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Documento BOE-A-1980-20248

Real Decreto 1864/1980, de 11 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 20 de septiembre de 1980, páginas 21033 a 21034 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1980-20248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/11/1864

TEXTO ORIGINAL

La Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, de regulación de cuotas de pantalla y de distribución cinematográfica, en su disposición final primera autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo de la misma.

En su virtud, de conformidad con el artículo veinticuatro, uno, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuota de Pantalla de largometrajes.

Uno. Las salas de exhibición cinematográficas estarán obligadas a programar, dentro de cada cuatrimestre natural, la exhibición de películas españolas en forma tal que al concluir cada cuatrimestre se haya exhibido un mínimo de un día de película española por cada tres de película extranjera en versión doblada a cualquier lengua oficial. A estos efectos, a los días de exhibición efectiva de película española en cada cuatrimestre natural podrán sumarse los correspondientes al cuatrimestre inmediatamente anterior que hayan excedido de la proporción establecida en el artículo primero, uno, de la Ley tres/mil novecientos ochenta.

Dos. La exhibición de, películas cinematográficas españolas en sesiones especiales no será computable para cubrir la cuota de pantalla. Por sesiones especiales se entiende aquellas en que no se proyecte el programa base del día.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el artículo primero, apartado tres, de la Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, tendrán la consideración de películas especialmente adecuadas para la infancia aquellas películas españolas que sean calificadas como tales por la Dirección General de Cinematografía, previo informe de la Subcomisión de Clasificación de la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas. La petición de esta calificación deberá realizarse por el titular de los derechos de explotación de la película conjuntamente con la solictud de clasificación de la misma.

Cuatro. Serán computables a efectos de cuota de pantalla las películas realizadas por productoras privadas españolas para Radiotelevisión Española.

Artículo 2. Cuota de pantalla de cortometrajes.

Uno. Las películas excluidas del cómputo de la cuota de pantalla por el artículo cuarto de la Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, no servirán para el cumplimiento de la obligación de exhibir películas de cortometraje con una duración mínima de diez minutos que afecta a los exhibidores cinematográficos que programen sesiones con un único largometraje, según dispone el artículo segundo, uno, de la citada Ley.

Dos. La exhibición de cortometrajes establecidos por el artículo segundo, uno, de la Ley tres/mil novecientos ochenta será obligatoria en todas y cada una de las sesiones o pases de que consta la programación diaria.

Artículo 3. Cuota de distribución de largometraje.

Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo en lo relativo a la importación de películas extranjeras, el Ministerio de Cultura será el único órgano competente para la concesión de las licencias de doblaje de las mismas a cualquier lengua oficial de España.

Dos Las Empresas distribuidoras, legalmente constituidas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cinco licencias de doblaje de películas extranjeras a cualquier lengua oficial española por cada película nacional que acrediten tener contratada para su distribución en España, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La primera licencia se concederá cuando la Dirección General de Cinematografía tenga notificación de haber sido iniciado el rodaje de una película española, previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia, a cuyo fin será necesaria la presentación de declaración del productor, según modelo oficial, del comienzo de rodaje de la película, así como el oportuno documento acreditativo de haberse contratado su distribución. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no es presentada para su clasificación dentro de los doscientos días siguientes al del inicio del rodaje. La Dirección General de Cinematografía, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.

Tendrá también derecho a una primera licencia de doblaje el distribuidor que acredite documental mente haber adquirido los derechos de explotación de una película española terminada después del día doce de julio de mil novecientos setenta y nueve. Se considera como fecha de terminación la de la resolución de la Dirección General otorgando la licencia de exhibición de la película.

b) La segunda licencia se otorgará al distribuidor cuando acredite, mediante declaración, según modelo oficial, que la película ha sido estrenada en alguna de las capitales siguientes: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Málaga, La Coruña, Alicante o Valladolid.

c) La tercera licencia se concederá cuando el distribuidor justifique, mediante declaración, según modelo oficial, que la película ha sido estrenada en veinte, capitales de provincia, además de aquella que sirvió de base para la concesión de la segunda licencia; o cuando demuestre que dicha película ha obtenido una recaudación bruta en taquilla de veinte millones de pesetas. En este segundo supuesto se detallarán en la declaración las salas y las fechas en que ha sido exhibida la película, así como las recaudaciones alcanzadas en cada una de dichas salas, acompañando al efecto los correspondientes justificantes de los titulares de las salas donde se haya exhibido.

d) La cuarta y quinta licencias de doblaje serán concedidas al distribuidor cuando acredite, mediante declaración en la que se detallen las salas y las fechas en las que la película ha sido exhibida, así como las recaudaciones en cada una de las salas, que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de treinta millones, u ochenta y cinco millones de pesetas, respectivamente, acompañando al efecto los correspondientes justificantes de los titulares de las salas donde se haya exhibido.

e) Los exhibidores cinematográficos vendrán obligados a expedir en un plazo máximo de dos semanas, desde que lo soliciten los distribuidores, los justificantes de las recaudaciones brutas obtenidas por la exhibición de películas españolas a efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cuando dichas películas se proyecten en programas dobles, se entenderá como recaudación de las mismas el cincuenta por ciento de los rendimientos brutos de taquilla.

f) Las licencias de doblaje concedidas de acuerdo con las anteriores disposiciones quedarán automáticamente anuladas cuando las películas españolas que las originaron se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo cuarto de la Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, quedando a salvo los derechos adquiridos por el distribuidor y por el exhibidor con anterioridad a la firmeza de una sentencia que declarase una película en algún extremo constitutiva de delito. Las licencias anuladas deberán ser compensadas por los distribuidores con otras licencias, obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, a fin de regularizar su situación para la concesión de nuevas licencias de exhibición de películas dobladas.

g) A los efectos de lo dispuesto en el apartado tres del artículo tercero del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, no se estimará completa la documentación exigida hasta que no conste la obtención de la licencia de doblaje a aplicar a la película cuya licencia de exhibición se solicita.

Artículo 4. Películas con derecho a protección estatal.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en la Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica, tendrán la consideración de películas españolas las producidas por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas de la Dirección General de Cinematografía, con destino a su explotación comercial en salas de exhibición o en Radiotelevisión Española, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser español el Director-Realizador, el autor del argumento y el autor de la música. Si la obra literaria fuese extranjera, habrán de ser españoles el Traductor y/o el Adaptador; si la obra musical fuese extranjera, habrán de ser españoles el Arreglador y/o los intérpretes.

b) Ser españoles los componentes de los equipos técnicos y artísticos de la película, y ser ésta realizada dentro del territorio español con la participación de Empresas de servicios técnicos y auxiliares cinematográficos españoles.

Dos. La Dirección General de Cinematografía podrá autorizar excepciones a los requisitos del párrafo uno de este artículo, en casos justificados y a la vista de petición suficientemente razonada, que deberá formularse con anterioridad a la fecha del comienzo del rodaje de la película.

Tres. También tendrán la condición de películas españolas, a los efectos señalados en el apartado uno las realizadas en régimen de coproducción con Empresas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia en los respectivos acuerdos internacionales.

Artículo 5. Películas de formato inferior a treinta y cinco milímetros.

También cubrirán cuota de pantalla y de distribución las películas españolas, cualquiera que sea su metraje, que, proyectadas en formato o anchura de banda inferior a treinta y cinco milímetros, se considere por la Dirección General de Cinematografía, previo informe de la Subcomisión de Valoración Técnica de la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, que reúnen excepcionales valores artísticos o culturales, junto con uno estimable calidad técnica.

Artículo 6. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en la Ley tres/mil novecientos ochenta, de diez de enero, y en el presente Real Decreto, prescribirán a los tres años cuando fuesen de carácter muy grave, a los dos si graves y al año si fuesen leves, a partir del momento en que se cometieron. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor y volverá a correr cuando, por causa no imputable al mismo, el expediente permaneciera paralizado más de seis meses.

Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos planos computables a partir del momento en que quedó firme la resolución, o desde que se quebrantó el cumplimiento, si hubiera comenzado.

Disposición transitoria.

Podrán ser dobladas a cualquiera de las lenguas oficiales españolas, previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en el Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, aquellas películas extranjeras de largometraje para las que se hubiere solicitado en debida forma del Ministerio de Cultura la licencia de exhibición con anterioridad al día doce de enero de mil novecientos ochenta.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1980
  • Fecha de publicación: 20/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1980
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 19 de octubre de 1983, por la que se Anulan el apartado 1 del art. 2 y el art. 6, por Orden de 30 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22951).
  • SE DEROGA lo indicado , por Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-688).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-21537).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 3/1980, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1980-723).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
Materias
  • Cinematografía
  • Distribuidores
  • Radiotelevisión Española

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