Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-24935

Resolución de 4 de noviembre de 1980, de la Dirección General de Seguros, por la que se establecen normas de aplicación e interpretación de la Orden ministerial de 30 de julio de 1980, aprobatoria de las nuevas tarifas del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 14 de noviembre de 1980, páginas 25430 a 25431 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-24935
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/11/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 30 de julio de 1980 por la que se aprueban las nuevas tarifas aplicables del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, en su número séptimo, autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas de aplicación e interpretación de la misma.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.

Las bases técnicas y tarifas que han de someter las Entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros, en trámite ordinario de aprobación, deberán ser elaboradas de conformidad con lo dispuesto en la Orden ministerial de 30 de julio de 1980 y demás disposiciones de aplicación.

Segundo.

Las primas de riesgo base, de carácter uniforme, serán de aplicación obligatoria para todas las Entidades aseguradoras. El importe de las primas de riesgo base del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor es el siguiente:

Vehículos de primera categoría

Grupos de tarificación Prima de riesgo base
1 1.260
2 1.519
3 1.826
4 2.175
5 2.621
6 3.145
7 3.760
8 4.323

Vehículos de segunda categoría

  Pesetas
a) Camiones:  
Prima general. 3.056
Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada del peso total. 129
b) Vehículos industriales:  
Prima general. 714
Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada del peso total. 30
c) Tractores y máquinas agrícolas (incluido remolque), vehículos y tractores forestales:  
Hasta 4,25 toneladas 324
Más de 4,25 toneladas 370
Motocultores 164
d) Autocares y ómnibus:  
– Transporte propio:  
Prima general. 4.727
Sobreprima anual por viajero. 85
– Servicio público de viajeros en línea regular:  
Prima general. 13.088
Sobreprima anual por viajero. 236
– Servicio público o de alquiler no incluido en apartado anterior:  
Prima general. 6.460
Sobreprima anual por viajero. 116
– Trolebuses y tranvías:  
Prima general. 8.052
Sobreprima anual por viajero. 145
e) Remolques y semirremolques:  
Sobreprima por tonelada o fracción de tonelada de peso total. 129

Vehículos de tercera categoría

  Pesetas
Hasta 75 centímetros cúbicos. 523
Más de 75 hasta 150 centímetros cúbicos. 582
Más de 150 hasta 350 centímetros cúbicos. 828
Más de 350 centímetros cúbicos. 2.344
Bicicletas con motor. 306
Ciclomotores. 459

Seguro de frontera

Días Categoría primera Categoría segunda Categoría tercera
2 108 501 54
8 270 1.254 135
15 359 1.672 179
30 539 2.090 270
Tercero.

Las primas de riesgo base más los recargos de gestión, que girarán sobre la prima base, forman la prima base. La prima comercial del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor se forma mediante la adición a la prima base de los recargos por uso del vehículo o circunstancias del conductor habitual, establecidos en los apartados a) y b) del anexo número 1 de la Orden ministerial de 30 de julio de 1980.

Los citados recargos tienen el carácter de prima de riesgo aun cuando para el cálculo de la prima comercial se giran sobre la prima base.

En aquellos supuestos de tarificación en los que no sean de aplicación recargos o reducciones por uso del vehículo o por circunstancias del conductor habitual, las primas comerciales coincidirán en su cuantía con las primas base.

Sobre la prima comercial sólo podrán girar los tributos legalmente repercutibles y el recargo a favor del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

Cuarto.

Los recargos para gastos de gestión interna y externa no podrán ser superiores, en su conjunto, al 22 por 100 de la prima comercial. Dicho porcentaje se distribuirá de la siguiente forma: un 12,5 por 100, como máximo, para gastos de gestión interna, y un 9,5 por 100, como máximo, para gastos de gestión externa.

Quinto.

Las Entidades aseguradoras detallarán en las bases técnicas que presenten a la aprobación, la escala de comisiones de producción que pretendan satisfacer a sus agentes, de acuerdo con su propia política de selección de riesgos, y teniendo en cuenta que para cada ejercicio económico el total de gastos de gestión externa de este Ramo no podrá superar el 9,5 por 100 de las primas comerciales emitidas netas de anulaciones.

Sexto.

En relación con el cálculo de la reserva de riesgos en curso, las Entidades aseguradoras deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Para el ejercicio de 1981 y siguientes calcularán dichas reservas conforme a los sistemas de cálculo que les sean aprobados por la Dirección General de Seguros en las nuevas bases técnicas adaptadas a la Orden ministerial de 30 de julio de 1980.

b) Para el ejercicio de 1980 podrán utilizar el sistema a que hace referencia la letra anterior, o bien con carácter excepcional podrán proponer a la Dirección General de Seguros la aplicación de uno cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Método global que se materialice en la aplicación de un tanto por ciento único sobre el conjunto de las primas comerciales emitidas en el ejercicio netas de anulaciones, porcentaje que se calculará teniendo en cuenta los recargos para gastos de gestión utilizados por la Entidad.

2. Método en el que se discriminen los siguientes conceptos:

2.1. Las reservas correspondientes a las primas de seguro emitidas con anterioridad a 1 de septiembre de 1980, se calcularán de acuerdo con el método previsto en las bases técnicas que actualmente tengan autorizadas.

2.2. Para las primas correspondientes a seguros producidos con posterioridad a 1 de septiembre de 1980 se efectuará el cálculo con el método indicado en la letra a) de este número.

2.3. En cuanto a las prorratas de primas que perciban las Entidades aseguradoras de acuerdo con la disposición transitoria del Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, la reserva de riesgos en curso podrá calcularse bien por el procedimiento señalado en la letra a) de este número, bien por la parte de prima de inventario no consumida durante el ejercicio de 1980.

La utilización del último de los procedimientos señalados en la letra b) de este número implica la necesidad dé contabilizar separadamente las primas emitidas netas de anulaciones de seguros cuya entrada en vigor sea anterior a 1 de septiembre de 1980, las correspondientes a aquéllos con fecha de efecto posterior a la citada, y las prorratas de primas emitidas desde 1 de septiembre de 1980.

En las nuevas bases técnicas que las Entidades aseguradoras presenten a la aprobación de esta Dirección General deberá detallarse el sistema de cálculo elegido en cumplimiento de lo dispuesto en este número.

Séptimo.

La prima base aplicable a los autocares y ómnibus destinados al transporte propio será la que figura para este tipo de vehículos en el apartado 2.3, d), del capítulo III de la Orden ministerial de 30 de julio de 1980, bajo la rúbrica «transporte público».

Octavo.

La prima que para los ciclomotores figura en el capítulo IV, apartado 2, será aplicable a todos los vehículos de motor que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado p), del Código de la Circulación y Orden ministerial de 10 de marzo de 1976, a su salida del proceso de fabricación.

La prima base que en el citado capítulo IV, apartado 2, figura para bicicletas con motor, sólo será de aplicación para aquellas bicicletas que con posterioridad al proceso de fabricación hayan sido dotadas con un motor auxiliar por su propietario.

Para los ciclomotores y bicicletas con motor no será de aplicación el recargo por antigüedad del carné del conductor habitual previsto en el apartado B del anexo número 1 de la Orden ministerial de 30 de julio de 1980.

Noveno.

A los efectos previstos en los artículos 5.4, 36 y 37 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor de 19 de noviembre de 1964 y artículo segundo, norma tercera, del Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación de 11 de octubre de 1967, las Entidades aseguradoras que, de acuerdo con su política de selección de riesgos, no acepten las propuestas de Seguro Obligatorio que les sean efectuadas por los particulares, quedan obligadas a denegarlas por escrito.

Madrid, 4 de noviembre de 1980.–El Director general, Luis Angulo Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/11/1980
  • Fecha de publicación: 14/11/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-18331).
  • CITA:
    • Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-17438).
    • Orden de 10 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-6040).
    • Reglamento aprobado por Decreto 2532/1967, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1967-16963).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-21535).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Precios
  • Seguros de vehículos de motor
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid