Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 70/1981, de 16 de enero, ha dispuesto una elevación de las tarifas eléctricas y dado instrucciones sobre el reajuste de las mismas. Por la presente Orden, y en uso de las facultades concedidas al Ministerio de Industria y Energía, se lleva a cabo el mandato citado.
Las elevaciones de los conjuntos de tarifas de baja y alta tensión representan prácticamente el mismo porcentaje. Las tarifas A0, A1, A2 y C.1 (U.D.) se unifican en una nueva tarifa A.2, conservando una reducción del término de potencia para los abonados procedentes de la extinguida tarifa A.0.
Con la excepción de la A 2, D.II y E.2, que continúan teniendo transitoriamente dos bloques, y la B.2 monomia, todas las demás tarifas son binomias puras o resultan equivalentes a esta estructura, considerando conjuntamente el recargo establecido por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, y el último bloque del termino de energía. Por ello, se dispone la facturación conjunta de la tarifa y el recargo, simplificando así notablemente los recibos para los usuarios.
La facturación conjunta permite también reunir en una sola tabla unificada las tarifas de la Península e Islas Baleares con las de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en las cuales se reduce el número de excepciones que quedaban vigentes.
Se regulan también los procedimientos de revisión de tarifas a las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) y se dan normas sobre facturación y cotización a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica.
El Real Decreto 70/1981, de 16 de enero, también dispone que por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los suministros que tendrán derecho a la tarifa E.2 y las condiciones de la supresión de la misma para los demás, con lo que actualiza lo dispuesto por el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, que ordenó que por el Ministerio de Industria se determinasen los suministros de energía eléctrica que por su interés general, calidad de su curva de consumo y elevada incidencia de los costes de energía eléctrica sobre el producto obtenido, tendrían derecho al disfrute de la tarifa especial E.2 y se establecieran las condiciones generales y especificas de aplicación de la misma, lo que fue llevado a cabo por Orden de este Departamento de 9 de febrero de 1976, en la que se disponía cuáles serían los suministros de energía eléctrica a industrias o servicios públicos que tendrían la consideración de especiales durante el quinquenio 1976/1980, calificación que sería revisada al término del mismo.
Se mantiene la tarifa E.2 para la obtención de determinados metales y ferroaleaciones y de materias primas básicas para la industria química, sin perjuicio de que se continúe la política de aproximación de las tarifas especiales a las de aplicación general.
Los servicios de abastecimiento de agua y otros consumos industriales, que cesan en el disfrute de la tarifa E.2, tendrán unos plazos suficientemente dilatados para que puedan adaptar su economía a las nuevas condiciones de suministro de energía eléctrica.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde la entrada en vigor del Real Decreto 70/1981, de 16 de enero, serán, en todo el territorio nacional, las que se detallan a continuación, estando incluidos en los términos de energía los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.
1.1. Tarifas de baja tensión.
1.1.1. Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión:
En la tarifa A.2 el primer bloque corresponderá a las primeras noventa horas/mes de utilización, y el segundo, a las restantes, aplicándose también a todas las horas valle nocturnas cuando haya instalado contador de doble tarifa a este efecto.
La tarifa A.2 será aplicable en lo, sucesivo a todos los abonados a las antiguas tarifas A.0, A.1, A.2 y C.1 (U.D), siendo sus condiciones de aplicación las anteriormente vigentes para la A.2. Los abonados de 650 watios o menos de potencia, en los meses en que no consuman más de 40 kWh., obtendrán una reducción del término de potencia a 59 ptas/kW/mes.
A los usuarios que estaban abonados simultáneamente a las tarifas extinguidas A.1 para alumbrado y C.1 (U.D.) para fuerza, se les facturará en principio con una potencia que como máximo sea la suma de las dos que tenían contratadas, sin perjuicio de que, por iniciativa del abonado o de la Empresa eléctrica, se pueda rectificar en cualquier momento dicha potencia. En estos casos, la rectificación a petición del abonado, solicitada antes de 1 de julio de 1981, tendrá efecto retroactivo, debiendo refacturar la Empresa eléctrica los consumos habidos desde la entrada en vigor de la presente Orden, con la potencia que se adopte como definitiva, de común acuerdo o por resolución, en su caso, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
1.1.2. Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión:
La tarifa CE es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas, que cumplan las condiciones, en su caso, establecidas para ello y a las Empresas distribuidoras que adquieran energía en baja tensión y estén registradas como tales en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, con exclusión de los consumos de las industrias propias de las mismas, que se facturarán por la tarifa C. Regirán también para ella las mismas condiciones que para la C.
1.2. Tarifas de alta tensión.
1.2.1. Tarifas A.2 de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural, y B.1 de alumbrado comercial e industrial.
El número de horas de utilización correspondiente a cada bloque de la tarifa A.2 es el mismo que en baja tensión.
1.2.2. Tarifas generales de fuerza y especiales de alta tensión.
Las tensiones que se indican en los cuadros siguientes deben entenderse como máximas de servicio. El escalón de tensión superior a 145 kV, se diferencia solamente para las tarifas D.I, D.II y E.2.
El escalón D.II.1 se utilizará como referencia para el cálculo de las compensaciones de OFICO a los suministros en el escalón E.2.1, y sólo será aplicable directamente a los actuales abonados de este último que pasen a la tarifa D.II.
1.2.3. La tarifa E.3, cuando se aplique a ventas a Empresas distribuidoras no acogidas al SIFE, que hayan dispuesto de más de lo millones de kWh, en el ejercicio precedente, se incrementará con un recargo del 10 por 100, salvo que se justifique a la Dirección General de la Energía que su precio medio de venta es inferior al 90 por 100 del que resultarla de la aplicación de las tarifas del SIFE, en cuyo caso dicho Centro directivo podrá reducir este recargo en la medida adecuada o suprimirlo totalmente.
2.º La unificación de las tarifas especiales y su aproximación a las de aplicación general continuará del modo siguiente:
2.1. A partir del día 1 de enero de 1081 se prorroga por tres años la aplicación de la tarifa E.2 exclusivamente a los actuales abonados industriales a la misma, con destino a los procesos que a continuación se relacionan y para una potencia no superior a la ya instalada.
– Obtención de lingote de aluminio por termoelectrolisis, partiendo de la alúmina.
– Fabricación en horno eléctrico de silicio metal, ferroaleáciones, siliciuro cálcico y carburo de calcio.
– Las electrólisis de cloruros sódico y potásico.
La Dirección General de la Energía podrá concederla también a las electrolisis de cinc que lo soliciten cumpliendo las condiciones generales de esta tarifa y reúnan las de actividad integrada minero-metalúrgica, según informe previo de la Dirección General de Minas.
2.2. Las Empresas industriales beneficiarlas de la tarifa E.2 no incluidas en la relación anterior, y las que después resulten excluidas total o parcialmente de la misma por cualquier motivo, salvo el de incumplimiento de sus obligaciones como tales, seguirán teniendo derecho a dicha tarifa hasta la entrada en vigor de la presente Orden ministerial. A partir de este momento, hasta el 31 de diciembre de 1981, les será aplicable una deducción de su facturación de energía eléctrica por la tarifa D.I o D.II, que sustituya a la E.2, de un 86 por 100 de la compensación neta promedio por kWh, que hubieran percibido durante el año anterior y, durante un año más, de un 33 por 100. Esta reducción será compensada por OFICO a la Empresa suministradora.
2.3. La aplicación de la tarifa E.2 a las Empresas o Entidades explotadoras de servicios de abastecimiento de agua a poblaciones en la Península que la venían disfrutando, se prorrogará únicamente para los consumos que se produzcan en el primer semestre de 1981, correspondientes a la potencia ya instalada. Para el caso de la isla de Fuerteventura, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá extender la prórroga al segundo semestre de 1981, si el concesionario hubiese solicitado con anterioridad, por conducto de ella, otro tipo de subvención directa al agua producida, de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 19 de septiembre de 1978, y esta subvención no pudiese entrar en vigor hasta el ejercicio de 1982. No será aplicable a ninguno de estos casos el párrafo 2.2 anterior.
2.4. Seguirán siendo exigibles para el disfrute de la tarifa E.2 las condiciones generales establecidas en el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1976 y Resolución de la Dirección General de la Energía de 18 de febrero de 1976, así como las particulares establecidas en las Resoluciones individuales de concesión de la tarifa a cada suministro. El cumplimiento de estas condiciones será comprobado por la OFICO y a ellas se añadirá la de presentar a la Dirección General de la Energías por conducto de la misma OFICO, antes del día 1 de abril de 1981, un estudio de su balance energético, de sus posibilidades de abastecimiento de energía eléctrica, de su mercado y del sistema y regímenes de precios de sus productos, así como de las posibilidades de interrumpibilidad de su suministro de energía eléctrica y cualesquiera otras ventajas que puedan ofrecer al sistema eléctrico nacional.
3.º Los recargos establecidos por el Real Decreto 2348/1976, de 8 de octubre, continuarán en vigor, en la cuantía fijada en el artículo 3.º de la Orden ministerial de 18 de enero de 1980, con la única modificación de que los 50 cts/kWh, aplicables anteriormente sobre los kWh, del tercer bloque de la tarifa A.2 serán en lo sucesivo sobre los del nuevo segundo bloque, estando obligados al pago de los mismos, todos los abonados de la nueva tarifa A.2, sin excepciones.
Aunque los precios figurados para los términos de energía, en los cuadros del apartado primero de la presente Orden ministerial, incluyen los recargos en las tarifas de la Península y Baleares que estaban sujetos a ellos, las Empresas eléctricas seguirán obligadas a calcularlos para cada abonado y hacer entrega de los mismos a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).
4.º No varían las demás condiciones de aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo que disponen los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la Orden ministerial de 19 de julio de 1980, haciéndose las aclaraciones siguientes:
4.1. Para el cómputo de los límites de 10 millones y 25 millones de kWh, a que hacen referencia loa párrafos a), b) y c) relativos al grupo II, no se tendrán en cuenta los kWh, cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión en que se reciben.
4.2. Los recargos o descuentos por discriminación horaria serán aplicables, exclusivamente, sobre la parte correspondiente del término de energía.
Los recargos o descuentos por consumo de energía reactiva se aplicarán sobre la suma de los términos de potencia y energía.
Tanto unos como otros se calcularán independientemente, figurarán así en el recibo y se sumarán después.
4.3. El abonado que tuviera instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o potencia contratada, tendrá opción a la determinación por maxímetro de la potencia que ha de servir de base para su facturación.
Las lecturas del maxímetro serán de aplicación tanto para, establecer la parte correspondiente al término de potencia como al término de energía.
4.4. Para la aplicación del segundo sistema de discriminación horaria establecido en el punto 4.4 de la Orden ministerial de 19 de julio de 1980, para los abonados que tuvieran instalado contador de triple tarifa, no será obligatorio que el equipo de medida discrimine todos los días festivos de ámbito nacional.
4.5. En el caso de que diversos abonados de baja tensión, alimentados desde un único transformador de su propiedad, se acojan a la forma de facturación especificada en el apartado a) del artículo 1.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, el incremento de seis kWh, mensuales por KVA. de potencia del transformador se distribuirá entre los abonados proporcionalmente a los consumos efectuados durante el período de facturación.
4.6. Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos excepcionales, por causa debidamente justificada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá establecer otro tipo de distribución.
4.7. En el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar todos, y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las potencias y energías facturadas sean las registradas en el común instalado para la tensión mayor, y que los escalones de tensión aplicados sean los correspondientes a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.
5.º Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar en un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de las presentes tarifas, por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en OFICO, o continuar en su situación actual. En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho Sistema Integrado, plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación. En el caso de que opten por continuar fuera del Sistema Integrado, podrán solicitar individualmente, en el mismo plazo la revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año 1980, clasificada por tarifas, y demás comprobantes y documentación que se requiera, revisión que, previamente a la aplicación a sus abonados, deberá ser aprobada por la Dirección General de la Energía, a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente. El aumento medio de los precios de la energía eléctrica que suponga esta revisión no será en ningún caso superior al 19,17 por 100 sobre los precios correspondientes al período que finaliza el 31 de diciembre de 1980, teniendo también en cuenta los límites establecidos para períodos anteriores en el párrafo 8.2 del apartado octavo de la Orden de este Ministerio de 19 de julio de 1980. El aumento no se aplicará hasta haber recibido la autorización correspondiente, la cual señalará la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, teniendo en consideración la de presentación de la solicitud, y la de la documentación requerida según lo arriba indicado.
6.º Por la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales o, en su caso, por la Dirección General de la Energía, se dictarán las medidas que sean precisas para la redistribución parcial y durante el tiempo que sea necesario para que se reajusten las estructuras de producción de las diferentes Empresas, de la parte de las tarifas correspondientes a los aumentos de costes de combustibles que han tenido lugar. También dispondrá el adecuado control de estas compensaciones, actualizando y completando las disposiciones anteriores sobre este particular.
7.º Los límites de coste básicos para los combustibles consumidos en las Centrales térmicas, establecidos por la Orden de este Departamento de 9 de febrero de 1980, serán reajustados periódicamente por la Dirección General de la Energía, de acuerdo con los nuevos precios del fuel-oil y, en los casos que sea preciso, del carbón importado. También revisará y reajustará periódicamente la participación de OFICO en la recaudación de las Empresas eléctricas, de forma que se logre un equilibrio suficiente de la situación económica de dicha Oficina.
8.º La presente Orden será aplicable a los consumos de energía eléctrica efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 70/1981, de 10 de enero.
9.º Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.
10. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, a 24 de enero de 1981,
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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