Ilustrísimo señor:
En 5 de noviembre de 1980 las Asociaciones Nacionales de Empresarios del sector discrecional solicitaron una elevación de las tarifas de los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera, justificada en los incrementos generales de costos producidos, y de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios.
Por Ordenes de 4 de diciembre de 1980 los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía han modificado los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en todo el territorio nacional, incluidos los carburantes utilizados en el transporte de viajeros por carretera. Así, pues, al incremento imputable a la elevación general de costos se debe añadir la incidencia específica del aumento de precio de los productos petrolíferos.
En su virtud, de conformidad con los informes emitidos por la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
Este Ministerio ha dispuesto:
Los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera en vehículos de diez o más plazas, incluida la del conductor, quedan clasificados en servicios discrecionales puros y servicios de transporte de trabajadores y escolares.
El incremento del 16,80 por 100, suma del 15 por 100 correspondiente a la elevación general de costes del sector y el 1,80 por 100 correspondiente a la repercusión de la elevación del precio del gasóleo, se calculará del modo siguiente para los servicios discrecionales puros:
1.º Tarifa máxima. Se aplicará la siguiente fórmula:
P = 33,890 + 0,598 n
siendo
P = precio veh/Km. en pesetas.
n = plazas ofrecidas.
2.º Tarifa mínima. Será la máxima dividida por 1,30.
3.º En el cómputo del número de kilómetros se incluirán los realizados en carga y los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio
4.º En los servicios de corlo recorrido realizados el mismo día se percibirá siempre un mínimo de 100 kilómetros, computándose un máximo de paralización del vehículo de dos horas y media, por lo que no se percibirá cantidad alguna; las paralizaciones superiores al tiempo señalado se percibirán incrementadas solamente en un 15 por 100, resultando las siguientes cuantías:
Número de plazas del autocar | Pesetas por cada hora o fracción |
---|---|
Más de 55. | 734 |
De 46 a 55. | 689 |
De 36 a 45. | 643 |
De 26 a 35. | 596 |
De 16 a 25. | 551 |
Hasta 15. | 459 |
5.º El importe de las paralizaciones podrá disminuirse de mutuo acuerdo entre usuario y transportista al contratar el servicio.
6.º En los viajes de más de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computarán al final del viaje los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el número de días, y si la cantidad resultante fuese menor se aplicará el mínimo fijado.
7.º Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores no incluyen los gastos por peaje, paso de túneles, embarques, así como tampoco los de manutención y alojamiento del conductor.
El incremento del 16,80 por 100, del cual el 15 por 100 corresponde a la elevación general de los costes del sector y el 1,80 por 100 restante a la repercusión de la elevación de los carburantes en todo el territorio nacional, se calculará así para los servicios de escolares y trabajadores:
1.º Tarifa máxima. Se aplicará la siguiente fórmula:
P = 35,430 + 0,626 n
siendo
P = precio veh/Km. en pesetas.
n = plazas ofrecidas.
2.º Tarifa mínima. Será igual al 70 por 100 de la máxima, excepto en el transporte de escolares menores de 14 años, en que será el 60 por 100 de la tarifa máxima.
3.º Existirá un mínimo de percepción de 100 kilómetros por día de servicio, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo durante la jornada laboral son inferiores a dicha cifra se percibirá el importe correspondiente a 100 kilómetros.
A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes a la puesta efectiva del vehículo a disposición del centro hasta media hora después de que al vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. Se entiende que los servicios efectuados durante este lapso de tiempo se realizan con el mismo vehículo. En un día natural podrán computarse, a estos efectos, hasta un máximo de dos jornadas laborales.
Los vehículos provistos dé autorización de la serie VT podrán elevar el precio por vehículo/kilómetro en el 1,80 por 100 como consecuencia de la elevación de los carburantes de automoción, sin perjuicio del incremento resultante del expediente de revisión general de tarifas en tramitación.
El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición será clasificado y sancionado de conformidad con el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 25 de octubre de 1978 y 13 de septiembre de 1979
Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 19 de diciembre de 1980.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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