Ilustrísimo señor:
El Real Decreto número 1192/1979, de 4 de abril, sobre despacho de mercancías en los recintos de los propios interesados, viene a contemplar, dentro de la uniformidad de la temática expuesta, tres aspectos de su condición, cuales son el despacho aduanero, propiamente dicho, en las mismas factorías de aquellas Empresas o grupo de Empresas que alcancen un determinado volumen de operaciones en tráfico exterior; el régimen especial de depósito intervenido en las Empresas a que se refiere la citada normativa, y, la consolidación y desconsolidación de cargas en instalaciones de las Empresas que, por razón de su actividad, se dediquen al transporte internacional de mercancías.
Razones de oportunidad recomiendan la debida regulación, detallada, de los dos primeros aspectos de la ordenación antes destacada, aplazando para un futuro inmediato cuanto se relacione con el despacho aduanero de expediciones en los recintos de los propios transportistas, al hacerse público un examen lo más minucioso posible de la variada circunstancia que incide sobre aquella modalidad de tráfico, en alargamiento de un planteamiento que bien pudiera perjudicar, sin beneficio ajeno, a las primeras variantes del tema referido.
A su vez, parece adecuado el momento para considerar el hecho de aquellas Empresas de nueva instalación, que, por carecer de resultados mensurables de actividad durante dos ejercicios consecutivos, como exige la resolución descrita, y pese a presentar una previsión de realizaciones superior a los mínimos de actividades condicionantes, se verían excluidas, en ilógico planteamiento, de la regulación establecida, en medida que lejos de violentar el espíritu de la disposición reglamentaria, la complementa y perfecciona.
En su consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, ha tenido a bien acordar:
1.º A los efectos prevenidos en la condición primera del artículo primero del Real Decreto 1192, de 4 de abril de 1979, los valores medios de las operaciones realizadas por las Empresas importadoras y/o exportadoras durante los dos últimos años de su actividad, deberán superar los límites que se indican a continuación:
‒ Empresas dedicadas a operaciones comerciales de importación y/o exportación, 2.000 millones de pesetas por año.
‒ Empresas fabriles, dedicadas a la exportación, aunque utilicen materiales extranjeros, 1.500 millones de pesetas por año, siempre que estos materiales no excedan del 25 por 100 del valor total exportado, en cuyo caso el límite será de 2.000 millones de pesetas.
2.º Al formular su petición, la Empresa solicitante deberá adjuntar a su solicitud una Memoria comprensiva de los, siguientes extremos:
‒ Actividades mercantiles o industriales que desarrolla y las de comercio exterior derivadas de las mismas.
‒ Volumen de las operaciones de importación (Valores CIF) y/o de la exportación (Valores F.O.B) durante el período anual anterior a aquel en que se formule la petición.
‒ Mercancías que constituyen el objeto de su tráfico con el exterior.
‒ Regímenes aduaneros al amparo de los cuales se efectúan las operaciones.
‒ Beneficios fiscales especiales que disfrute en relación con las operaciones de comercio exterior.
‒ Aduanas a través de las que se canaliza el tráfico exterior.
‒ Operaciones de comercio que realiza con los territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla).
‒ Lugares en que estén situadas las factorías industriales o mercantiles en las cuales hayan de practicarse los despachos aduaneros.
‒ Vías de transporte con las que enlazan directamente las factorías.
‒ Cualquier otra que sea interesante conocer a los fines perseguidos.
3.º 1. El transporte de las mercancías entre las Aduanas marítimas, terrestres y aeropuertos y las factorías, y viceversa, podrá efectuarse al amparo de los regímenes de tránsito internacional T.I.R. (Carretera) y T.I.F. (Ferrocarril) o bien del interior o nacional de Tránsito Especial Simplificado (T.E.S.) con aplicación de la normativa reguladora de los mismos.
2. En el caso de utilizarse el régimen T.I.R., las factorías habilitadas para el despacho quedarán también automáticamente habilitadas como puntos de destino o de partida a los efectos del Convenio T.I.R.
4.º Las personas físicas o jurídicas que acogiéndose a lo dispuesto en el apartado 1, del Real Decreto de referencia, soliciten y obtengan de este Ministerio autorización para la realización de los despachos de importación y/o exportación en sus factorías, podrán iniciarlos por procedimientos convencionales, no informatizados, durante el plazo de un año, dentro del cual deberán presentar en la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, para su aprobación, el adecuado programa informático configurado de acuerdo con las directrices que, en cada caso, y teniendo en cuenta las peculiaridades de la propia Empresa se establezcan por el citado Centro Directivo.
5.º Las Empresas fabriles de nueva creación que tengan proyectada la instalación de sus factorías en lugares situados a distancia razonable de una Aduana, podrán ser autorizadas para el despacho de importación «in situ» de los bienes de equipo y otras mercancías que hayan de recibir del extranjero, en las condiciones que señale la Dirección General de Aduanas, siempre que el importe global anual de tales operaciones sobrepase la cifra límite de 2.000 millones de pesetas, pudiendo realizarse las actuaciones de despacho y control aduanero en régimen convencional y con aplicación de los sistemas de despacho simplificado previstos en la legislación vigente o de otros adecuados a situaciones concretas y especiales que puedan ser autorizados por este Ministerio.
6.º Las aludidas Empresas vendrán obligadas a rendir la información tributaria, estadística o de control fiscal que en cada caso se establezca, en los plazos y con los diseños de soporte informático que le sean indicados por aquel Centro Directivo.
7.º Las mercancías extranjeras que se introduzcan en régimen tributario suspensivo en los depósitos especiales a que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto, no podrán ser objeto, mientras permanezcan en los mismos, de otras manipulaciones distintas de las comerciales de extracción de muestras y las de cambios de envases, siempre y cuando este cambio no suponga variaciones en cuanto al origen real de las mercancías.
La entrada de las mercancías en el depósito especial deberá ser solicitada formalmente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su llegada a la factoría, constituyendo infracción tributaria simple el incumplimiento de esta obligación. Cuando se de este supuesto, el plazo de permanencia de las mercancías en el depósito se empezará a contar a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de su, llegada a la factoría.
8.º Las funciones de inspección aduanera en factoría se desempeñarán por el Inspector de Aduanas e Impuestos Especiales nombrado al efecto, el cual en su ejercicio podrá acceder, en todo momento, a los programas informáticos establecidos para el control aduanero de las actividades de la Empresa relacionadas con el comercio exterior, pudiendo reclamar, para el mejor cumplimiento de su misión, cuantas informaciones complementarias de las declaraciones formuladas se estimen necesarias, a efectos de la determinación de la naturaleza, de la clasificación arancelaria de las mercancías presentadas a despacho, de los valores declarados con fines tributarios, desgravatorios o estadísticos, o cualquier otro extremo relacionado con el hecho imponible o desgravadle de que se trate.
9.º Corresponderá al Resguardo Fiscal, afecto a las factorías, ejercer la vigilancia general en los lugares de las mismas habilitados para la recepción y salida de los vehículos conductores de las mercancías y para el control de la carga y descarga de los bultos, así como las demás funciones que expresamente se señalan con carácter general en las Ordenanzas de Aduanas, dentro de las zonas, lugares y locales que constituyen los «recintos» aduaneros de las mismas, las especiales que se les señale en cada caso por la Dirección General de Aduanas e Impuestos especiales y las que con fines concretos le sean señaladas por la Inspección de Aduanas.
10. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales queda facultada para dictar las instrucciones que en cada situación concreta sean pertinentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y para ia aplicación de la normativa vigente a la singularidad en cada caso, quedando autorizada, asimismo, para establecer la documentación de control aduanero que estime más conveniente a los fines perseguidos, que podrá ser formulada incluso por procedimientos mecanizados, así como para utilizar la documentación de Empresa como sustitutiva, ‒con las adaptaciones oportunas‒ o como complementaria de la reglamentación aduanera establecida con carácter general.
Lo que comunico a V. 1, para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de septiembre de 1980.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid