El Real Decreto 242/1984, de 11 de enero, por el que se modifica el sistema de despacho aduanero en los recintos de los propios interesados, regulado por el Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, autoriza a este Ministerio de Economía y Hacienda para sustituir la vigilancia permanente del Resguardo en dichos recintos por procedimientos administrativos de control basados en la obligación de los interesados de notificar a los Servicios de Aduanas, con la antelación que señale este Ministerio, la llegada o la partida de expediciones de tráfico exterior.
Se funda esta autorización en el hecho de que los procedimientos administrativos de control hacen hoy, en muchos casos, innecesaria la intervención fiscal de carácter permanente, que puede sustituirse por controles sobre la documentación de las Empresas y por intervenciones esporádicas e imprevistas efectuadas por los servicios de la Administración Aduanera.
Por otra parte es conveniente la aplicación del mismo sistema a aquellas Empresas bajo intervención aduanera en régimen suspensivo tributario creado por Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, y regulado por Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre.
A tal efecto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Con aplicación a las Empresas habilitadas para el despacho aduanero de mercancías en sus propias instalaciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, en sustitución de la vigilancia permanente del Resguardo y sin perjuicio de la que estime procedente ejercer, cuando así lo juzgue necesario, la Administración fiscal con sus propios medios, se establece un sistema especial de control en dichos recintos basado en la obligación de las Empresas de notificar a los Servicios de Aduanas correspondientes la llegada y salida de sus expediciones de comercio exterior, con la anticipación necesaria para que dichos Servicios dispongan lo preciso con vista a la práctica de las comprobaciones reglamentarias en orden a la cancelación o iniciación de los tránsitos.
Segundo.-La notificación deberá practicarse mediante aviso, de preferencia por medio de télex, dirigido a la Aduana a la que corresponda la dirección de los servicios, debiendo obrar en poder de ésta con una antelación mínima de dos horas a la prevista llegada o salida de sus locales de los vehículos o medios de transporte que conduzcan las expediciones.
En circunstancias debidamente justificadas, podrán admitirse avisos formulados simultáneamente a la llegada de las expediciones a dichos recintos.
Las notificaciones de llegadas y de salidas y las operaciones de control subsiguientes se efectuarán dentro de las jornadas y horarios señalados por la Administración Aduanera a cada Empresa.
Tercero.-Los avisos deberán contener los datos necesarios para la identificación del vehículo o medio de transporte, de la carga conducida y de la documentación aduanera que ampara la operación, siendo registrados por la Empresa en un libro especial donde, además de los datos anteriores, se hará constar la fecha y hora de envío del aviso y, en su momento, el número de orden adjudicado al manifiesto o al documento de salida, según el caso.
Cuarto.-A partir de la recepción del aviso, la Aduana dispondrá de un plazo de tiempo, fijado por ésta, para realizar con sus propios servicios las operaciones de control, plazo durante el cual la expedición permanecerá inmovilizada a reserva de la oportuna decisión.
En determinadas circunstancias, la Aduana podrá ampliar el plazo fijado para su intervención, dando cuenta de ello a la Empresa tan pronto reciba el aviso correspondiente.
Transcurrido el plazo sin que los Servicios de Aduanas se hubieran personado en los locales de la Empresa, podrá esta valerse de su propio servicio de vigilancia para la realización de los pertinentes controles sobre vehículos y cargamento que fueran necesarios en orden a la cancelación o iniciación del régimen aduanero asignado a la expedición.
Quinto.-Corresponderá a la Empresa, bajo su directa responsabilidad, la comprobación en tal supuesto de las condiciones y estado de los vehículos o medios de transporte, sellos y precintos, su levantamiento y colocación, constatación de itinerarios y plazos, control de carga y descarga y, en general, el ejercicio de cuantas funciones se hallan habitualmente encomendadas a los resguardos fiscales, consignando a tal efecto en los documentos aduaneros de transporte las diligencias que resultaran procedentes.
En los casos de exportación, los precintos aduaneros colocados en los vehículos y medios de transporte por el personal de las Empresas deberán estar provistos de numeración, la que se hará constar en los documentos de tránsito, controlándose la entrega de precintos y su empleo por la Aduana.
Cualquier anomalía detectada en el curso de estas operaciones de control motivará la inmediata inmovilización de los vehículos o medios de transporte y de su cargamento, poniéndose urgentemente los hechos en conocimiento de la Aduana respectiva a fin de que resuelva lo procedente.
Sexto.-Una vez descargadas las mercancías de importación no podrán ser retiradas por la Empresa del lugar habilitado para descarga sin la previa autorización documental de la Inspección de Aduanas, según se especifique en las correspondientes autorizaciones de funcionamiento para el despacho en factoría o régimen suspensivo tributario.
Séptimo.-La Empresa asumirá la responsabilidad por todas las actuaciones de su propio personal previstas en esta disposición.
Independientemente de las sanciones en que se hubiera podido incurrir por infracciones previstas en los Reglamentos, el incumplimiento de las condiciones establecidas en esta disposición podrá ser sancionado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con la supresión del sistema establecido en la presente Orden. Si la gravedad o reiteración del hecho lo aconsejase, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, podrá, incluso, cancelar la autorización otorgada al amparo de los Reales Decretos 1192/1979, y 3434/1981.
El personal que la Empresa adscrita a las funciones de control y vigilancia se someterá previamente al conocimiento y aprobación de la Aduana a la que corresponda la dirección de los servicios aduaneros, la que, en cualquier momento, podrá recabar la desafectación, por razones de servicio, en todo o en parte, del citado personal.
Octavo.-Cuando se trate de Empresas cuyo volumen de tráfico exterior comporte múltiples entradas o salidas diarias de expediciones, la Aduana de que depende la intervención de sus factorías podrá admitir la sustitución de los avisos individuales por estados de previsión de frecuencia diaria o semanal, acomodando en todo caso la operativa a las líneas generales descritas.
Noveno.-El sistema que por la presente se regula será asimismo de aplicación a las Empresas beneficiarias del régimen suspensivo tributario bajo intervención aduanera creado por Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, y regulado por Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre.
Décimo.-Se faculta a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para dictar las instrucciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Undécimo.-Queda derogado el artículo 9. de la Orden ministerial de Hacienda de 13 de septiembre de 1980.
Madrid a 10 de abril de 1984.-P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Borrell Fontelles.
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