus agentes, de acuerdo con su propia política de selección de riesgos, teniendo en cuenta que para cada ejercicio, el conjunto de gastos de gestión externa de este ramo no podrá superar el 9,5 por 100 de las primas comerciales emitidas en el mismo.

Cuarto.

1. La participación a que se refiere el apartado d) del articulo 6.º del Decreto-ley 18/1964, creando el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, se mantiene provisionalmente en el 3 por 100 de la prima comercial máxima para cada riesgo asegurado.

2. Sobre la prima comercial sólo podrán girar los tributos legalmente repercutibles y el recargo a que se refiere el párrafo anterior.

3. El recargo citado en el párrafo 1 de este número girará igualmente sobre la prorrata de primas a que dé lugar la entrada en vigor de las tarifas que se aprueban.

Quinto.

A los efectos a que pueda haber lugar, la prima final de riesgo se obtendrá deduciendo de la prima comercial el porcentaje de la misma que se haya aplicado por la respectiva Entidad a recargos de gestión.

Sexto.

Por el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación se procederá a la catalogación de los vehículos de primera categoría, de acuerdo con los criterios contenidos en las tarifas que se aprueban.

Séptimo.

Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas de aplicación e interpretación de la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el mismo día que el Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio.

Octavo.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 13 de mayo de 1965 por la que se aprueban las tarifas del Seguro Obligatorio de Automóviles, de 30 de septiembre de 1972 por la que se modifica parcialmente la anterior, y de 15 de noviembre de 1974 sobre tarifas y coberturas del Seguro Obligatorio de Automóviles, así como el artículo 7 de la Orden ministerial de 13 de mayo de 1965 por la que sé estructura el ramo del Seguro Obligatorio de Automóviles.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de julio de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO QUE SE CITA
CAPITULO I
Reglas generales

1. Introducción

Estas tarifas son de aplicación al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, regulado por la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de diciembre de 1962, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y Reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, modificado por Decreto 1199/1965; de 6 de mayo, y Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio.

2. Clasificación de los vehículos

La tarifa se estructura clasificando los vehículos automóviles en tres grandes categorías, según su tipo.

Primera categoría

Vehículos de turismo y vehículos comerciales de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kilogramos.

Se incluyen en esta categoría los automóviles de alquiler, estén o no equipados de taxímetro; las camionetas de reparto, los vehículos de alquiler sin conductor, las ambulancias y furgones funerarios, los coches antiguos utilizados únicamente en ocasión de desfiles y de exhibiciones y similares, siempre que los vehículos acabados de mencionar estén contenidos dentro del límite de peso señalado para esta categoría.

Segunda categoría

Camiones y vehículos industriales cuyo peso total, incluyendo la carga útil, sea superior a 3.500 kilogramos.

Esta categoría comprende asimismo, cualquiera que sea su peso, los vehículos de transporte público de viajeros y todos aquellos vehículos que, sin pertenecer propiamente a dicha categoría, requieran permiso de conducción de primera especial.

Las autogrúas, los autoorugas, las apisonadoras, las hormigoneras, los vehículos destinados en general a remover tierras y a la descarga de camiones y similares.

Los vehículos y tractores forestales que, sin realizar transporte sobre las vías de circulación pública, circulan por ellas ocasionalmente.

Los vehículos destinados a la recogida de basuras, a riego, a la limpieza de calles, las máquinas asfaltadoras y cualesquiera otros vehículos similares que generalmente son utilizados para servicio dé las colectividades públicas.

Los tractores, camiones, caravanas, remolques pertenecientes a Empresas de atracciones ambulantes que ejercen su industria en fiestas mayores, ferias y similares.

Los tractores agrícolas, las máquinas agrícolas automotrices, las maquinarias de trabajos públicos cualesquiera que sean sus características especiales.

Tercera categoría

Vehículos diversos de dos o tres ruedas.

En esta categoría se incluyen, por tanto, los «scooters», los triciclos de reparto, los motocarros, las motocicletas, ciclomotores y similares.

3. Tarificación de los riesgos

La tarificación de los riesgos se ha estructurado con una tarifa base, modificada, en su caso, según el uso a que se destina el vehículo y edad y antigüedad del carné de conducir del conductor habitual.

1. Prima base:

a) Esta tarifa modela la prima, base teniendo en cuenta la potencia, características y tipo del vehículo, clasificándolos en las categorías: Primera, segunda y tercera.

a.1) Para los vehículos de primera categoría se han establecido los siguientes grupos de tarificación, teniendo en cuenta la potencia en CV DIN de los vehículos:

CV DIN Grupo de tarificación
Hasta 28. 1
De 29 a 33. 2
De 34 a 42. 3
De 43 a 53. 4
De 54 a 75. 5
De 76 a 118. 6
De 119 a 215. 7
De 216 en adelante. 8

Esta clasificación general se refiere a los vehículos de fabricación estándar y sin remolque, pues para vehículos reformados en las características determinantes de la tarifa. con remolque o con motor diesel, se aumentará en una unidad el grupo de tarificación, o se aplicará el recargo del 15 por 100 sobre la prima base si corresponde al grupo 8.

De acuerdo con los criterios anteriores, y teniendo en cuenta las características técnicas y de siniestralidad de los vehículos de esta categoría, por el Fondo Nacional de Garantía do Riesgos de la Circulación, se procederá a su catalogación.

a.2) Para vehículos de la segunda categoría se ha utilizado como criterio el tipo de vehículo, peso y carga máxima o número de personas transportadas.

a.3) En cuanto a los vehículos de tercera categoría también se han tenido en cuenta la potencia y las características de los vehículos.

b) Uso a que se destina el vehículo.

Se establece un sistema de recargos y reducciones, según el uso a que se destine el vehículo (anexo 1).

Se establecen uros recargos o reducciones para los vehículos de la primera, segunda y tercera categorías y, además, unos recargos comunes a los vehículos de primera y segunda categorías.

c) Circunstancias del conductor.

Se establece, asimismo, Un sistema de recargos en base a la edad y antigüedad del carnet de conducir del conductor habitual, aplicable a los vehículos de primera y tercera categorías.

2. Prima comercial.

Se entiende por tal, la prima aplicable por cada Entidad a sus contratos, su importe se obtendrá aplicando a la prima base que tenga autorizada la Entidad, los coeficientes de corrección por uso del vehículo y, por circunstancias del conductor habitual.

Sobre esta prima comercial sólo podrán girar los impuestos repercutibles y el recargo para el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

4. Seguros intermitentes

Las presentes tarifas no son de aplicación a los seguros con garantías válidas para uno o varios días por semana, indicados en la póliza o que sea preciso declarar previamente, ni a las garantías denominadas fin de semana.

5. Seguros de temporada

Para seguros contratados por períodos inferiores a un año, la prima base fraccionaria se obtiene del siguiente baremo:

  Porcentaje de la prima base anual
Hasta quince días 10
De dieciséis a treinta días. 20
Más de un mes a dos meses. 30
Más de dos meses a tres meses. 40
Más de tres meses a cuatro meses. 50
Más de cuatro meses a cinco meses. 60
Más de cinco meses a siete meses. 70
Más de siete meses a nueve meses. 60
Más de nueve meses. 100

6. Placas de prueba y transporte

Se prevé el seguro de vehículos que circulen amparados con placa de prueba o transporte para los constructores y vendedores de automóviles legalmente autorizados, mediante la extensión de certificados referidos a dichas placas, con independencia del vehículo a que se apliquen. En dicho certificado constará el número de placa.

Para estas modalidades de seguro no se tendrán en cuenta las correcciones por uso, ni las circunstancias del conductor (anexo I).

7. Seguros de frontera

Para aquellos vehículos matriculados en el extranjero que entren en España por cualquier frontera y no vengan amparados por la Carta Verde, se establece la siguiente tarifa simplificada:

Días Categoría primera Categoría segunda Categoría tercera
2 138 642 69
8 346 1.607 173
15 460 2.144 229
30 691 2.679 346

Esta tarifa se refiere a las primas comerciales, no estando incluidos el recargo para el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación ni los impuestos repercutibles.

8. Clasulas penales

El límite máximo a que alcanzará la penalidad a que se refiere el artículo 26.4 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil, será de cinco veces la parte de prima dejada de percibir.

En cuanto a la penalidad a que se refiere el articulo 28.2 del citado Reglamento, tendrá como límite máximo, diez mil pesetas.

CAPÍTULO II
Vehículos de primera categoría

1. Definición

Vehículos dé turismo y vehículos comerciales de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kilogramos.

2. Prima base

Es la que aparece en la tabla. Para cada uno de los grupos se tiene la prima anual máxima, correspondiente a las garantías del seguro obligatorio:

Grupo de tarificación Prima base
1 1.615
2 1.947
3 2.341
4 2.788
5 3.360
6 4.032
7 4.821
8 5.542

3. Prima comercial

Es la prima aplicable por cada Entidad a sus contratos.

Se obtiene aplicando a la prima base que tenga autorizada la Entidad, los coeficientes de corrección que correspondan por uso a que se destina el vehículo y edad y antigüedad del carné de conducir del conductor habitual (anexo 1). Su limite máximo se obtiene aplicando dichos coeficientes a las primas base de la tabla anterior.

CAPÍTULO III
Vehículos de segunda categoría

1. Definición

Están comprendidos en esta categoría todos los camiones y vehículos industriales cuyo peso total, incluyendo la carga útil, sea superior a 3.500 kilogramos.

2. Prima base

Es la que aparece en la tabla que se consigna a continuación. Comprende (excepto para tractores agrícolas), una prima general máxima por vehículo transportador y una sobreprima también máxima, por tonelada de peso total o número de viajeros, si se trata de autocares y ómnibus.

2.1 Dentro de esta categoría se consideran los siguientes grupos:

a) Camiones: En este grupo se comprenden:

Camiones, automóviles dotados de grúas, tractores de camiones articulados, coches taller, vehículos de limpieza pública, riego y recogida de basura, camiones electrógenos y de bomberos (vehículos de servicio).

b) Vehículos industriales: En este grupo se comprenden:

Autogrúas, apisonadoras, hormigoneras, vehículos destinados en general a remover la tierra y a la carga y descarga de camiones, tractores industriales, máquinas asfaltadoras y cualesquiera otros vehículos similares.

c) Tractores y máquinas automotrices agrícolas, vehículos y tractores forestales.

d) Autocares, ómnibus, trolebuses y tranvías.

El uso de remolque o semirremolque pagará una sobreprima, según el peso total (excepto tractores agrícolas).

Para los enganches que admitan más de un remolque o semirremolque, así como para los demás casos no contemplados en la tarifa, las Entidades aseguradoras consultarán al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

2.2 A efectos de la aplicación de sobreprima por tonelada se entiende por «peso total»:

– Para camiones: Peso muerto + carga útil del camión.

– Tractor sin remolque: Peso muerto del tractor.

– Remolque o semirremolque: Peso muerto + carga útil del remolque o semirremolque.

Para el cálculo de la sobreprima en los autocares y ómnibus, se tomará como base el 75 por 100 del número de plazas ocupables del vehículo (excluido el conductor).

2.3 Prima base:

  Pesetas
a) Camiones:  
 Prima general. 3.918
 Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada de peso total. 165
b) Vehículos industriales:  
 Prima general. 915
 Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada de peso total. 38
c) Tractores y máquinas agrícolas, incluido remolque, vehículos y tractores forestales:  
 Hasta 4,25 toneladas. 415
 Mas de 4,25 toneladas. 474
 Motocultores. 210
d) Autocares y ómnibus, trolebuses y tranvías:  
 – Transporte público:  
  Prima general. 6.060
  Sobreprima anual por viajero. 109
 – Servicio público de viajeros en línea regular:  
  Prima general. 16.715
  Sobreprima anual por viajero. 303
 – Servicio público o de alquiler no incluido en el apartado anterior:  
  Prima general. 8.282
  Sobreprima anual por viajero. 149
 – Trolebuses y tranvías:  
  Prima general. 10.323
  Sobreprima anual por viajero. 186
e) Remolques y semirremolques:  
 Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada de peso total. 165
f) Los vehículos destinados al transporté de mercancías que además sean dedicados al transporte de personas con arreglo al correspondiente permiso para ello, deberán aplicar, independientemente de la prima y sobreprima según el peso, la sobreprima anual por viajero que determina el apartado d) de este capítulo, computándose, a efectos de esta sobreprima, el 75 por 100 de las plazas ocupables del vehículo, hecha exclusión del conductor y ayudante, en su caso.

3. Prima comercial

La prima comercial se obtiene aplicando a la prima base correspondiente, los coeficientes de corrección por uso del vehículo (anexo 1).

CAPÍTULO IV
Vehículos de tercera categoría

1. Definición

Están comprendidos en esta categoría cualesquiera vehículos de dos o tres ruedas, para cuya conducción se requiera permiso o licencia.

2. Prima base

Las primas base son las que aparecen en la siguiente tabla:

  Pesetas
Hasta 75 centímetros cúbicos. 671
Más de 75 a 150 centímetros cúbicos. 746
Más de 150 a 350 centímetros cúbicos. 1.062
Más de 350 centímetros cúbicos. 3.005
Bicicletas con motor. 392
Ciclomotores. 588

3. Prima comercial

La prima comercial se obtiene aplicando a la prima base los coeficientes de corrección por uso del vehículo y circunstancias del conductor habitual (anexo 1).

ANEXO 1

A) Recargos o reducciones por uso de los vehículos

 

Recargos

Porcentaje

Reducciones

Porcentaje

a) Vehículos de primera categoría:    
 Vehículos de alquiler con taxímetro:    
 – Conducidos exclusivamente por elpropietario. 21
 – Conducidos por empleados. 56
 – Vehículos de alquiler sin taxímetro. 61
 – Vehículos de alquiler sin conductor. 144
 – Coches antiguos utilizados para desfiles. 80
 – Microbuses de transporte público hasta nueve plazas. 41
 – Vehículos comerciales hasta 3.500 kilos. 20
b) Vehículos de segunda categoría:    
 Tractores dedicados fundamentalmente a transporte para terceros. 40
 Bomberos (vehículos de servicios). 50
 Tractores, camiones, caravanas y remolques pertenecientes a Empresas de atracciones ambulantes qué ejercen su industria en fiestas mayores y ferias. 50
c) Comunes a vehículos de primera y segunda categoría:    
 Transporte de frutas y hortalizas en un radio superior a 300 kilómetros. 20
 Transporte de líquidos de cualquier naturaleza embotellados. 15
 Transporte de pescado:    
 – Zona de 150 a 300 kilómetros. 25
 – Zona larga (radio mayor a 300 kilómetros). 40
Transportes públicos de mercancías:    
 – Zonas reducidas (menor de 150 kilómetros y transportes urbanos). 30
 – Zona amplia (todo el territorio nacional). 60
Transporte de materias inflamables o peligrosas:    
 Vehículos cisternas:    
a) Dedicados al transporte de carburantes, esencias minerales y otros líquidos inflamables. 40
b) Dedicados al transporte de aceites minerales no inflamables y/o aceites vegetales. 10
c)  Dedicados al transporte de sosa, ácidos y demás sustancias peligrosas ocorrosivas, pero no inflamables. 26
 Vehículos no cisternas dedicados al transporte de materias inflamables, combustibles líquidos o gaseosos y también vehículos equipados con gasógenos. 25
 Todos estos vehículos no cisternas equipados con dos extintores. 20
 Automóviles con grúa. 25
d) Vehículos de tercera categoría:    
 Transporte de líquidos de cualquier naturaleza embotellados. 15
 Uso de sidecar. 20
 Triciclos y motocarros dedicados al transporte propio. 25
 Triciclos y motocarros dedicados al transporte, de terceros. 40
 Motocicletas de alquiler. 50

B) Recargos por circunstancias del conductor habitual comunes a vehículos de primera y tercera categorías

 

Recargos

Porcentaje

Menor de 27 años y antigüedad del carnet inferior a dos años. 40
Una de las dos circunstancias. 20

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1980
  • Fecha de publicación: 26/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1980
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33878).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre nuevas tarifas: Resolución de 4 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-24935).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Seguros de vehículos de motor
  • Tarifas

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