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Documento BOE-A-1980-27589

Orden de 19 de diciembre de 1980 de elevación de tarifas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1980, páginas 28283 a 28284 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-27589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/12/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En 4 de noviembre de 1980 la Federación Nacional Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros en Autobús solicitó una elevación de las tarifas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, justificada en los incrementos generales de costos producidos, y de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios.

Por Ordenes de 4 de diciembre de 1980 los Ministerios del Hacienda y de Industria y Energía han modificado los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en todo el territorio nacional, incluidos los carburantes utilizados en el transporte de viajeros por carretera. Así, pues, al incremento imputable a la elevación general de costos se debe añadir la incidencia especifica del aumento de precio de los productos petrolíferos.

En su virtud, de conformidad con los informes emitidos por la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera podrán elevar sus tarifas base vigentes hasta un máximo del 15,62 por 100, suma del 13,82 por 100 correspondiente a la elevación general de costes del sector y el 1,80 por 100 correspondiente a la repercusión de la elevación de precio del gasóleo en todo el territorio nacional. La elevación habrá de solicitarse en del plazo de un mes a partir de la publicación de esta Orden.

Artículo 2.

La aplicación del aumento de tarifas se ajustará al siguiente procedimiento:

1.° Las empresas concesionarias presentarán la solicitud de elevación que estimen conveniente, dentro del máximo aprobado, acompañada del modelo normalizado de revisión de tarifas, ante la Dirección General de Transportes Terrestres.

2.° La Dirección General de Transportes Terrestres, en un plazo de quince días, dictará resolución estableciendo la cuantía del aumento porcentual dentro del máximo fijado.

3.° Dictada la correspondiente resolución, la empresa solicitante presentará la misma, acompañada del cuadro de tarifas de aplicación, ante la Jefatura o Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres que tenga atribuida la inspección del servicio, que procederá a su homologación en la forma prevista en el artículo 86 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Artículo 3.

Los expedientes de revisión de tarifas en tramitación en la fecha de publicación de la presente Orden quedan sin efecto.

Las empresas concesionarias cuya estructura de costes difiera esencialmente de la media considerada en este aumento general podrán presentar nuevas peticiones individualizadas, debidamente justificadas, acompañando el impreso normalizado que se cita en el artículo segundo.

Artículo 4.

Las empresas que utilicen vehículos dotados de aire acondicionado podrán elevar la tarifa complementaria por este concepto, hasta una cuantía máxima del 17,28 por 100, en las expediciones que efectúen con estos vehículos, en la época adecuada y con dichos equipos en funcionamiento.

Artículo 5.

La prestación de servicios, con vehículos dotados de aire acondicionado no exime de la obligación de continuar realizando todos los normales con la tarifa ordinaria legalmente autorizada.

Artículo 6.

Las empresas que se acojan a lo dispuesto en el articulo cuarto deberán solicitar de los Organos competentes la aprobación del cuadro de precios de aplicación en que se incluya la tarifa complementaria.

Artículo 7.

La tarifa complementaria por utilización de vehículos dotados de aire acondicionado no será afectada ni por el recargo del canon de coincidencia, si fuera aplicable, ni por el seguro obligatorio de viajeros.

Las empresas concesionarias habrán de separar expresamente, en los billetes que expendan a los usuarios, el importe que perciban en concepto de complemento por la 'utilización del equipo de aire acondicionado.

Artículo 8.

Los mínimos de percepción en vigor podrán incrementarse en un 15,62 por 100, redondeándose el precio final hasta la peseta inmediatamente superior, debiendo consignarse la elevación en los correspondientes cuadros de tarifas de aplicación.

Artículo 9.

Queda derogada la Orden ministerial de 27 de marzo de 1980.

Artículo 10.

Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1981.

Lo que comunico a V. I. para conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de diciembre de 1980.

ALVAREZ ALVAREZ

limo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/12/1980
  • Fecha de publicación: 23/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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