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Documento BOE-A-1981-1068

Real Decreto 70/1981, de 16 de enero, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1981, páginas 1098 a 1098 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-1068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/16/70

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto mil cuatrocientos ochenta y seis/mil novecientos ochenta, de dieciocho de julio, se aprobaron nuevas tarifas eléctricas; pero, habiendo continuado desde dicha fecha, el aumento de los precios de los combustibles, se hace preciso un nuevo reajuste de las mismas. Este reajuste debe incluir también la repercusión de los aumentos de los demás componentes de los costes de la producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

El aumento se reparte en la misma proporción entre las tarifas de baja y alta tensión; pero, dentro de cada uno de estos grupos, se corrigen los defectos estructurales más importantes, reflejando más fielmente los costes reales del suministro, siguiendo las directrices del Plan Energético Nacional, mediante la unificación de las tarifas de alumbrado y usos domésticos, por una parte, y la mejora relativa a los usuarios de mayor utilización y tensión de suministro, por otra, continuando prudentemente la política de aproximación de las tarifas especiales a las generales correspondientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para todas las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), en todo el territorio nacional, y para los consumos que tengan lugar desde el día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», los precios actuales de la energía eléctrica, obtenidos a partir de las tarifas vigentes, se incrementarán en un diecinueve coma diecisiete por ciento de promedio global, el mismo para cada uno de los dos conjuntos de tarifas de alta y baja tensión, de la Península y Baleares. Este aumento incluye la repercusión del incremento del coste de los combustibles.

Artículo 2.

La distribución del aumento se hará de forma que, en cada una de las tarifas a que se aplican los recargos establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, la suma de este recargo y del precio del último bloque del término de energía sea igual al del primer bloque, resultando para los usuarios una tarifa binomia pura, forma que adoptarán también las demás tarifas. Se exceptúan las tarifas A.dos, D.II y E.dos, que continuarán transitoriamente teniendo dos bloques en el término de energía, y la B.dos, que continuará siendo monomia.

Se unificarán las tarifas A.cero, A.uno, A.dos y C.uno (U.D.), de alumbrado y usos domésticos. En las demás tarifas se mejorarán los precios para los consumos de alto coeficiente de utilización, relativamente a los demás, se aumentarán las diferencias entre los escalones de tensión en cada tarifa y se disminuirán las diferencias entre las distintas tarifas de alumbrado.

Artículo 3.

En las tarifas especiales de venta a las Empresas distribuidoras, acogidas o no al SIFE, el incremento será de la cuantía necesaria para procurar la transferencia a las Empresas suministradoras de la totalidad de los incrementos correspondientes al combustible y sus otros costes de producción y transporte.

Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los suministros que tengan derecho a la tarifa E.dos y las condiciones de la supresión de la misma tarifa para los demás. El incremento promedio del conjunto de las tarifas especiales E.uno, E.dos y E.tres no será superior al del conjunto de las tarifas D.I y D.II.

Artículo 4.

Las tarifas aplicables en Canarias, Ceuta y Melilla seguirán siendo las resultantes de incorporar a las de la Península y Baleares los recargos sobre los últimos bloques del término de energía. Las actuales excepciones a esta regla se reducirán en la forma que acuerde el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5.

El Ministerio de Industria y Energía determinará el porcentaje de las nuevas tarifas, que será destinado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), para el cumplimiento de todas sus obligaciones, y establecerá las compensaciones que sean convenientes para estimular el uso de los combustibles que puedan sustituir a los líquidos utilizados en centrales térmicas.

Artículo 6.

Para las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) y para los contratos especiales excluidos de las vigentes tarifas, el Ministerio de Industria y Energía establecerá las normas oportunas para determinar en cada caso los incrementos necesarios, tendiendo a su asimilación con los precios netos del SIFE. Cuando para ello fuese preciso un aumento porcentual medio de las tarifas notoriamente superior al autorizado para las del SIFE se podrán establecer precios transitorios que escalonen su repercusión sobre los usuarios.

Artículo 7.

El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, dictará las disposiciones necesarias para la redistribución parcial entre las Empresas de la parte de las tarifas correspondientes a los costes de los combustibles que estime precisa durante el tiempo necesario, para el reajuste de la estructura de producción de las distintas Empresas. También establecerá las obligaciones que en cuanto al abastecimiento de combustible deben cumplir las Empresas beneficiarías de compensaciones de OFICO para un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales.

Artículo 8.

Las Empresas eléctricas practicarán una amortización media anual que, en año hidráulico medio y condiciones normales, no será inferior al tres coma sesenta y cinco por ciento, sobre los valores del inmovilizado en explotación, regularizados conforme a las disposiciones vigentes en esta materia.

El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, teniendo en consideración las circunstancias reales de cada ejercicio.

Artículo 9.

Las Empresas del subsector eléctrico seguirán obligadas a dedicar una cantidad no inferior al cero coma tres por ciento de la recaudación por venta de energía a las investigaciones en el campo de la energía que establezca el Ministerio de Industria y Energía, a cuyo efecto acordará el correspondiente programa tecnológico con «Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).

Artículo 10.

Continúan en vigor los recargos establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en la forma que se detalla en el artículo tercero de la Orden ministerial de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, con las modificaciones que el Ministerio de Industria y Energía establezca como consecuencia de la unificación de las tarifas de alumbrado y usos domésticos.

Artículo 11.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 12.

Quedan derogadas las disposiciones de igual e inferior rango en todo lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 13.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYON MARINE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/1981
  • Fecha de publicación: 17/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27164).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2012).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Melilla
  • Precios
  • Tarifas

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